TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00035-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00035-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: MIRIAN ELENA ISEDA DAZA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00035-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 8 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo:
-FALTA DE ELEMENTOS SUBORDINACION Y CONSECUENCIAS INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO.
-UNA CONTRATISTA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA NO PUEDE LEGAL NI JURISPRUDENCIALMENTE CONSTITUIRSE EN TRABAJADORA OFICIAL EN RAZON A QUE LA NATURALEZA DE SUS SERVICIOS NO SON DE LOS DE
CONSTRUCCION, SOSTENIMIENTO NI MANTENIMIENTO DE OBRA
-BUENA FE POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA
-MOTIVOS DE INCONFORMIDAD POR VICIOS DE FONDO, LA DEMANDANTE NO
-BUENA FE POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA
-MOTIVOS DE INCONFORMIDAD POR VICIOS DE FONDO, LA DEMANDANTE NO TIENE EN CUENTA QUE EL HOSPITAL EDUA RDO ARREDONDO DEJA DE
UTILIZAR A LAS COOPERATIVAS CUANDO LA EXIGENCIA Y NORMA
COLOMBIANA ASI LO DETERMINA, ADEMAS QUE LA DEMANDANTE ES SOCIA
DE LAS COOPERATIVAS
-NO EXISTE INTERMEDIACION LABORAL EN UN CONTRATO FIRMADO CON
UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES y,
-SOLUCION DE CONTINUIDAD QUE GENERA PRESCRIPCION PARCIAL EXTINTIVA LABORAL DE DERECHOS Y DE ACCIONES, propuestas por la E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrito por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, med iante el cual se Negó a la actora en Sede Administrativa la Petición de reconocimiento de una Relación Laboral y el pago de Prestaciones Sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás indemnizaciones, por ser violatorio de las Normas y el Precedente Jurisprudencial en que debía fundarse, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
Prestaciones Sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás indemnizaciones, por ser violatorio de las Normas y el Precedente Jurisprudencial en que debía fundarse, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho declarar la existencia de una Relación Laboral entre la demandante MIRIAN ELENA ISEDA DAZA y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA y CONDENAR a la ESE demandada al pago de una Indemnización Compensatoria equivalente a las Prestaciones Sociales a que tenían derecho los empleados de la entidad que desem peñaban similar labor, precisando que el Salario que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar será el devengado por un AUXILIAR DE ENFERMERÍA o en su defecto la Contraprestación Pactada en los Contratos mientras duró la intermediación de las Cooper ativas de Trabajo Asociado y su vinculación directa con la E.S.E, esto es, desde el 7 de abril de 2008 al 09 de julio de 2008; del 16 de Julio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009; del 07 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2011 en desarrollo de Acuerdos Cooperativos de Trabajo Asociado firmados con las Cooperativas a las que estuvo afiliada, esto es, COOPSALUD y COOPRESER; igualmente prestó sus servicios desde el 20 de enero al 20 de febrero; del 21 de septiembre al 21 de noviembre y del 25 de n oviembre al 30 de noviembre de 2012, mediante Contratos de Prestación de Servicios suscritos directamente con
del 21 de septiembre al 21 de noviembre y del 25 de n oviembre al 30 de noviembre de 2012, mediante Contratos de Prestación de Servicios suscritos directamente con la ESE demandada y del 01 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, del 1° de abril de 2013 hasta el 09 de diciembre de 2013, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 16 de junio de 2015 y del 30 de marzo del 2016 al 05 de mayo en 2016 en ejecución de Contratos de Obra y Labor Determinada suscritos con la Empresa de Servicios Temporales-EST SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA y EMPRESA EFECTIVA ES T LTDA, como AUXILIAR DE ENFERMERIA -PROMOTOR y Trabajadora en Misión, por las razones expuestas las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: En lo referente a las Prestaciones Compartidas (Pensión), se ordenará a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARRE DONDO DAZA pagar los porcentajes de Cotización a favor del demandante que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Ordenes y Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artíc ulos 15 y 157 ibidem).
No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por el demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la ESE deberá efectuar las Cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos Pensionales.
efectuar las Cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos Pensionales.
QUINTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a reconocer y pagar a favor de la actora la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las Prestaciones Sociales ordenadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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SEXTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia
SEPTIMO: La E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secreta ria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de
192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, dese cumplimiento al presente fallo conforme al artículo 298 del CPACA”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA, que ésta ingresó al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 9 de julio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería en el área promotora de salud, de manera subordinada, permanente y directa.
Aseveró, que la actora laboró en un horario de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, y, que la entidad la obligó a afiliarse a cooperativas de trabajo asociado, quienes actuaron como intermediarias sin estar autorizadas para ello, es decir, fungieron como empresas de servicios temporales.
Precisó, que durante todo el interregno, la demandada evadió el pago de prestaciones sociales, desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además, tampoco la afilió a la seguridad social integral, ni a un fondo de cesantías.
Precisó, que durante todo el interregno, la demandada evadió el pago de prestaciones sociales, desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además, tampoco la afilió a la seguridad social integral, ni a un fondo de cesantías.
En virtud de lo anterior, narró que el día 3 de octubre de 2016, solicitó ante la ESE demandada, el pago de todas las prestaciones y demás emolumentos generados, petición que no fue contestada.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
1 Archivo 08SentenciaPrimeraInstancia OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto de fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza niega a la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA, el pago de todas las prestaciones y demás emolumentos a los cuales tenía derecho, durante el tiempo en que mantuvo una relación laboral con dicha entidad.
Así mismo solicita, que se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital Eduardo Arredondo Daza.
Como consecuencia de lo anterior, persigue que se ordene a la demandada, al pago de todas las prestaciones y demás emolumentos descritos en la demanda, junto con la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de las mismas.
Finalmente solicita, que la condena sea ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor, que se ordene el pago de intereses en los términos del artículo 192 del
la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de las mismas.
Finalmente solicita, que la condena sea ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor, que se ordene el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA, que la sentencia se cumpla dentro de dicho término y se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que a la demandante no le asiste el derecho invocado, solicitando que se exonerara a la entidad de toda responsabilidad.
Aseveró, que entre las partes siempre quedó claro que se trataba de un autentico contrato de prestación de servicios, en donde la actora nunca estuvo subordinada, pues el hecho de eventualmente cumplir horarios, no era prueba de ello, por lo que indicó, que un contratista que laboró como promotora de salud, no podía pretender constituirse en empleada púbica, pues su labor no tenía nada que ver con construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra.
En cuanto a la figura de la intermediación laboral aseguró, que ella nunca se dio en el asunto de autos, pues tanto los hechos como las declaraciones recaudadas demostraban que se celebró un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, el cual se desarrolló conforme a la ley.
Propuso como excepciones: “Falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista promotora de salud o auxiliar de enfermería no puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en
Propuso como excepciones: “Falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista promotora de salud o auxiliar de enfermería no puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, buena fe por parte de la E.S.E.
Hospital Eduardo Arredondo Daza, motivos de inconformidad por vicios de fondo, la demandante no tiene en cuenta que el Hospital Eduardo Arredondo deja de utilizar a las cooperativas cuando la exigencia y la norma colombiana así lo determina, además que la demandante es socia de las cooperativas, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que era claro que la naturaleza del vínculo que mantuvo la actora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA de manera directa con la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a través de sucesivos contratos de prestación de servicios fue subordinado, permanente por desarrollarse de forma habitual y no transitorio y la labor hizo parte del giro ordinario de la entidad, sumado a que no se acredit ó que no pudiera desarrollarse con personal de planta o que requiriera de conocimientos especializados.
de prestación de servicios fue subordinado, permanente por desarrollarse de forma habitual y no transitorio y la labor hizo parte del giro ordinario de la entidad, sumado a que no se acredit ó que no pudiera desarrollarse con personal de planta o que requiriera de conocimientos especializados.
En cuanto al trabajo a través de las cooperativas indicó, que conforme a la normatividad que regula las Cooperativas de Trabajo Asociado, debidamente precisadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, éstas no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios, so pena de responder por las prestaciones sociales del trabajador asociado solidariamente con el tercero beneficiario del servicio.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demanda da, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
A juicio de la entidad recurrente, el juez erró al dar por probada que la actividad desplegada por la demandante, tanto de manera directa, como en su condición de asociada de cooperativas de trabajo asociado, fuera de auxiliar de enfermería, como quiera que en ellos primero, la labor que ejerció fue como promotora de salud para garantizar los procesos asistenciales en salud, misma labor ejercida en los contratos suscritos como asociada, sin qu e en ninguna de las clausulas restantes, se considerara actividad distinta a la consignada en el objeto contractual.
Describe que ello es así, pues la demandante no se dedicaba a atender pacientes
suscritos como asociada, sin qu e en ninguna de las clausulas restantes, se considerara actividad distinta a la consignada en el objeto contractual.
Describe que ello es así, pues la demandante no se dedicaba a atender pacientes como enfermera o médico de planta, en la medida en que sólo se encargaba de dictar charlas, garantizar los procesos asistenciales y prestar el servicio extramural y no de permanencia en el hospital, además recalcó, que el cargo de promotora de salud no existe en la planta de personal, por lo que considera resultaba notorio concluir, que la actora no demostró que los servicios prestado fueron como auxiliar de enfermería.
Por otro lado señala, que el servicio acreditado por la demandante, no fue de manera continua e ininterrumpida, por el contrario, se acreditó que pasaban largos períodos de tiempo en los que no se registraba actividad contractual, además, tampoco probó que los servicios prestados lo fueron en forma subordinada, como tampoco que estuviera sujeta a un estricto cumplimiento de horario, que permitiera inferir el acatamiento de órdenes en cualquier momento, como quiera que no se aportó ninguna prueba documental que así lo corroborara, sólo fueron inferidas por el a quo, de las declaraciones de las testigos, que al estar supuestamente en igualdad de condiciones, desempeñando la misma labor, no obstante resalta, que para cuando la demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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suscribió directamente contratos de prestación de servicios con el hospital, ya dos de estas testigos no prestaban ningún servicio con el ente.
Precisa, que además de las exigencias anotadas, a la señora ISEDA DAZA le
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suscribió directamente contratos de prestación de servicios con el hospital, ya dos de estas testigos no prestaban ningún servicio con el ente.
Precisa, que además de las exigencias anotadas, a la señora ISEDA DAZA le correspondía acreditar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud con los demás empleados de planta, lo que considera no se comprobó.
Como tercer argumento de la apelación, la parte demandada indica que la existencia de coordinación de actividades, no implica la existencia de una subordinación laboral, por lo que insiste en que para acreditar la existencia de una relación laboral, era necesario demostrar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro empleado público y que las tareas realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.
Finalmente, presenta como argumento la configuración de la pr escripción de los derechos laborales reclamados, como quiera que el juez tuvo a bien la existencia de un solo contrato laboral comprendido del 7 de abril de 2008 al 5 de mayo de 201, sin que tuviera en cuenta las interrupciones que se presentaron en difere ntes contratos, por lo que considera, sin que ello implique reconocimiento alguno, que en el asunto de autos, estarían afectados con prescripción todos aquellos derechos laborales a los que fue condenada la entidad desde el año 2008.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA y la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza , existió una relación laboral durante el período comprendido del 9 de julio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2016 , cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios directos con la entidad, y, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado , y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pre tendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas real izar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de p restación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de
expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contra tista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmen te, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o
2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de ma nera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la cau sa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de
realmente laborado, atendiendo a la cau sa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 5”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcr ita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación l aboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución
existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de
5 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 277605. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694 -07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2 008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es prec isamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le
Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia
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finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es prec isamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de prot eger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no
con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse
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