TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00267-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00267-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: MARCOS PÉREZ LOZANO
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDR ÉS DE
CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00267-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , el día 2 0 de junio de 2019, por medio de l a cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así:
“PRIMERO.- DECLARAR el incumplimiento por parte de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ (CESAR) de las obligaciones contractuales a su cargo derivadas del Contrato de Prestación de Servicios No. 24 del 15 de enero de 2016, correspondiente a los meses de abril y junio de 2016, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ (CESAR) a pagar al señor MARCOS PÉREZ LOZANO las siguientes sumas:
- Por concepto de capital actualizado, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES
REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ (CESAR) a pagar al señor MARCOS
PÉREZ LOZANO las siguientes sumas:
- Por concepto de capital actualizado, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS M/C ($39.334.740,05), como se expuso en la parte motiva de esta providencia. - Por concepto de intereses moratorios, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/C ($13.000.478,65), como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Sin condena en costas.Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 2
CUARTO. - La entidad demandada dará cump limiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. ( …)”1(Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor MARCOS PÉREZ LOZANO, que éste, el día 15 de enero de 2016, suscribió el Contrato de Prestación de Servicio Profesional No. 24, cuyo objeto fue la prestación de sus servicios profesionales especializados de medicina interna, para realizar actividades de acuerdo a la necesidad del s ervicio en el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar.
Aseveró, que el contrato tenía como valor la suma de $108.800.000, el cual se
medicina interna, para realizar actividades de acuerdo a la necesidad del s ervicio en el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar.
Aseveró, que el contrato tenía como valor la suma de $108.800.000, el cual se pagaría teniendo en cuenta los días de ejecución de cada mes, de acuerdo al horario establecido, es decir, la suma de $800.000 diarios.
Indicó, que la duración del contrato fue de 136 días así, del 15 al 25 de enero, del 1° al 25 de febrero, del 1° al 25 de marzo, del 1° al 25 de abril, del 1° al 25 de mayo y del 1° al 25 de junio del año 2016.
Finalmente precisó, que el Hospital Regional San Andrés no le ha cancelado los honorarios respectivos de los días correspondientes al contrato en mención, alegando no tener disponibilidad monetaria para realizar el pago; incumpliendo de esta manera, con lo estipulado en la cláusula tercera del negocio jurídico.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e que entre el Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar y el señor Marcos Pérez Lozano existió un contrato de prestación de servicio profesional.
De acuerdo a lo anterior solicita, que se declare el incumplimiento del Contrato No. 24 del 15 de enero de 2016, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales especializados de medicina interna para realizar las actividades de la especialidad, por el no pago de los honorarios ya estipulados.
Pretende, que se condene al Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar, al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación
por el no pago de los honorarios ya estipulados.
Pretende, que se condene al Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar, al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Así mismo, requiere que la condena respectiva sea actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
1 Ver folios 153 y 154Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 3
Finalmente solicita, que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda , indicando, que sí existió el contrato del cual emana la demanda, sin embargo, no consideró necesaria la declaración de una relación contractual, pues ésta podía ser verificada sólo con la presentación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la parte demandada.
Aseveró, que nunca ha existido mala fe por el no pago y reconocimiento de la prestación de servicio durante los periodos comprendidos entre el 1 al 10 desde el mes febrero al mes de junio, consecutivamente.
Finalmente p recisó, que la entidad se en contraba bajo una medida de vigilancia especial por parte de la Super intendencia Nacional de Salud, siendo considerada
mes febrero al mes de junio, consecutivamente.
Finalmente p recisó, que la entidad se en contraba bajo una medida de vigilancia especial por parte de la Super intendencia Nacional de Salud, siendo considerada inviable financieramente por medio de la Resolución 1755 de 2017, mediante el cual fue calificada como de alto riesgo financiero, siendo esa la causa por la cual no han cancelado los honorarios reclamados por el demandante.
Propuso como excepciones: “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e inexistencia de mala fe por parte del Hospital
Regional San Andrés de Chiriguaná.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:
En primer lugar, precisó, que, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un contratista reclame el incumplimiento del contrato, debe consecuentemente demostrar que sí acató todas las obligaciones pactadas, pero, en el presente proceso, el actor sólo pu do acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales para los meses de abril y junio de 2016, pues todas las pruebas allegadas, únicamente comprobaban el servicio prestado durante dicho s meses del año.
En cuanto a la imposibilidad de pago manife stada por la entidad demandada el a quo adujo, en principio, que la categorización de alto riesgo dada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la imposición de la medida de vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no constituía un argumento válido para que la ESE se sustra jera de sus obligaciones contractuales, pues todo proceso
de Salud y Protección Social y la imposición de la medida de vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no constituía un argumento válido para que la ESE se sustra jera de sus obligaciones contractuales, pues todo proceso contractual deb ía contar con la disponibilidad y el registro presupuestal, y, en segundo lugar aseveró, que la medida de alto riesgo financiero surgió mucho tiempo después de la suscripción del contrato, por lo tanto, no estaba justificada la no cancelación de los honorarios del demandante.
En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 4
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en cuanto a la negativa del juez de negar el reconocimiento de los honorarios para los meses de febrero, marzo y mayo de 2016, considerando, que las pruebas aportadas acreditaban que el actor cumplió a satisfacción con todas las obligaciones plasmadas en el contrato durante dichos meses, allegándose el expediente administrativo contractual, las certificaciones de las labores desempeñadas certificadas por el coordinador de la E.S.E, el pago de la seguridad social y la cuenta de cobro presentada, por los meses mencionados.
Indica, que la buena fe conlleva una regla de comportamiento, y que lo que debe esperarse de las partes es que actúen de manera seria y honesta, explicando que la parte demandada infringió la buena fe, al no realizar los pagos estipulados en el contrato.
esperarse de las partes es que actúen de manera seria y honesta, explicando que la parte demandada infringió la buena fe, al no realizar los pagos estipulados en el contrato.
Asevera, que su descontento con la decisión tomada por el Juez de instancia se debe a que el contratista actuando de buena fe y cumpliendo con lo estipulado e n el contrato haya sido el perjudicado, al no recibir los pagos de los meses que afirma le corresponden y no se le reconocen en el fallo, alegando además, que no se puede premiar al hospital cuando éste fue negligente en todas las etapas del proceso, allanándose a los hechos de la demanda, es decir, aceptó que el contrato se ejecutó a satisfacción, que se le deben todos los honorarios por los servicios prestados, en consecuencia, existe un indicio de responsabilidad para los meses no reconocidos.
Finaliza diciendo, que el Consejo de Estado ha reconocido la figura del enriquecimiento sin causa, bajo la perspectiva de que ante la mera ausencia de una causa jurídica para un traslado patrimonial, opera la devolución de lo que indebidamente ha incrementado un patrimonio determinado, frente a la iniciación en la prestación de un servicio sin que dicha situación fuera precedida por un contrato estatal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación, alegando que la E.S.E no ha actuado con dolo o mala fe en el desarrollo del Contrato No. 24 del 15 de enero de 2016, pues desde finales del año 2015 , la entidad viene presentando dificultades económicas, las cuales han llevado a que la entidad no pueda cumplir en debida forma con sus compromisos contractuales.
Ataca la sentencia en cuanto a la actualización o indexación de los valores del
entidad viene presentando dificultades económicas, las cuales han llevado a que la entidad no pueda cumplir en debida forma con sus compromisos contractuales.
Ataca la sentencia en cuanto a la actualización o indexación de los valores del contrato, toda vez que se debe estar a lo inicialmente pactado, por lo tanto, las sumas de dinero no deben ser modificadas, pues ello implicaría nuevos valores que no se encuentran pactados o acordados por las partes en el negocio jurídico.
Finaliza diciendo, que no está de acuerdo con los intereses moratorios relacionados en el fallo, toda vez que no se tomaron los valores establecidos en el contrato sino unos valores distintos, producto de una indexación no contemplada en el contrato; por lo tanto, alega que no debe tomarse el cobro o determinación de los intereses desde sumas indexadas sino desde el monto de lo pactado en el c ontrato inicialmente.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado , específicamente lo relacionado a los intereses moratorios y la indexación, expresando que se estáControversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 5
condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa , además, indicando que no procedería el reconocimiento del pago de los honorarios, en virtud de la falta de requisitos legales, tal como establece el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, pues el contrato no cumplió con todas las formalidades ni las pruebas requeridas.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
el contrato no cumplió con todas las formalidades ni las pruebas requeridas.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a establecer, si se debe declarar la existencia e incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 24 del 15 de enero de 2016, suscrito entre el señor MARCOS PÉREZ LOZANO y el Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná, al no cancelársele los honorarios que fueron pactados pese a que el servicio se prestó, o si por el contrario, al no estar acreditadas el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, éste no tiene derecho al reconoc imiento del derecho pretendido, o, si en su defecto, sólo tiene derecho a los años cuyo cumplimiento fue demostrado, tal como consideró el a quo. Además, se estudiará si es procedente el enriquecimiento sin causa invocado por el actor en su escrito de alzada.
Finalmente, de encontrar acreditado el incumplimiento contractual aludido por el actor, la Sala analizará lo relativo a la actualización de la condena impuesta por el a quo, y, el cobro de los intereses moratorios ordenados.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
a quo, y, el cobro de los intereses moratorios ordenados.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Contrato de prestación de servicios profesionales de la salud No. 24 del 15 de enero de 2016, suscrito entre la ESE Hospital Regional San Andrés y el señor MARCOS PÉREZ LOZANO, cuyo objeto fue “PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE MEDICINA INTERNA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA ESPECIALIDAD, LAS CUALES DEBEN SER CUBIERTAS DE ACUERDO A LA NECESIDAD DEL SERVICIO EN LA E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA”. Con una duración de 136 días así, del 15 al 25 de enero, del 1° al 25 de febrero, del 1° al 25 de marzo, del 1° al 25 de abril, del 1° al 25 de mayo y del 1° al 25 de junio de 2016. (Folios 7 a 10)
- Relación de horarios durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, en donde se atisba el actor. (Folios 11 a 16)
- Cd que contiene la Resolución No. 001766 del 9 de junio de 2017, por medio de la cual se prorrogó la medida cautelar de vigilancia especial para el Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguana y la Resolución No. 001755 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se efectuó la calificación de riesgo financiero de lasControversias contractuales
Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia
2017, por medio de la cual se efectuó la calificación de riesgo financiero de lasControversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 6
Empresas Sociales del Estado, por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social. (Folio 50)
- Oficio sin fecha, suscrito por la Gerente del Hospital Regional San André s de Chiriguaná Cesar, en donde remite los antecedentes administrativos del Contrato No. 24 de 2016, los cuales contiene las siguientes pruebas:
- Cuentas de cobro a favor del actor, de los meses de 1° al 20 de junio de 2016, por valor de $1 6.000.000 (foli o 7 9), del 1° al 25 de abril de 2016, por valor de $20.000.000 (folio 88).
- Certificaciones suscritas por el Coordinador Médico de la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en donde se deja constancia que el señor MARCOS PÉREZ LOZANO , suscribió contrato de prestación de servicios como médico internista durante los períodos de 1° a 20 de junio de 2016 (folio 81), del 1° al 25 de abril de 2016 (folio 90).
- Informes de actividades presentadas por el actor al Coordinador Médico del Hospital San Andrés, en donde señala que se desempeñó como médico interno en los meses del 1° al 20 de junio de 2016 (folio 80), del 1° al 25 de abril de 2016 (folio 91), desarrollando las actividades de consulta externa de medicina interna, atención de paciente s en servicio de hospitalización, interconsultas médicas hacía otras especialidades, lecturas de Rx de tórax, disponibilidad para atención de urgencias
91), desarrollando las actividades de consulta externa de medicina interna, atención de paciente s en servicio de hospitalización, interconsultas médicas hacía otras especialidades, lecturas de Rx de tórax, disponibilidad para atención de urgencias las 24 horas, lecturas de EKG.
- Planillas de pagos a seguridad social en salud, pensiones y riesgos del mes de marzo de 2016, por valor de 2.621.800 (folios 100 y 101).
- De igual forma se observa, que el actor presentó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 400-74-994000010137 por un valor asegurado de $5.440.000, con vigencia del 15 de enero al 25 de junio de 2016, para amparar el Contrato No. 24 de 2016 y la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 400 -47-994000043276 por valor asegurado de $21.760.000 . (Folios 93 a 95)
- Así mismo se aportó, copia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal emitido por el Hospital Regional San Andrés para contratar la prestación de servicios como “ortopedista” donde se evidencia que el beneficiario es el actor. (Folios 86 y 87)
Así las cosas, lo primero que debe señalar la Sala, es que en el presente asunto se persigue la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 24 del 15 de enero de 2016, celebrado entre el señor MARCOS PÉREZ LOZANO y la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, por el no pago de los honorarios durante el período del 1 5 al 25 de enero, del 1° al 25
PÉREZ LOZANO y la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, por el no pago de los honorarios durante el período del 1 5 al 25 de enero, del 1° al 25 de febrero, 1° al 25 de marzo, 1° al 25 de abril, 1° al 25 de mayo y 1° al 25 de junio de 2016, mientras prestó los servicios de médico interno para la entidad.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al plenario, y, lo sostenido por la entidad demandada al momento de contestar la demanda, el juez de primera instancia consideró que en el expediente estaba acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor, pero sólo por los meses de abril y junio de 2016 , en contraposición al incumplimiento contractual de la entidad demandada, que pese a lo anterior, no canceló los honorarios al demandante en los períodos reclamados, alegando como excusa, el no contar con la disponibilidad presupuestal para ello, cuando en el contrato se pactó que el capitalControversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 7
del mismo se cubriría con el presupuesto para la vigencia fiscal 2016, requiriéndose el registro presupuestal, y, no aceptando el argumento del riesgo financiero e n la empresa.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada aduce en su escrito de apela ción, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues como se sostuvo a lo largo del proceso, la institución hospitalaria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, cancelando los honorarios al actor, no por dolo o mala fe, sino porque no cuentan con disponibilidad de recursos para hacerlo, además,
sostuvo a lo largo del proceso, la institución hospitalaria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, cancelando los honorarios al actor, no por dolo o mala fe, sino porque no cuentan con disponibilidad de recursos para hacerlo, además, ataca la indexación y los intereses moratorios decretados por el a quo.
De igual forma, la parte actora muestra inconformidad con la sentencia de primera instancia, alegando que la en tidad estatal todo el tiempo ha admitido los hechos narrados en el libelo introductorio , lo que constituye un indicio de responsabilidad, además, las pruebas demostraban que el demandante cumplió con sus obligaciones durante todo el período reclamado, enero a junio de 2016, y, finalmente habló sobre la figura del enriquecimiento sin causa.
Así las cosas, lo primero que resalta la Sala, es que en los contratos con prestaciones correlativas, contratos sinalagmáticos o bilaterales, se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas , por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Lo anterior quiere decir, que para que prospere la pretensión de declaratoria de incumplimiento de contrato, y con ello, la indemnización de los perjuicios generados, la parte interesada en ello, debe demostrar en el proceso que siempre cumplió con sus obligaciones o que estuvo presto a cumplirlas, pero que, aun así, la parte contraria incumplió con sus obligaciones pactadas.
la parte interesada en ello, debe demostrar en el proceso que siempre cumplió con sus obligaciones o que estuvo presto a cumplirlas, pero que, aun así, la parte contraria incumplió con sus obligaciones pactadas.
La anterior postura, ha sido pacífica y reiterada en el Consejo de Estado, quien siempre ha señalado, que en tratándose de contratos bilaterales, para efectos de perseguir la declaratoria de incumplimiento del contrato y su posterior indemnización, la parte interesada debe demostrar que siempre cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas en el negocio jurídico.2
Ahora bien, observa esta Corporación, que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, dando por probado el cumplimiento de las obligaciones del contratista para los meses de abril y junio del año 2016 solamente, teniendo en cuenta las pruebas que fueron aportadas, tales como los informes de ejecución y las certificaciones expedidas por el Coordinador Médico de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná , además, teniendo en cuenta que la entidad hospitalaria al momento de contestar, se allanó a los hechos descritos en el libelo introductorio, postura que también comparte la parte actora, quien considera que dicho allanamiento, es indicio de responsabilidad de la entidad estatal.
Al respecto, considera la Sala, que este argumento, no es suficiente para acceder a la pretensión indemnizatoria dentro del medio de control, comoquiera que al tenor de lo señalado reiterativamente por el Consejo de Estado, cuando una entidad estatal no contesta una demanda o no se opone a las pretensiones, ello únicamente constituye un indicio grave y no puede admitirse como un allanamiento,
de lo señalado reiterativamente por el Consejo de Estado, cuando una entidad estatal no contesta una demanda o no se opone a las pretensiones, ello únicamente constituye un indicio grave y no puede admitirse como un allanamiento,
2Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 13 de abril de 2016, radicado: 25000-2326-000-2007-00025-01(43458), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 8
correspondiéndole al fallador ejercer su facultad oficiosa y analizar los puntos que son sometidos a su consideración.
Así expresó la máxima autoridad3:
“La Sala reitera4 que «la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones», circunstancia que tampoco limita las facultades legales del juez para pronun ciarse de oficio sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.” (Sic para lo transcrito)
Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala corroborar si en el presente asunto, el señor MARCOS PÉREZ LOZANO , cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 24 del 15 de enero de 2016, y, si pese a ello, la entidad hospitalaria no acató sus obligaciones contractuales.
Veamos, en efecto, al proceso se allegó varias veces, el contrato referido, en donde se pueden observar en la cláusula segunda, las obligaciones del contratista, las
contractuales.
Veamos, en efecto, al proceso se allegó varias veces, el contrato referido, en donde se pueden observar en la cláusula segunda, las obligaciones del contratista, las cuales fueron transcritas por el a quo, en donde para el caso que nos ocupa, tenemos:
“5) Asumir por su cuenta los gastos de legalización del contrato, constitución de garantías y pago de impuestos, cuando a ello hubiere lugar. (…)3 3) EL CONTRATISTA se obliga a diseñar un cuadro de producción mensual con el fin de medir la calidad de la producción. De ello deberá rendir informe para la presentación de su factura de cobro.(…) 34) El CONTRATISTA debe cumplir con las actividades enunciadas en el numeral primero de la presente cláusula. 35) EL CONTRATISTA se obliga a cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales si estuviere obligado a ello; el incumplimiento de esta obligación será causado por la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora; lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 828 de 2003 . 36) Atender el número de consultas que sean asignadas por el Coordinador Médico. PARÁGRAFO: el contratista deberá cumplir con 18 consultas diarias de su especialidad durante los meses de ejecución del presente contrato(…)” (Sic)
Por su parte, dentro de las obligaciones de la entidad contratante, se indicó en la cláusula tercera “1) Facilitarle al contratista todo el apoyo logístico en aras de desarrollar oportunamente el objeto del contrato. 2) Cancelar al contratista los
Por su parte, dentro de las obligaciones de la entidad contratante, se indicó en la cláusula tercera “1) Facilitarle al contratista todo el apoyo logístico en aras de desarrollar oportunamente el objeto del contrato. 2) Cancelar al contratista los honorarios pactados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro. 3) las demás inherentes a la naturaleza del contrato y su objeto.” (Sic)
De igual forma, en la cláusula primera quedó pactado, el objeto del contrato, el cual
era “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE
MEDICINA INTERNA PARA REALIZAR L AS ACTIVIDADES DE LA
ESPECIALIZADAD, LAS CUALES DEBEN SER CUBIERTAS DE ACUERDO A LA
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de fecha 5 de febrero de 2019, radicado: 0500123-31-000-2007-00032-01(20851), M.P STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 20718, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 27 de mayo de 2010, Exp. 17324, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En dichas providencias se destacó, con fundamento en los artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de intervención de la Administración en la contestación de la demanda no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones, lo cual sería ineficaz, en la medida en que las entidades públicas deben acreditar los requisitos legales exigidos para tal efecto.Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01
interpretarse como un allanamiento a las pretensiones, lo cual sería ineficaz, en la medida en que las entidades públicas deben acreditar los requisitos legales exigidos para tal efecto.Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 9
NECESIDAD DEL SERVICIO EN LA E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES
DE CHIRIGUANA” (Sic)
Así mismo, en el contrato en la cláusula octava, se señaló a cargo de quien estaría la supervisión del contrato, así: “OCTAVA. SUPERVISIÓN. El Hospital por conducto del Coordinador Médico de II Nivel, supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del CONTRATISTA. Para tal efecto, tendrá las siguientes atribuci ones: 1 - Verificar que el CONTRATISTA cumpla con las actividades a las cuales se comprometió, descritas en la cláusula segunda del presente contrato. 2 - Concretar con el CONTRATISTA los días y horarios en que este realizará las actividades - 3Certificar el cumplimiento del objeto del presente instrumento, por parte del CONTRATISTA. Dicha certificación se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que debe realizarse y, 4 - Las demás inherentes a la función o actividad de control a la contrata ción en cuanto a interventoría se refiere” (Sic)
A su turno, en la cláusula décima segunda, se pactó lo correspondiente a las garantías, llegando al siguiente acuerdo: “El CONTRATISTA se compromete mediante el presente instrumento a constituir a favor del Hospital garantía única de cumplimiento de compañía bancaria o de seguros cuyas pólizas matrices se
garantías, llegando al siguiente acuerdo: “El CONTRATISTA se compromete mediante el presente instrumento a constituir a favor del Hospital garantía única de cumplimiento de compañía bancaria o de seguros cuyas pólizas matrices se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria y por los siguientes con
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