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TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00056-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00056-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

Actores: Rafael Eduardo Lopez Porras y otros Demandados: NaciónRama Judicial - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Radicación: 20-001-33-33-006-2017-00056-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandadas -INPEC y en adhesión la Rama Judicialen contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; así:

“PRIMERO: Declarar NO probada la Ex cepción de Fondo INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL propuesta por la NACION/ RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACION/ RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a título de Falla en el Servicio por Def ectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia , por omisión del deber funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Carcelario de Valledupar y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en

Administración de Justicia , por omisión del deber funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Carcelario de Valledupar y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en relación con la Prolongación de la Privación de la Libertad de la que fue objeto del señor RAFAEL EDUARDO LOPEZ PORRAS, por las razones expuesta s en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar solidariamente a la NACION/RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y pagar en favor del señor RAFAEL EDUARDO LOPEZ PORRAS, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE , previa disminución del 50% de los mismos con ocasión de la CONCURRENC IA DE CULPAS, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($2.769.966), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” (sic)

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Relató el apoderado de la parte demandante, que el 02 de diciembre de 2011 , su poderdante, el señor Rafael Ló pez, fue capturado por miembros de la Policía Nacional (SIJIN), por el delito de receptación; razón por la cual, el 03 de diciembre

poderdante, el señor Rafael Ló pez, fue capturado por miembros de la Policía Nacional (SIJIN), por el delito de receptación; razón por la cual, el 03 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Farantías, en audiencia preliminar concentrada le impuso medida de aseguramiento.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Señaló que, el día 02 de febrero de 2012, la Fiscal ía General de la Nación (en adelante FNG), presentó acusación con allanamiento a cargos contra el imputadoLópez Porras-; y que, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, una vez verificado el allanamiento, condenó al señor Rafael López a 37 meses y 15 días de prisión por el delito de receptación.

Refirió que, el día 17 de enero de 2015, el condenado -hoy demandantecumplió la totalidad de la pena impuesta ; sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledu par, Cesar, ordenó su liberta d por pena cumplida el día 10 de junio de 2015; y que, dicha orden se hizo efectiva el día 17 de junio de 2015 , por lo que -según se indica en la demanda - el referido demandante, permaneció privado de la libertad, por un tiempo superior al que debía estarlo.

Finalmente, adujo que, la prolongación de la privación de la libertad, que padeció el

permaneció privado de la libertad, por un tiempo superior al que debía estarlo.

Finalmente, adujo que, la prolongación de la privación de la libertad, que padeció el señor López Porras, fue ilícita y, ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de las entidades accionadas; y que, por ende, estas -las demandadas - tienen la obligación de resarcir los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) , por los perjuicios de orden material e inmaterial, por ellos padecidos, con ocasión de la prolongación de la libertad que padeció el señor Rafael Eduardo López Porras.

En consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a pagarles el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar no probada la ex cepción “inexistencia de nexo causal” propuesta por la Rama Judicial y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1 .

Refirió el a quo, que, en el sub examine se probó que, el señor Rafael López, estuvo privado de la libertad -injustamentepor un lapso de tiempo superior al de la condena impuesta, debido a que, las demandadas -INPEC y Rama Judicialomitieron el deber

privado de la libertad -injustamentepor un lapso de tiempo superior al de la condena impuesta, debido a que, las demandadas -INPEC y Rama Judicialomitieron el deber legal que les asistía -vigilar tiempo de cumplimiento de la pena-2; y que; por ello, el daño irrogado a los accionantes, era atribuible a dichas entidades a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3.

Finalmente, adujo que, el demandante (antes citado) y su apoderado –en el proceso penal-, fueron “CO-CAUSANTES” del daño alegado, pues, una vez cumplida la pena, no solicitaron -sin justificación alg unaal Juez de Ejecu ción de Penas a cargo del proceso, que ordenara la libertad del penado -López Porras-4. Así las cosas, declaró

1 Ver folio 01, Expediente Digital, Archivo pdf. 01TomoI.pdf 2 Ver inciso 3 pág.222 ibidem 3 Ver pág.223 y 224 ibidem 4 Ver pág.223 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

la“concurrencias de culpas” entre las demandadas y el demandante e indicó que la misma incidiría en la tasación de los perjuicios.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.-El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicita se revoque el fallo impugnado . Como argumento del recurso , s ostiene que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta en la litis, el precedente del Consejo

se revoque el fallo impugnado . Como argumento del recurso , s ostiene que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta en la litis, el precedente del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar5.

Señala, que, teniendo en cuenta los pronunciamientos 6 de dichas Corporaciones, sobre el tipo de litis analizada, se debe exonerar de toda responsabilidad al INPEC; puesto que, el señor Rafael López, actuó de forma negligente, al no hacer ningún tipo de requerimiento con fines d e obtener la libertad condicional o por pena cumplida, por lo que, - a juicio del recurrente - el actuar omisivo y pasivo del hoy demandante, fue determinante para que se prolongara la privación su libertad7; y que, además, el proceder del mismo configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, adujo que el INPEC intervino de forma oportuna, actuando con diligencia, celeridad y de acuerdo a la normatividad vigente respecto de la materia8.

4.2.- Por su parte, la Rama Judicial, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el INPEC; señalando que, tal como lo indica el apelante principal, el actuar del hoy demandante fue determinante en la materialización del daño que alega, puesto que no utilizó con diligencia los mecanismos que tenía para proteger sus derechos9.

Señala además, que por la congestión y la sobrecarga con la que trabajan los despachos judiciales, colaborar con la administración de justicia es un deber impuesto constitucionalmente a todo s los ciudadanos, que implica que las partes deben impulsar el proceso desde lo que como part e interesada les sea posible, máxime cuando en nuestro ordenamiento y justicia es rogada10.

impuesto constitucionalmente a todo s los ciudadanos, que implica que las partes deben impulsar el proceso desde lo que como part e interesada les sea posible, máxime cuando en nuestro ordenamiento y justicia es rogada10.

Finalmente, aduce la recurrente, que, en el plenario no se encuentra demostrado que el señor Ló pez Porras, hubiera realizado a tiempo la observación correspondiente al Juzgado encargado de conceder su libertad; razón por la cual, - a juicio de la apelante - el proceder pasivo del hoy demandante, se traduce en una culpa grave, que se erige en culpa exclusiva de la víctima. Concluye indicando que, tal como lo indica el apelante principal , existe jurisprudencia que soporta las conclusiones planteadas, jurisprudencia que - solicita - sea tenída en cuenta por esta Corporación al momento de decidir.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

5 Ver folio 06 pág. 4 -6 del Expediente Digital, Archivo pdf. 06RecursoApelacionInpec.pdf 6 Sección Tercera, Consejo de Estado, Sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, Expediente 46.947 y Tribunal Administrativo del Cesar en Sentencia de Fecha 31 de octubre de 2019, rad. 20001334000820160005701. 7 Ver pág. 06 ibidem 8 Ver pág.07 ibidem 9 Ver folio 31 pág.2 del Expediente Digital, Archivo pdf. 31ApelacionAdhesiva2017-00056.pdf

20001334000820160005701. 7 Ver pág. 06 ibidem 8 Ver pág.07 ibidem 9 Ver folio 31 pág.2 del Expediente Digital, Archivo pdf. 31ApelacionAdhesiva2017-00056.pdf 10 Ver inciso 1 pág. 3 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01

Sentencia de 2ª Instancia 4

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente a sunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orde n cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio11, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si, la prolongación de la privación de la libertad

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si, la prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor Rafael López, fue consecuencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si la misma es imputable a las demandadas.

Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente no se acreditó que se hubiera configurado la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante, sino que, por el contrario, se estableció que las actuaciones adelantadas por las demandadas se encontraron ajustadas a derecho.

6.3. Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

11 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 12. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado , al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible13.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito14.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño

posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito14.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estad o en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad d el estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien

12 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

haya sufrido un daño antijurídico , a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Sentencia de 2ª Instancia 6

haya sufrido un daño antijurídico , a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como : i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad ; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercer a del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 15 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delit o, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

no lo cometió, iii) la conducta no constituía delit o, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación16.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal17

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribuna l de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la po sterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en

la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y

15Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia18 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de

7

expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia18 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 19, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue es a persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de l encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si

necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertin ente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello20.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/ 1821 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución

18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa l ata, es la que

expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa l ata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 20 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes CuartasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01

Sentencia de 2ª Instancia 8

Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199622, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende,

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