TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00040-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00040-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: YANETH RODRÍGUEZ GUILLÉN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00040-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de la señora YANETH RODRÍGUEZ GUILLÉN, que ésta se encuentra vinculada al Departamento del Cesar - Secretaría de Salud Departamental desde el 16 de marzo de 2005, desempeñando funciones de nivel profesional en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 06, pues pese a que en un principio el propósito fue que ejerciera funciones secretariales y de apoyo, en realidad desempeña funciones que corresponden al nivel profesional.
Aduce que como corolario de lo anterior, el salario que devenga no se asemeja a la carga laboral impartida, por lo que el día 1° de agosto de 2014 presentó solicitud de
apoyo, en realidad desempeña funciones que corresponden al nivel profesional.
Aduce que como corolario de lo anterior, el salario que devenga no se asemeja a la carga laboral impartida, por lo que el día 1° de agosto de 2014 presentó solicitud de reubicación de cargo conforme a las funciones que realmente desarrolla, pero el 4 de agosto de 2014, se le informó que a partir de esa data, otra persona ejercería las labores que venía desarrollando.
Aseveró, que la señora que la reemplazó, asumió las funciones que ejecutaba la actora, pero con un salario del nivel profesional, lo que según su juicio corrobora unNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00040-01 Fallo segunda instancia
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trato desigual y discriminatorio a la remuneración salarial, ignorando postulados fundamentales y el principio de “A trabajo igual, salario igual”. Agregó, que en la actualidad la demandante cumple funciones del nivel profesional, con una asignación como auxiliar administrativo, pese a las ind icaciones entregadas por la Líder de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar.
Indicó, que el 12 de mayo de 2016, presentó ante la demandada, petición solicitando el reconocimiento de la nivelación salarial, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, pero a través del Oficio No. LPGH 1751 del 25 de mayo de 2016 las pretensiones fueron negadas, contra cuya decisión se interpuso los recursos de ley.
Finalmente aseveró, que a través de la Resolución No. 002659 del 2 6 de julio de 2016, la Gobernación del Departamento del Cesar revocó directamente el acto
se interpuso los recursos de ley.
Finalmente aseveró, que a través de la Resolución No. 002659 del 2 6 de julio de 2016, la Gobernación del Departamento del Cesar revocó directamente el acto administrativo en cita, y, que mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, negó nuevamente las pretensiones incoadas.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en el Oficio No. LPGH 1751 del 25 de mayo de 2016, Resolución No. 02659 del 26 de julio de 2016 y de la comunicación del 27 de julio de 2016.
Que se declare que el cargo y las funciones ejecutadas por la señora YANETH RODRÍGUEZ GUILLÉN, corresponden al nivel de un profesional universitario de la planta global del Departamento del Cesar.
De igual manera solicita, que en virtud del anterior reconocimiento, se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento de la nivelación salarial, así como a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales desde su causación, 16 de marzo de 2005, y al reconocimiento del excedente del mayor valor dejado de reportar por concepto de cotizaciones al Fondo de Pensiones que se encuentra vinculada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la diferencia salarial con relación al cargo de profesional universitario, desde el 16 de marzo de 2005 hasta la fecha, así como el pago del retroactivo del mayor valor correspondiente a la diferencia salarial, a la reliquidación de las
se reconozca la diferencia salarial con relación al cargo de profesional universitario, desde el 16 de marzo de 2005 hasta la fecha, así como el pago del retroactivo del mayor valor correspondiente a la diferencia salarial, a la reliquidación de las prestaciones so ciales, al pago del excedente del mayor valor, y al pago de los intereses moratorios generados, mes a mes.
Finalmente solicita, que la suma sea indexada y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1 El Departamento del Cesar se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que, los actos acusados se encuentran debidamente sustentados y fundamentados, corresponden a la realidad, y, no encajan en causal de nulidad alguna.
Agregó, que aunque es ci erto que la demandante está vinculad a con elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00040-01 Fallo segunda instancia
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Departamento del Cesar , no lo es que esté desempeñando funciones del nivel profesional, pues las desarrolladas corresponden al nivel asistencial, manteniéndose siempre en ese perfil, sin que la entidad le hubies e impuesto otra carga.
Indicó, que si bien es cierto otra trabajadora fue designada en un cargo con funciones que en un momento desempeñó la actora, no se podía decir que éste correspondió al mismo grado y nivel del cargo, siendo esas funciones del nivel asistencial.
Finalizó diciendo, que la demandante no se encontraba en situación de discriminación alguna, pues fue nombrada en el cargo que ostenta y desarrolla las funciones correspondientes al nivel y con el salario que le corresponde.
asistencial.
Finalizó diciendo, que la demandante no se encontraba en situación de discriminación alguna, pues fue nombrada en el cargo que ostenta y desarrolla las funciones correspondientes al nivel y con el salario que le corresponde.
Propuso como exc epciones: “Inexistencia de discriminación salarial o laboral por parte del Departamento del Cesar, legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El a quo, luego de analizar la jurisprudencia r elacionada, y, el material probatorio aportado, indicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar los supuestos en los cuales basa sus pretensiones, como quiera que en primer lugar, no demostró que ejercía las mismas funciones que las de un profesional universitario de la planta global del Dep artamento del Cesar, echándose de menos el manual específico de funciones.
En segundo lugar determinó, que la demandante no comprobó que contaba con la misma preparación que el otro funcionario del cual aduce devenga mejor salario, ya que no fue aportada la hoja de vida de alguna persona que ostentara el cargo de profesional universitario, a fin de comprobar si la actora cuenta con una misma o mayor preparación.
Posteriormente indicó, que en el proceso se echaba de menos que la demandante cumplía con los requisitos para el empleo que aspiraba ser homologada y nivelada salarialmente, tanto la formación académica como la experiencia, pues lo único que
mayor preparación.
Posteriormente indicó, que en el proceso se echaba de menos que la demandante cumplía con los requisitos para el empleo que aspiraba ser homologada y nivelada salarialmente, tanto la formación académica como la experiencia, pues lo único que reposa es la copia de un Oficio sin número de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dirigido a la demandante en donde ratificaba que no tenía el pregrado para el cargo.
Finalmente, el a quo consideró que del manual de funciones aportado, Resolución No. 004070 del 26 de octubre de 2009, se evidenciaba que las funciones desempeñadas por la demandante las cuales le fueron asignadas a través del Oficio No. 3050 del 7 de junio de 2005, correspondían al nivel asistencial, las cuales no requerían la aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional, lo que conllevó a que se declarara ajustados a derechos los actos acusados, y como consecuencia de ello se negaran las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00040-01 Fallo segunda instancia
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2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada.
Expone, que la prueba testimonial recaudada da cuenta que las funciones desempeñadas por la demandante correspondían al cargo de profesional universitario, teniendo incluso funciones de jefe, así mismo demostraban que una vez la actora fue apartada de esas funciones, el cargo fue ocupado por
desempeñadas por la demandante correspondían al cargo de profesional universitario, teniendo incluso funciones de jefe, así mismo demostraban que una vez la actora fue apartada de esas funciones, el cargo fue ocupado por profesionales universitarios, lo que confirma que las labores que ejercía, sí eran de este empleo y no asistencial.
Indica, que la prueba documental, como el Manual de Funciones, consta que las labores ejercidas por la demandante correspondían al cargo de profesional universitario, contrario a lo afirmado por el despacho de primera instancia, pues aunque es cierto que las funciones estaban en el manual, ellas no eran propias de su cargo, por recomendación del Minister io de Salud, debían ser ejercidas por un profesional universitario, sin embargo, las desarrolló por más de 10 años, por ende, se le debía reconocer la nivelación salarial.
Arguye, que el hecho de que en el año 2016 la Secretaría de Salud Departamental solicitara al líder del programa de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar la reasignación de funciones del manejo del servicio social obligatorio a la profesional Leonor Dangond Daza, funciones que corresponden al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 (nivel asistencial), ello permite concluir que las funciones que tenía la demandante (auxiliar administrativo, código 407, grado 04 (nivel asistencial), no podían ser ejercidas por un auxiliar, sino por el contrario, por un profesional, por lo tanto considera, que sí es procedente la nivelación salarial pretendida.
En cuanto a la falta de pruebas, como por ejemplo, la aportación de las hojas de vida de personas que ocuparan el cargo de profesional universitario indica el togado, que ello es negligencia de la entidad demandada al no aportarlas, pese a que se
En cuanto a la falta de pruebas, como por ejemplo, la aportación de las hojas de vida de personas que ocuparan el cargo de profesional universitario indica el togado, que ello es negligencia de la entidad demandada al no aportarlas, pese a que se solicitó esta prueba con la demanda, por lo tanto considera, que la demandante no puede verse perjudicada, teniendo en cuenta que eran de reserva legal y le era imposible adjuntarlas a ella.
Expone, que la demandante ostenta el título de profesional licenciada en administración educativa, y, que por el hecho de que no sea en el área de la salud, o en los grados que requiere el cargo de profesional universitario, ello no quería decir que no ejercía tales funciones, en consecuencia, considera que en el plenario las pruebas recaudadas demuestran que la señora YANETH RODRÍGUEZ GUILLÉN cumplía las mismas funciones que el otro funcionario con mayor salario, por lo tanto, la entidad sí le vulneró su derecho a la igualdad y al principio "a trabajo igual, salario igual", debiéndose por tanto declarar probadas las pretensiones de la demanda.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICONulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00040-01 Fallo segunda instancia
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Según información registrada en el sistema OneDrive, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad
concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Al tenor de los puntos de inconformidad esgrimidos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a esta Corporación le corresponde analizar si en el asunto de autos se acreditaron los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, para la procedencia de la nivelación salarial que solicita la señora YANETH RODRÍGUEZ GUILLÉN, quien ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06, con el cargo Profesional Universitario de la planta global de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cesar , o si por el contrario, el proceso se encuentra huérfano de pruebas que comprueben la desigualdad aducida.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
- Oficio No. 3.050 de fecha 7 de junio de 2005, suscrito por la Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, dirigido a la hoy demandante, en donde sele delegó de todo lo relacionado con el talento humano de la planta global asignado a la Secretaría de Salud Departamental. (Folio 9)
- Oficio NO. DCDI1496 de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la
demandante, en donde sele delegó de todo lo relacionado con el talento humano de la planta global asignado a la Secretaría de Salud Departamental. (Folio 9)
- Oficio NO. DCDI1496 de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Departamento del Cesar, dirigido a la demandante en donde se le insta p ara que proceda al tenor de su cargo como Profesional Universitaria, con funciones de jefa de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud Departamental, a la verificación de cumplimiento. (Folios 10 y 11)
- Resolución No. 004070 del 26 de octubre de 2009, por medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos que conforman la Planta de Personal de la Gobernación del Cesar. (Folios 12 a 16)
- Certificación expedida por el Director de Desarrollo del Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 5 de febrero de 2013, en donde se deja constancia que la actora se presentó a estas instalaciones en desarrollo de sus actividades. (Folio 17)
- Oficio No. COD -SSC-102 de 2013, suscrita p or la Secretaría de Salud Departamental, dirigida a la Secretaria de Hacienda Departamental, en donde somete a su consideración la comisión de la demandante al Ministerio de Salud y Protección Social. (Folio 18)
- Oficio No. COD -SSC-243 de 2013, suscrita po r la Secretaría de Salud Departamental, dirigida a la Secretaria de Hacienda Departamental, en dondeNulidad y restablecimiento del derecho
Protección Social. (Folio 18)
- Oficio No. COD -SSC-243 de 2013, suscrita po r la Secretaría de Salud Departamental, dirigida a la Secretaria de Hacienda Departamental, en dondeNulidad y restablecimiento del derecho
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somete a su consideración la comisión de la demandante al Ministerio de Salud y Protección Social. (Folio 19)
- Oficio sin número de fecha 30 de julio de 20 14, suscrito por el demandante dirigido a la Líder del Programa Gestión Humana, en donde solicita la reubicación en un cargo donde realmente cumpliera las funciones secretariales y de apoyo, de su cargo, auxiliar administrativo, o en su defecto, fuera asce ndida al cargo de profesional universitario. (Folio 20)
- Memorando de fecha 1° de agosto de 2014 dirigido a la actora, en donde, en virtud de la solicitud incoada por ésta, se le informó que partir de la fecha la señora JACKELINE JALKH SIERRA, Profesional Universitario de la planta global, asumiría las funciones que la actora venía desempeñando. (Folio 21)
- Memorando de fecha 4 de agosto de 2014, dirigido a la señora Jackeline Jalkh Sierra – Profesional Universitario, por parte del Líder del Programa Gestió n Humana, en donde le informan que atendiendo a su petición, fue reubicada dentro de la secretaría para asumir las funciones que venía desempeñando la demandante.
(Folio 22)
- Certificación suscrita por la Líder de Programa de Gestión Humana de la
de la secretaría para asumir las funciones que venía desempeñando la demandante. (Folio 22)
- Certificación suscrita por la Líder de Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, de fecha 26 de noviembre de 2014, sobre la vinculación de la demandante desde el 16 de marzo de 2005 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06 de la Planta Global y la asignación mensual. (Folio 23)
- Desprendibles de nómina de julio de 2014 de la actora en su cargo Auxiliar Administrativo y de la señora Jackeline Jalkh Sierra como Profesional Universitario.
(Folios 24 y 25)
- Reclamación administrativa de fecha 12 de mayo de 2016, suscrito por la actora, dirigido al Gobernador del Departamento del Cesar, en donde solicitaba su ascenso al nivel profesional de acuerdo al ejercicio de sus funciones, se le reconozca su nivelación salarial en relación con el cargo Profesional Universitario, a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, el retroactivo, debidamente indexado e intereses moratorios. (Folios 26 a 28)
- Oficio LPGH-1751 de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por el Líder Programa Gestión Humana en donde se da respuesta negativa a la petición de la demandante.
(Folios 29 y 30)
- Recurso de reposición en subsidio apelación incoado por la actora, en contra de la decisión anterior. (Folio 31)
- Memorando de fecha 29 de junio de 2016 del Líder de Programa gestión
- Recurso de reposición en subsidio apelación incoado por la actora, en contra de la decisión anterior. (Folio 31)
- Memorando de fecha 29 de junio de 2016 del Líder de Programa gestión Humana, dirigido a la Secretaria de Salud Departamental, en donde se le informa que ya se elaboró la reasignación de funciones a ciertos funcionarios, pero que se abstenga de asignarle funciones de l manejo del servicio social obligatorio a la hoy demandante, por cuanto estaba s olicitando el pago de salarios como profesional cuando su cargo pertenece al nivel asistencial. (Folio 32)
- Oficio COD SSD 276 de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por la Secretaria de Salud Departamental, en donde le comunica al Líder de Gestión Humana que en cuanto a lo relacionado con la demandante, se le reasigne las funciones de manejo del servicio social obligatorio, a la Profesional Leonor Dangond Daza. (Folio 33)Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Resolución No. 002659 del 26 de julio de 2016, por medio del cual se revocó directamente el acto administrativo contenido en el Oficio LPGH 1751 del 25 de mayo de 2016, al estar viciado de falta de competencia. (Folios 34 y 35)
- Respuesta de fecha 27 de julio de 2016, suscrita por la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, dirigido a la dema ndante, en donde se le da nuevamente respuesta a la reclamación administrativa incoada, negándola. (Folios 37 a 39)
Jurídica, dirigido a la dema ndante, en donde se le da nuevamente respuesta a la reclamación administrativa incoada, negándola. (Folios 37 a 39)
- Certificación de fecha 31 de enero de 2017, expedida por el Líder del Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Ces ar, en donde se deja constancia que la actora está vinculada a la institución y la asignación salarial que devenga. (Folio 42)
- Comprobante de nómina de enero de 2017, correspondiente a la señora
JACKELINE JALKH SIERRA. (Folio 43)
- Circulares, oficios y demás documentos suscritos por la demandante, sobre temas relacionados con la adjudicación de plazas para el servicio social obligatorio.
(Folios 44 a 63)
- Comprobantes de pago correspondientes a la demandante, por los años 2007, 2008 y 2009 a 2017. (Folios 81 a 115 – 121 y 122)
- Copia de los comprobantes de pago de un profesional universitario dentro de la Gobernación del Cesar. (Folios 111, 113, 116, 119, 120)
- Decreto No. 000144 del 13 de junio de 2017, por medio del cual se suprime un cargo, se crean ot ros y se establece la planta de personal de la Gobernación del Departamento del Cesar. (Folios 159 a 161)
- Resolución No. 00219 del 1 de junio de 2015, por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Cesar. (Folios 162 a 165)
Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Cesar. (Folios 162 a 165)
- Certificación expedida por el Líder de Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, en donde se deja constancia la asignación que devenga el cargo de profesional universitario. (Folio 166)
- Hoja de vida de la señora YANETH RODRÍGUEZ GUILLÉN. (Folios 167 a 169 y Cd folio 174)
- Certificación expedida por el Líder del Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar sobre la vinc ulación de la actora a la entidad, el cargo que ocupa y la asignación salarial en los años 2005 a 2016. (Folios 170 y 171)
- Cd que contiene el Manual de Funciones de la Gobernación del Cesar. (Folio
177)
- Certificación expedida por el Líder del Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar sobre la vinculación de la actora a la entidad, el cargo que ocupa y la asignación salarial en los años 2005 a 2018. (Folios 213 y 214)
- Certificación expedida por el Líder del Programa de Gestió n Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, en donde se deja constancia los salariosNulidad y restablecimiento del derecho
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devengados por un profesional universitario, Código 219, Grado 01 de la Planta
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devengados por un profesional universitario, Código 219, Grado 01 de la Planta Global de la Gobernación del Cesar para los años 2005 a 2018. (Folios 215 y 216)
- Manual de funciones. (Cds folios 220 a 222)
- Testimonios recepcionados de los señores MARY LUZ RONDÓN GUERRA,
VIRGINIA JULIA ARZUAGA VEGA y CARLOS ALFONSO RUBIO ALTAMIRANDA.
(Pueden ser escuchadas en el Cd folio 226)
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –
DE LA NIVELACIÓN SALARIAL. –
Tal como indicó el a quo en su providencia, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado , que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que re úne los requisitos que se exigen para ocuparlo , sólo acreditados estos presupuestos, sería posible la aplicación del principio denominado “a trabajo igual, salario igual ” previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
En relación con este tema, cabe resaltar que la Corte Constitucional 1 también ha señalado, que la referida igualdad obedece a criterios objetivos y no meramente formales, fijando los presu puestos fácticos que deben cumplirse para la alegada igualdad material, de la siguiente manera:
señalado, que la referida igualdad obedece a criterios objetivos y no meramente formales, fijando los presu puestos fácticos que deben cumplirse para la alegada igualdad material, de la siguiente manera:
“[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándos e todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”
[…]
«[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.” (Subrayas de la Sala).
Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado2, ha indicado:
«[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
1 Sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007
preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
1 Sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000200602895-01(0042-12).Nulidad y restablecimiento del derecho
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[…]
Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características , puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».(Subrayas fuera de texto).
Esta postura, ha sido reiterada en la Alta Corporación, por lo que se cita recientemente la que sigue:
“El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establ ecido en el artículo 13 de la carta política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»3
«no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»3
De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que:
«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».
Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de
diferenciación».
Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022, se pronunció al respecto:
«El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mis mas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo,
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