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TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00081-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00081-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

EXPEDIENTE DIGITAL

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CHICO CAÑÓN DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00081-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de marzo de 2021 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de l señor JOSÉ LUÍS CHICO CAÑ ÓN, que éste el día 24 de febrero de 2012, inició labores para el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desempeñando el cargo de médico de consulta externa, fecha desde la cual, se desempeñó de manera continua, periódica, subordinada, y, con los elementos de trabajo en las instalaciones del hospital, hasta el 1° de diciembre de 2012.

Narró, que desde el 1° de diciembre de 2012, hasta el 1° de marzo de 2016, al actor sólo se le canceló el salario, valores que fueron cancelados a través de la

Narró, que desde el 1° de diciembre de 2012, hasta el 1° de marzo de 2016, al actor sólo se le canceló el salario, valores que fueron cancelados a través de la intermediaria Soluciones Humanas, hoy Sociedad Effective People S.A, dejando de pagar prestaciones sociales y demás emolumentos. Adujo, que durante el período señalado, nunca se le afilió a seguridad social integral, además recalcó, que el sueldo del mes de febrero de 2016, no le fue cancelado.

Aseveró, que el día 18 de agosto de 2016, presentó derecho de petición ante la demandada persiguiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales, incluidasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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las cesantías, las cuales a la fecha no se le han consignado, pero la entidad, a través de escrito de fecha 31 de agosto de esa misma anualidad, contestó que no le adeudaba valor alguno, debido a que la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicio, trabajador en misión.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sinnúmero de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual se dio respuesta a la petición incoada por parte de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, indicando no haber tenido ninguna relación laboral con dicha empresa.

Que como consecuencia de lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 1°

Que como consecuencia de lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 1° de marzo de 2016, la cual se mantuvo disfrazadas a través de intermediarias.

Así mismo pretende, que se declare responsable a la entidad, de las obligaciones debidas y que se benefició de mala fe con la prestación del servicio, adeudando las cotizaciones a seguridad social integral, y, las prestaciones sociales generadas.

Que se condene al Hospital Eduardo Arredondo Daza, al pago de los montos debidos por concepto de prestaciones sociales y factores salariales con ocasión del servicio directamente prestado al hospital, del 24 de febrero de 2012 hasta el 1° de marzo de 2016, así como al pago de los montos debido por seguridad social integral.

Finalmente solicita, que se condene al hospital al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales, que al fallo se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 187 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto entre las partes siempre entendieron que se trataba de un real y solemne vínculo mediante contrato de prestación de servicios que no generó nunca una relación o vínculo laboral.

Aseveró, que el demandante nunca estuvo subordinado por la ESE, y, que el hecho

siempre entendieron que se trataba de un real y solemne vínculo mediante contrato de prestación de servicios que no generó nunca una relación o vínculo laboral.

Aseveró, que el demandante nunca estuvo subordinado por la ESE, y, que el hecho de cumplir eventualmente horarios, no era pruebas de la subordinación.

Agregó, que si bien se afirma que mantuvo una relación a la empresa intermediaria Soluciones Humanas, no se allegó los respectivos contratos suscritos, por lo que puso en duda la continuidad en el servicio, y, con ello mencionó sobre la configuración del fenómeno prescriptivo.

Propuso como excepciones: “Solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones, cumplir un horario necesariamente no prueba subordinación laboral, falta de elemento subo rdinación,Nulidad y restablecimiento del derecho

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y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, un contratista medico no puede legal y jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, buena fe por parte de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, testigos sospechosos.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Va lledupar en sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Va lledupar en sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que dentro del expediente no existían los medios probatorios para acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral, específicamente la subordinación, advirtiendo que de las labores ejecutadas por el demandante más bien se inferí a que el servicio prestado corresponde a actividades coordinadas con las funciones normales de la ESE, conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicio, como quiera que debía prestar sus servicios profesionales en unas horas determinadas, conforme a las citas previamente programadas a los usuarios de la ESE demandada.

En virtud de lo anterior, declaró probada la s excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.

Indica, que no comparte las apreciaciones del a quo por cuanto son erradas en relación con la realidad procesal acreditada dentro del proceso, resaltando en primer lugar, que a las cooperativas de trabajo asociado no le s es permitido que sus asociados pongan su mano de obra a terceros en deterioro de sus derechos , sin embargo, en el proceso se demostró que el señor CHICO CAÑÓN laboró como trabajador asociado de la Cooperativa Soluciones Humanas, para la ESE Hospital

asociados pongan su mano de obra a terceros en deterioro de sus derechos , sin embargo, en el proceso se demostró que el señor CHICO CAÑÓN laboró como trabajador asociado de la Cooperativa Soluciones Humanas, para la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, por tanto, el ente públic o debe ente público demandado debe cumplir con las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.

Considera, que la cooperativa de trabajo asociado quebrantó el artículo 3 del Decreto 2879 de 2004, por cuanto sin estar autorizada para ello, suministró mano de obra a un tercero para atender labores o trabajos en las instalaciones, con los elementos o medios de trabajo propios de ese beneficiario y bajo las órdenes del mismo, situación que no fue desvirtuada por la defensa del hospital demandado , desconociendo que dichas empresas de servicios temporales tiene unos lineamientos establecidos por la ley para efectos de estas contrataciones, en el sentido que debe tratarse de labores ocasionales, accidentales y transitorias, para reemplazar personal en vacaciones, licencias o incapacidades de toda índole, en un término máximo de 6 meses, aspectos que fueron desconocidos por Soluciones Humanas contratando al actor para desempeñar funciones permanentes e inherentes al objeto social de Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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Sostiene, que el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que el actor laboró para la ESE, por 4 años y 4 días, realizando labores propias del objeto, como era la consulta

Fallo segunda instancia

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Sostiene, que el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que el actor laboró para la ESE, por 4 años y 4 días, realizando labores propias del objeto, como era la consulta externa de pacientes programados, con un horario establecido, tiempo durante el cual no surgió ningún tipoi de interrupciones considerables, lo que según su dicho, prueba la perman encia y necesidad de las labores desempeñadas por el demandante, además, beneficiándose la ESE de dichas funciones, destacando que todo ello acredita, los tres elementos para la configuración de la relación laboral alegada.

Para el recurrente todo lo anterior, demuestra que en las diferentes modalidades contractuales realizadas, la ESE disfrazó la verdadera relación laboral con la suscripción sucesiva de las órdenes o contratos de prestación de servicios, con el único fin de evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sumado al hecho de que la prestación del servicio fue personal, realizada de manera directa, continua, subordinada, con los implementos de trabajo y en las instalaciones del Hospital, lo que de contera demuestra la relación laboral alegada.

A manera de conclusión reitera, que los más de 4 contratos aportados y más de 8 certificaciones, ejercidos de forma continua e ininterrumpida durante más de 4 años, comprueban que se trató de una verdadera re lación de trabajo en condiciones similares a los empleados de planta del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicia l II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor JOSÉ LUÍS CHICO CAÑÓN y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , existió una relación laboral du rante el período en el cual suscribió contratos de prestación de servicios de manera directa con el hospital, y, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Humanas Consultores Ltda, en el interregno comprendido del 24 de febrero de 2012 al 1° de marzo de 2016 , y, si co mo consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en la demanda.

Para tales efectos , se deberá decidir si se ajusta o no a la legalidad, el actoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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administrativo acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones económicas solicitadas por el actor.

Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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administrativo acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones económicas solicitadas por el actor.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:

“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características d el contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.

estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a l a Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de r ecibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relaci ón laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr.

indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente

cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestac iones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).

En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al an alizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:

“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la

“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).

En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisi s de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:

4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno

CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)

Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:

“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de

estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual , en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)

En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:

  • Reclamación administrativa de fecha 18 de agosto de 2016, incoada por el señor JOSÉ LUÍS CHICO CAÑÓN dirigida a la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en donde solicitaba el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral del 24 de febrero de 2012 al 1° de marzo de 2016. (Folios 11 y 12, Archivo 01Tomo 1 expediente electrónico)
  • Oficio de fecha 31 de agosto de 2016, por medio del cual la Gerente del Hospital

1° de marzo de 2016. (Folios 11 y 12, Archivo 01Tomo 1 expediente electrónico)

  • Oficio de fecha 31 de agosto de 2016, por medio del cual la Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza , niega la solicitud incoada . (Folio s 15 y 16, Archivo

01Tomo1, expediente electrónico)

  • Oficio de fecha 29 de agosto de 2016, suscrito por la Gerente de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, remitido a la Gerente de la empresa Soluciones Humanas Consultores hoy Sociedad Effective People S.A, en donde se traslada el derecho de

6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unific ación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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petición incoa do por el demandante. (Folio 17, Archivo 01 Tomo1, expediente electrónico)

  • Contratos de pr estación de servicios y sus anexos celebrados entre el señor JOSÉ LUIS CHICO CAÑÓN y la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.

(Folios 18 a 41, archivo 01 Tomo 1 expediente electrónico), así:

No. ORDEN o

CONTRATO

JOSÉ LUIS CHICO CAÑÓN y la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.

(Folios 18 a 41, archivo 01 Tomo 1 expediente electrónico), así:

No. ORDEN o

CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 450 24 de febrero de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales como médico con el fin de garantizar los servicios asistenciales en salud en el centro de salud San Martín del

H.E.A.D.

SF-995 22 de junio de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales como médico con el fin de garantizar los servicios asistenciales en salud en el centro de salud San Martín del

H.E.A.D.

SF-1301 19 de septiembre de 2012 2 meses Prestación de servicios profesionales como médico general con el fin de garantizar los servicios asistenciales en salud en el centro de salud San Martín del H.E.A.D. 1838 21 de noviembre de 2012 Del 25 al 30 de noviembre de 2012 Prestación de servicios profesionales como médico general con el fin de garantizar los servicios asistenciales en salud en el centro de salud San Martín del H.E.A.D.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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  • Certificaciones suscritas por la Jefa del Área de Talento Humano de la empresa

H.E.A.D.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00081-01 Fallo segunda instancia

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  • Certificaciones suscritas por la Jefa del Área de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A, en donde s e deja constancia que el señor JOSÉ LUÍS CHICO CAÑÓN laboró para ese empresa desempeñándose como trabajador en misión para la usuaria ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, desempeñando el cargo de médico en consulta externa en el período: Del 1° de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, del 1° de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013, del 1° de abril de 2013 al 30 de abril de 2013, del 1° de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013, del 1° de junio de 2013 al 30 de junio de 2013, del 1° de julio de 2013 al 31 de julio de 2013, del 1° de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013, del 1° de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, del 1° de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, del 1° de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, del 1° de diciembre de 2013 al 9 de diciembre de 2013. (Folios 42 a 53, archivo 01 Tomo1 expediente electrónico)
  • Certificaciones suscritas por la Jefa del Área de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A, en donde se deja constancia que el señor JOSÉ LUÍS CHICO CAÑÓN laboró para ese empresa desempeñándose como
  • Certificaciones suscritas por la Jefa del Área de Talento Humano de la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A, en donde se deja constancia que el señor JOSÉ LUÍS CHICO CAÑÓN laboró para ese empresa desempeñándose como trabajador en misión para la usuaria ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, desempeñando el cargo de médico en consulta externa en el período del 1° de abril al 31 de agosto de 2014, del 1° de agosto de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 16 de diciembre de 2014 al 10 de marzo de 2015, del 11 de marzo de 2015 al 18 de marzo de 2015, del 19 de marzo de 2015 a la fecha de la constancia (Folios 54 a 58, archivo 01 Tomo 1 expediente electrónico)
  • Oficios expedidos por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Soluciones Humanas Consultores S.A, dirigidos al demandante, en donde se le informa que la labor para la cual fue contratado como trabajador en misión para la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, para desempeñar el cargo de consulta externa, se daba por finalizado en las fechas señaladas en cada uno de las misivas. (Folios 59 a 63, y 65 a 68 Archivo 01 Tomo 1 expediente electrónico)
  • Llamado de atención del Jefe de Talento Humano de la empresa de trabajo asociado Soluciones Humanas al actor, en donde se le requería para cumplir con los turnos asignados y la prestación del servicio a los usuarios programados según la cita asignada. (Folio 64, archivo 01 Tomo 1 expediente electrónico)
  • Testimonio rendido en el juzgado de instancia por la señora LIBIA CHICO

los turnos asignados y la prestación del servicio a los usuarios programados según la cita asignada. (Folio 64, archivo 01 Tomo 1 expediente electrónico)

  • Testimonio rendido en el juzgado de instancia por la señora LIBIA CHICO CAÑÓN. (Su declaración puede ser escuchada en el archivo 04 expediente electrónico)

8.4.- CASO CONCRETO. -

Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que el aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de la prestación de los servicios realizados directamente con el Hos pital Eduardo Arredondo Daza, y, a través de la intermediaria Soluciones Humanas

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