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TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00341-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00341-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXPEDIENTE DIGITAL

DEMANDANTES: DARÍO RAFAEL MANJARRREZ NAVARRO Y TERESA

ISABEL RODRÍGUEZ CONTRERAS

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00341-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante, relata que el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez (q.e.p.d.), ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular desde el año 1991 hasta el 23 de abril de 1992, y posteriormente fue ascendido como soldado voluntario desde el 1° de abril de 1993 hasta el día de su muerte ocurrida el 06 de mayo de 1996 , cotizando al sistema de pensiones del Ejército Nacional durante 3 años, un mes y 5 días, es decir un total de (161,4) semanas continuas de

el 06 de mayo de 1996 , cotizando al sistema de pensiones del Ejército Nacional durante 3 años, un mes y 5 días, es decir un total de (161,4) semanas continuas de permanencia.

Indica que, con ocasión al fallecimiento del señor Manjarrez Rodríguez se expidió la Resolución No. 8563 de 19 de diciembre de 1996 por la cual se reconoce a su s padres, el señor Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras, como beneficiarios para el pago de sus prestaciones sociales.

Sostiene que, el deceso del señor Edilberto Manjarrez Rodríguez fue calificado inexplicablemente por la Institución de acuerdo al artículo 8 literal D) del Decreto 94 de 1989, por cuanto “…se encontraba evadido de la Unidad” . Sin embargo, la realidad es que el fallecimiento del soldado se trata de una Muerte en Servicio, pero No por Causa y Razón del mismo , dadas las condiciones de orden público e inseguridad de la zona.

Señala que los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras, el día 18 de marzo de 2014, solicitaron ante la Coordinación del Grupo de Pres taciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Petición que fue negada medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la Resolución No. 1929 de 6 de mayo de 2014, desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

Sentencia de 2ª Instancia

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la Resolución No. 1929 de 6 de mayo de 2014, desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

Afirma que los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras dependían económicamente de su hijo fallecido, tal como lo se demuestra con los testimonios extraprocesales recibidos a Rafael Buelvas Miranda y Alejandro Ariza Sarmiento.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1929 de 6 de mayo de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, que negó de plano el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes, en calidad de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Is abel Rodríguez Contreras en calidad de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez (Q.E.P.D) con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 06 de mayo de 1996, por aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con lo contemplado en los artículos 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, todas

de conformidad con lo contemplado en los artículos 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, sin ordenar ningún reembolso de los dineros pagados como indemnización o compensación.

Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA, se liquiden intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 ibídem . Y que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47, 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 238 de 1995; pues considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su muerte y concede la pensión de sobrevivientes cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el

favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su muerte y concede la pensión de sobrevivientes cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el presente asunto, en comparación con el régimen especial del Ejército Nacional, esto es el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 que no tiene contemplada la pensión de sobrevivientes cuando los soldados fallecen en simple actividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:

“Primero: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1929 del 06 de mayo de 2014, suscrita por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, Dra. Astrid Rojas Sarmiento y por la Coordinadora del Grupo de Pres taciones Sociales, Dra. Lina María Torres Camargo , mediante el cual se Negó el Reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente al señor Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras en su condición de Padres del Soldado Volunta rio Edilberto Manjarrez Rodríguez (Q.E.P.D), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho ordenar al Ministerio de Defensa NacionalRodríguez (Q.E.P.D), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho ordenar al Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y la señora Teresa Isabel Rodríguez Contreras, como quiera que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 47, Literal d) de la Ley 100 de 1993 para ser Beneficiarios de la misma, con ocasión de la muerte de su hijo Edilberto Manjarrez Rodríguez el día 06 de mayo de 1996 cuando prestaba sus se rvicios al Ejercito Nacional como Soldado Voluntario, la cual fue calificada como en Simple Actividad, con efectos partir del 17 de Marzo de 2011 por Prescripción Trienal, de acuerdo a las Reglas de Unificación señaladas por el Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Tercero: Condenar al Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor del actor la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Preci os al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto de la Pensión de Sobrevivientes ordenada.

Cuarto: Sin Condena en Costas en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: El Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados

conforme a la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: El Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente p rovidencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente

Sentencia. (…)”.

El a-quo sostuvo que conforme a las Reglas de Unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo d e Estado1, en el presente caso y en virtud de la Regla de Favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibídem en su texto vigente en el momento del deceso del SLV, es decir,

1 De fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 81001 -23-33-000-2014-00012-01(1321-15), CE -SUJ2010-18 Actor: Pastora Ochoa Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que reconoce la citada Prestación Pensional a favor de los Beneficiarios de que t rata el artículo 47 de la misma.

Así las cosas, u na vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el

Prestación Pensional a favor de los Beneficiarios de que t rata el artículo 47 de la misma.

Así las cosas, u na vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que rige este asunto, explicó que, el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez estuvo vinculado al Ejercito Nacional, ingresando como Soldado Regular el 13 de diciembre de 1990 y posteriormente como Soldado Voluntario desde el 01 de Abril de 1990 hasta el 06 de Mayo de 1996, fecha de su muerte, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 antes que el artículo 46 fuera modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por más de 26 semanas, lo que conlleva a que los actuales demandantes puedan ser Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes del Soldado fallecido, cumpliendo así los requisitos para el efecto.

Por otra parte, argumentó que en el presente proceso se encuentra acreditado con los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas de fecha 08 de abril de 2019, que los señores Diego Rafael Manjarrez Rodríguez y Teresa Isabel Rodríguez Contreras, padres del SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez, dependían económicamente de su hijo.

Indicó que, como el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez prestó sus servicios al Ejercito Nacional por más de 5 años, el monto de la citada Prestación Pensional, de

económicamente de su hijo.

Indicó que, como el señor Edilberto Manjarrez Rodríguez prestó sus servicios al Ejercito Nacional por más de 5 años, el monto de la citada Prestación Pensional, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con ef ectos a partir del 17 de marzo de 2011, por prescripción trienal, dado que la solicitud de Reconocimiento de Pensión Sobreviviente ante el Ministerio de Defensa/Ejercito Nacional se presentó el día 17 de marzo de 2014.

Por último, consideró procedente el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución N° ° 8563 del 19 de diciembre de 1996, “Por la cual se reconoce y Ordena el Pago de Prestaciones Sociales con fundamento en el expediente EJC N° 020550 de 1996”, en la que se resuelve Reconocer y Ordenar el Pago con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a los señores Diego Rafael Manjarrez Navarro y Teresa Isabel Rodríguez Contreras, en su condición de padres del soldado voluntario Edilberto Manjarrez Rodríguez, la suma de seis millones novecientos setenta y dos mil setenta y siete pesos ($6.972.077), por concepto de Compensación por Muerte, equivalente a 24 meses de Sueldo Básico de un Cabo Segundo y la suma de ochocientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos ($827.357), por concepto de Bonificación Especial, correspondientes a tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicio, como

cincuenta y siete pesos ($827.357), por concepto de Bonificación Especial, correspondientes a tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicio, como quiera que los Beneficiarios de la Compensación fueron los padres del Soldado Voluntario Edilberto Manjarr ez Rodríguez, a los mismo a los que hoy se les está reconociendo el derecho a la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento de su hijo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando en primer lugar que, que existe caducidad del medio de control, pues, la resolución No. 1929 de 06 de mayo de 2014 y notificada por aviso, quedó ejecutoriada el día 05 de agosto de 2014, y con ello tendríamos que bajo los parámetros del arti culo 164 numeral 2 literal (d) el termino para interponer la demanda o interrumpir el mismo fue hasta el día 5 de diciembre de 2014, pero viendo las fechas de presentación de la misma, existió demoras en el cuestionamiento, confirmándose por el simple transcurrir del tiempo la legalida d del mismo. Advierte que, incluso seria desproporcionado la liquidación del derecho si se toma la fecha de petición del derecho por cuanto la pasividad de los demandantes tiene un fin y es el de si ganar

transcurrir del tiempo la legalida d del mismo. Advierte que, incluso seria desproporcionado la liquidación del derecho si se toma la fecha de petición del derecho por cuanto la pasividad de los demandantes tiene un fin y es el de si ganar el proceso recibir valores mucho mayores a los que si hubiera presentado la demanda dentro del término de ley.

Como segundo argumento, expone que el Soldado Voluntario SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez , se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los demandantes en calidad de padres, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni a un para el 26 -mayo-1996, fecha en la cual falleció el Soldado Voluntario, había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados profesionales muertos en combate, que con forme este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, ni cumplía el requisito de haber muerto en combate.

Resalta que, mediante Resolución No. 8563 del 19 de diciembre de 1996 se ordena el pago de cesantías dobles y definitivas y compensación por muerte a los Señores Diego Rafael Manjarrez Navarro y Teresa Isabel Rodríguez Contreras , tal cual lo establecido por la norma mencionada. Estableciendo y ordenando el pago por valor de ($6.972.077), evento que evidencia que efectivamente la Entidad cumplió con el deber de indemnizar a quien tenía derecho por la muerte del Soldado Voluntario

establecido por la norma mencionada. Estableciendo y ordenando el pago por valor de ($6.972.077), evento que evidencia que efectivamente la Entidad cumplió con el deber de indemnizar a quien tenía derecho por la muerte del Soldado Voluntario SLV Edilberto Manjarrez Rodríguez.

Considera que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los té rminos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condición la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto.

Alega que, el a quo desconoció la ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante para poder acceder al beneficio reclamado.

A modo de conclusión, sostuvo que el fallo es incongruente o contradictorio, puesto que en principio reconoce que existe un régimen legal aplicable y termina aplicando uno distinto sin justificación alguna y realizando una violación indirecta a la ley sustancial en la aplicación del artícu lo 53 de la Constitución Nacional, cuando al aplicar el principio de favorabilidad desconoce que este solo se aplica en caso de duda y en este caso el a quo conoce con certeza el régimen legal aplicable, como

sustancial en la aplicación del artícu lo 53 de la Constitución Nacional, cuando al aplicar el principio de favorabilidad desconoce que este solo se aplica en caso de duda y en este caso el a quo conoce con certeza el régimen legal aplicable, como también tiene claro los parámetros para aplicar pensión por sobrevivencia y no seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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pronunció sobre la carga probatoria de la parte demandante en cuanto a demostrar la dependencia económica; y no manifiesta en el fallo recurrido cual es la causal de nulidad a aplicar al acto en cuestión, Vulnerando los d erechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las acciones judiciales.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los sujetos procesales en esta oportunidad no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulada. (documento#22InformeSecretarial.pdf).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar la nulidad de la Resolución No. 1929 del 6 de mayo de 201 4, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante l a cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y Teresa Isabel Rodríguez Contreras , como consecuencia del fallecimiento de su hijo Edilberto Manjarrez Rodríguez , acaecida el día 6 de mayo de 199 6, quien se

sobreviviente reclamada por los señores Diego Rafael Manjarrez Hurtado y Teresa Isabel Rodríguez Contreras , como consecuencia del fallecimiento de su hijo Edilberto Manjarrez Rodríguez , acaecida el día 6 de mayo de 199 6, quien se desempeñaba como Soldado Voluntario del Ejército Nacional.

6.2. Marco legal de las prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares.

El Decreto 2728 de 1968, “ por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes d e las Fuerzas Militares” , en el artículo 8° estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflic to internacional o en mantenimiento del orden público”. Al respecto, la norma en referencia preceptuó:

“Artículo 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que

muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encontraban prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios que más adelante se denominaron profesionales.

El congreso de la República antes de la expedición de la Carta Política de 1991, mediante la Ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifiesten el deseo de prestar dicho servicio. Igualmente, en el artículo 3° de la misma norma se dispuso que “Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los regl amentos especiales que se

Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los regl amentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”.

Según la norma transcrita se considera un soldado voluntario aquel que luego de haber prestado el servicio militar obligatorio decidió por decisión propia, reincorporarse a la actividad castrense. A su turno el artículo 6º previó: “El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.

Mediante el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, expedido por el Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias, en el artículo 185 dispuso que tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez. Repárese que esta legislación en principio no se aplica a los soldados cualquiera fuera su modalidad. Además, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En efecto, la citada disposición prescribe:

oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En efecto, la citada disposición prescribe:

“Artículo 189. Muerte En Combate. A partir de la vigenc ia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00341-01 Sentencia de 2ª Instancia

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y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio,

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y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 447 del 21 de julio de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1° dispuso:

“Muerte en combate. A la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equ ivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”

Como se lee, esta legislación aplica para quienes estuvieran prestando el servicio militar obligatorio, tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional y que hayan fallecido con ocasión del combate o acción del enemigo, cuyos familiares

Como se lee, esta legislación aplica para quienes estuvieran prestando el servicio militar obligatorio, tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional y que hayan fallecido con ocasión del combate o acción del enemigo, cuyos familiares tendrán derecho a que se les reconozca una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mensual legal vigente. En todo caso, esta legislación no hizo mención alguna a los fallecimientos en simple actividad.

Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de habilitación legal, expidió las siguientes legislaciones: el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” y el Decreto 1794 de la misma fecha “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

El Decreto 1793 de 2000 incorporó los soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, entre ellos a los soldados voluntarios que habían sido integrados mediante la Ley 131 de 1985, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra consignado en el Decreto 1794 de 2000.

A su turno, el Congreso de la República profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que d eberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido

2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que d eberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que estableció:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro

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