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TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00068-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00068-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO –APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: IRMYNA AARÓN DE ÁVILA

DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPRADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2017-00068-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta la entid ad demandada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte ejecutante, manifiesta que la señora Irmyna Aarón De Ávila presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener, la reliquidación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales. Pretensiones que fueron concedidas mediante sentencia judicial proferida el 13 de sept iembre de 2007, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Preciso que dentro de la referida sentencia se le ordenó a la extinta Caja Nacional

proferida el 13 de sept iembre de 2007, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Preciso que dentro de la referida sentencia se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que, el 2 8 de noviembre de 2007 la demandante mediante derecho de petición solicitó a Cajanal EICE el cumplimiento al fallo judicial. Por lo que, el Patrimonio Autónomo de PensionesPAP Buen Futuro, expidió la Resolución Nro. PAP 000417 de 11 de agosto de 2009, que fue modificada mediante Resolución PAP 057914 del 16 de junio de 2011.

Asevera que, en el mes de octubre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de las anteriores resoluciones, cancelando a favor de la demandante, las siguientes sumas:

CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA

ADICIONAL TOTALES Mesadas 12.245.196.84. 4.597.637.80 4.005.433.33 27.913.392.09

Indexación 469.435.63 17.442.73 436.549.07 3.022.833.29 Intereses 0.00 0.00 0.00 0.00Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Intereses 0.00 0.00 0.00 0.00Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Advierte que dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 7 del artículo 177 del CCA los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Siendo ahora el encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Cajanal la UGPP.

2.2.- PRETENSIONES. –

Que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPpor los siguientes conceptos y sumas dinero:

  • Veintiocho millones sesenta y cinco mil doscientos ochenta y tres pesos ($28.065.283), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 26 de septiembre de 2007, causados desde el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, debidamente indexada desde el 1 de noviembre de 2011, fecha siguiente al me s de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
  • Por las costas del proceso ejecutivo.

2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia

que se verifique el pago total de la misma.

  • Por las costas del proceso ejecutivo.

2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 16 de marzo de 201 7, libró mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPy a favor de Irmyna Aaron De Ávila , por la suma de $28.065.283 correspondiente a intereses moratorios ordenados en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, que sirve de título ejecutivo, y por las costas del proceso y agencias en derecho que lleguen a causarse en el presente asunto.

Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, de conformidad en lo ordenado en el artículo 430 del CGP.

2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.

La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, en cuanto a la reclamación de intereses corrientes, moratorios y costas no es la UGPP la que da origen a la obligación que se está exigiendo, y solo tiene a cargo el reconocimiento y pago de acreencias de carácter misional como son las correspondientes a temas pensionales, y en aquello s casos en los cuales haya expedido el acto administrativo de cumplimiento de sentencia.

Afirma que mediante la Resolución No.RDP0 00417 del 11 de a gosto de 20 09, modificada por la resolución PAP 057914 del 16 de junio de 201 1, se da

Afirma que mediante la Resolución No.RDP0 00417 del 11 de a gosto de 20 09, modificada por la resolución PAP 057914 del 16 de junio de 201 1, se da cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando la pensión de vejez, reflejado en las mesadas pensionales, y el respectivo retroactivo, de conformidad con el fallo al cual se da cumplimiento.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Aclara que, los intereses del 177 del CCA. no son competencia de la UGPP, en virtud de las reglas definidas en el comité presencial del 31 de octubre de 2014, y repite que solo es responsable por el pago de las acreencias derivadas del reconocimiento y reliquidación pensional correspondiente.

Con fundamentos en los anteriores argumentos solicita que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, indebida forma de liquidación de intereses y pago y cobro de lo no debido.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte demandada.

El a quo sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no acredita el pago total de las sumas de dinero a que fue condenada en Sentencia de primera instancia

El a quo sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no acredita el pago total de las sumas de dinero a que fue condenada en Sentencia de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2007, proferida por ese juzgado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Rad. No. 20-001-33-31-006-2006 – 00085-00, como quiera que en el documento que da fe del monto determinado para pago no se registran los valores correspondientes a Intereses Moratorios , generados por el pago tardío de la condena impuesta en la Sentencia de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2007 ni que la hoy ejecutante no hubiere reclamado dentro del término legal el pago de la obligación para efectos de la cesación de intereses en los términos del artículo 177 de del CCA vigente para la época.

Y que además, la UGPP, se opone a la existencia de la obligación insoluta por concepto de los intereses moratorios, pero sin aportar pruebas de su pago, alegando por el contrario que no se generaron e indicando que no es la entidad competente para reconocer y efectuar el pago de dichos intereses, sino que corresponde a Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE En Liquidación, cuando desde el auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, la UGPP es la entidad competente para atender y asumir las obligaciones pensionales y de prestaciones económicas que

conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, la UGPP es la entidad competente para atender y asumir las obligaciones pensionales y de prestaciones económicas que estaban a cargo de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, siempre que se trate reclamaciones o peticiones radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, como es el caso de la obligación aquí reclamada, cuya sentencia data del año 2007.

Por lo anterior dispuso denegar la excepción de pago propuesta y seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, sin perjuicio que en la etapa de liquidación del crédito, se verifique la exactitud del monto de la obligación por concepto de intereses derivados de la condena impuesta en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, a fin de ajustar el mandamiento de pago y la liquidación del crédito a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, si a ello hubiere lugar, tal como al respecto lo ha dicho el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, en Auto del 28 de noviembre de 2018. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(150916).Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la UGPP interpone recurso de apelación contra la sentencia de

Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la UGPP interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, precisando que, al momento del cumplimiento de la sentencia objeto de este proceso, no se presentó la documentación necesaria para su cobr o ante la UGPP pues se hizo ante la extinta CAJANAL, y por ello la Unidad tuvo muchas dificultades con la recepción de toda la información necesaria de todos los procesos que quedaron en sus manos al momento de la liquidación. Y si bien es principio constitucional que no se puede culpar a los beneficiarios de los trámites administrativos entre las entidades públicas, pero también es cierto que no se puede establecer como culpa de alguien la de un tercero.

Lo anterior lo explica, diciendo que al solicitante al momento de retomar el pago de la obligación que hoy reclama, se le solicitó una declaración juramentada acerca del pago de la obligación , y que el pago de los intereses que hoy se reclaman estarían supeditadas a la entrega de esa información, en este orden de ideas, tenemos que no se acreditó , dice, el cumpliendo de dicha exigencia, por el contrario lo que presentó el ejecutante al Despacho es una liquidación hecha por su parte en la que considera que la entidad tiene una deuda.

Sustenta que el artículo 177 del CCA, norma vigente para esta ejecución, es el fundamento para el requerimiento o condición que se le solicitó al ejecutante, y que este no cumplió.

Para la entidad no hay ningún tipo de intereses generados puesto que el ejecutante no cumplió la obligación de adjuntar dentro del término de la ley la documentación

fundamento para el requerimiento o condición que se le solicitó al ejecutante, y que este no cumplió.

Para la entidad no hay ningún tipo de intereses generados puesto que el ejecutante no cumplió la obligación de adjuntar dentro del término de la ley la documentación necesario para el pago, contrario a ello, se realizó un pago de la obligación, como está acreditado en el expediente, frente al cual el demandante no tuvo ningún reparo, y solo posteriormente present ó una ejecución por intereses sin acreditar la condición que debe reunir esta obligación para que se pueda librar el mandamiento de pago.

Solicita se revoque la decisión, y se absuelva a la entidad de toda condena.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

La apoderada de la UGPP reitera su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, pues insiste que la entidad dio cumplimiento al fallo como la misma parte lo menciona en sus hechos y no hay lugar al cobro de interese debido a que para el pago de intereses moratorios debe tenerse en cuenta si estos tuvieron lugar efectivamente, pues no debe perderse de vista que las obligaciones que emanan de una sentencia en esta jurisdicción están sometidas a una condición, como lo es el cumplimiento de un plazo que para este caso es de 18 meses contados después de la ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007.

Indica que, el Despacho decidió librar mandamiento por la suma solicitada en la demanda sin tener en cuenta lo atrás anotado, es decir no se acreditó que la exigencia legal se cumpliera cuando el solicitante pretende generar intereses desde la ejecutoria de la sentencia.

demanda sin tener en cuenta lo atrás anotado, es decir no se acreditó que la exigencia legal se cumpliera cuando el solicitante pretende generar intereses desde la ejecutoria de la sentencia.

De otra parte, señala que, La UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenadosEjecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal en Liquidación es la entidad condenada a dicho pago, y que además expidió el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los Patrimonio Autónomo que se constituyeron para tal fin o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos.

Manifiesta que, el mandamiento debe ser liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 de LA ANDJE.

Reitera que en su momento se expidió el Acto administrativo por el cual se ordena el cumplimiento, por lo cual no puede cancelarse doblemente los intereses por el cumplimiento de sen tencia judicial si dentro del expediente administrativo se evidencia la respectiva reclamación de dichos intereses al PA CAJANAL.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual se debe esclarecer si la Unidad de Gestión Pensional ha

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual se debe esclarecer si la Unidad de Gestión Pensional ha pagado la obligación a favor de la señora Irmyna Aarón De Ávila cómo se dispuso en el fallo judicial de fecha 13 de septiembre de 2007, proferido por el juzgado Sexto Administrativo de Valledupar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 20 001333100620060008500.

6.2. Sobre el proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

Los documentos alle gados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en

1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

6.3. Caso concreto.

En el presente caso pretendió la actora el pago del saldo insoluto derivado de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del 13 -09-2007, proferida por el juzg ado Sexto Administrativo de Valledupar en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 20 001333100620060008500. Para el efecto acompañó

Administrativo de Valledupar en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 20 001333100620060008500. Para el efecto acompañó liquidación de los intereses moratorios por valor de $28.065.283, que solicitó como causados del 27 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2011. y en sustento de tales pedimentos expuso los siguientes hechos:

Mediante la sentencia dictada en el proceso ordinario acab ado de indicar se condenó a Cajanal EICE a liquidar y pagar la pensión de la señora Irmyna Del Rosario Aarón De Dávila, se ordenó dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, se presentó derecho de petición el 28 de noviembre de 2007 ante la entidad y se solicitó el cumplimiento del fallo judicial. El patrimonio autónomo de pensiones PAP Buen Futuro mediante la resolución PAP 00417 de agosto 11 de 2009 dio cumplimiento al fallo judicial, y finalmente se ordenó cancelar a favor de la demandante las sumas de dinero así: (i) por mesadas totales $27.913.392 y (ii) por indexación $3.022.833 pesos y por intereses $0.00. Así entonces el pago efectuado no incluyó entonces los intereses moratorios que se causaron.

2 Morales Molina, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Librado el mandamiento solicitado el 17 de marzo de 2017 en la forma como fue

Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Librado el mandamiento solicitado el 17 de marzo de 2017 en la forma como fue solicitado, se notificó a la accionada UGPP de dicha orden compulsiva y la demandada oportunamente se pronunció al respecto.

La UGPP propuso las Excepciones de (i) inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, (ii) indebida forma de liquidación de interés y excepción de pago (iv) cobro de lo no debido de las cuales el a quo solo dio trámite mediante Auto del 17 de febrero de 2020 a la “DE PAGO”.

Se convocó a la audie ncia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, y agotadas las actuaciones propias de dicho acto procesal se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, negando prosperidad a la excepción de pago.

Frente a dicha decisión, la UGPP interpuso el recurso de alzada.

Los argumentos resumidos se pueden presentar diciendo que UGPP le pidió al solicitante, al retomar el pago de la obligación, que entregara una declaración juramentada sobre el pago de la obligación por lo que el pago de los intereses que se reclama estaría supeditado a que el demandante le suministrara a la entidad tal información. No se acreditó en este proceso el cumplimiento de esa exigencia, pues lo que presentó el ejecutante al despacho fue una liquidación hecha por su parte en la que considera que la entidad tiene una deuda.

información. No se acreditó en este proceso el cumplimiento de esa exigencia, pues lo que presentó el ejecutante al despacho fue una liquidación hecha por su parte en la que considera que la entidad tiene una deuda.

Y como lo había expresado en los alegatos conclusivos, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo advierte que no se generan intereses, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado indicó que el cumplimiento de las sentencias emitidas en vigencia de esta norma la conservarían hasta la ejecución.

Cumplido los 6 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso una condena liquidación sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable acompañando los documentos exigidos para el efecto, cesará la causación de intereses hasta cuándo se presenten los requisitos en legal forma.

Continúa la apelante indicando que como uno de tales requisitos para ejecutar una obligación es que pueden estar sometidos a plazo o condición se tiene que en este caso la exigencia que hizo la entidad al benefi ciario de la declaración juramentada la obligación estaba sometida a una obligación no cumplida por parte del demandante por eso no pudo acreditar el cumplimiento de la misma, exigencia que no es caprichosa y está reglamentada por el inciso del artículo 17 7 del Código Contencioso Administrativo por ello de conformidad con los de sus argumentos expuestos por el despacho y contrario a ello se hizo un pago de la obligación frente al cual el ejecutante no tuvo ningún reparo y solo posteriormente presenta una ejecución por intereses sin acreditar la condición que debe reunir para que se pueda librar el mandamiento de pago por ello no está de acuerdo con la decisión adoptada y solicita al tribunal que se revoque.

ejecución por intereses sin acreditar la condición que debe reunir para que se pueda librar el mandamiento de pago por ello no está de acuerdo con la decisión adoptada y solicita al tribunal que se revoque.

Pues bien, en este asunto es menester indicar que , en materia de la ejecución de sentencias judiciales, las defensas pasibles de atacar las pretensiones de la demanda ejecutiva, están restringidas por mandato del inciso 2 artículo 442 del CGP, aplicable al ejecutivo que se adelanta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión expresa de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el citado artículo 442-2 del CGP dice:Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad p or indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Justamente en el transcurso de la primera instancia se dio aplicación a la norma, y ello hizo que la sentencia atacada delimitara el campo de decisión a la excepción de pago propuesta, dicha sentencia sobre los hechos probados en este proceso encontró: (i) - La existencia de una obligación dineraria derivada de la Sentencia base de recaudo ejecutivo y la liquidación allegada con la demanda por un saldo

de pago propuesta, dicha sentencia sobre los hechos probados en este proceso encontró: (i) - La existencia de una obligación dineraria derivada de la Sentencia base de recaudo ejecutivo y la liquidación allegada con la demanda por un saldo insoluto de $34.307.978,12; (ii) La expedición de la resoluciones con las cuales se pretendió dar cumplimiento a las obligaciones que dimanan de la decisión judicial ejecutada, que dispusieron la reliquidación de la pensión de la demandante y ordenaron la liquidación de los intereses moratorios, indicando que su pago estará a cargo de CAJANAL EICE En Liquidación; y (iii) la elaboración de la liquidación de la condena ordenada en la Resolución No. PAP 000417 del 11/08/2009, para efectos de su pago, que NO contiene los valores a pagar por concepto de Intereses.

Por su parte de cara a la decisión de la excepción de pago el a quo expuso que la sentencia cobrada se ejecutorió el 26 de septiembre de 2007 y la resolución que da cumplimiento a la misma fue expedida el 11 de agosto de 2009, evidenciando la causación de los intereses respectivos, agregó que la ejecutada no demostró dentro del trámite del proceso ejecutivo haber saldado la obligación relacionada con tales intereses moratorios por el pago tardío de la condena y tampoco demostró que la señora Aarón De Dávila no hubiere reclamado dentro del término legal el pago de la obligación para efectos de la cesación de intereses en los términos del artículo 177 de del CCA vigente para la época de la ejecutoria de la decisión objeto de cobro compulsivo.

Y luego agregó el señor Juez Sexto Administrativo que, en la etapa de liquidación

177 de del CCA vigente para la época de la ejecutoria de la decisión objeto de cobro compulsivo.

Y luego agregó el señor Juez Sexto Administrativo que, en la etapa de liquidación del crédito, se verificaría la exactitud del monto de la obligación por concepto de intereses derivados de la condena impuesta en la sentencia ejecutada, a fin de ajustar el mandamiento de pago y la liquidación del crédito a la realidad procesal.

Pues bien, como el argumento central de la alzada no tiene relación de conexidad con la excepción de pago propuesta, en la medida que se funda es en la no causación de intereses por falta de demostración de haberse cumplido las exigencias para el pago de la sentenc ia datada del 13 de septiembre de 2007, podría decirse de entrada que la apelación resulta impróspera sin más consideraciones, ya que como se advierte del resumen de los fundamentos de la sentencia apelada, el fallador no encontró en el expediente, y así lo percibe también la Sala, prueba que demuestre que los intereses se hubieren ordenado pagar por la ejecutada cuando se reliquidó la pensión de la demandante, y por ende se dispuso el cumplimiento de la sentencia y se incluyó en nómina para el año 2011.

Sin embargo, unas breves reflexiones se pueden agregar en esta ocasión en aras de la suficiencia argumentativa:

(i) Este escenario procesal que se presenta con motivo de la apelación de la sentencia no es apto para discutir la existencia de la obligación de pagar capital e intereses, como bien lo advirtió el juez de la primera instancia, cuando expuso en laEjecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

intereses, como bien lo advirtió el juez de la primera instancia, cuando expuso en laEjecutivo Radicación 20-001-33-33-006-2017-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que sobre los tiempos que se causaron intereses se resolvería en la etapa de liquidación del crédito.

Lo anterior si se advierte que el proceso ejecutivo parte de la existencia de un título que reúne las características que se analizaron al inicio de estas consideraciones. De manera que si lo que se pretende controvertir en esta ocasión es la falta de requisitos formales del título ejecutivo, la demandada ha debido interponer recurso de reposic

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