🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00092-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00092-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00092-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el día 9 de abril de 2015, el señor YULDOR EMILIO ARREGOCÉS TORRES fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, al encontrársele en su poder, 9 bolsitas de una sustancia que se asemejaba a la cocaína, la cual fue posteriormente confirmada, razón por la cual fue acusado del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes.

Indicó, que el día 11 de abril de 2015, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la audiencia de legalización de

Indicó, que el día 11 de abril de 2015, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, sin que el actor se allanara a los cargos imputados por la Fiscalía, motivo por el que le fue impuesta la medida de aseguramiento domiciliaria en su residencia.

Aseveró, que en virtud de que los gramos de cocaína encontrados en su poder sólo fueron 3, la cual era utilizada para su consumo personal, el día 9 de junio de 2015 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación, audiencia que seReparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 2

llevó a cabo el 1° de febrero de 2016 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien accedió a la solicitud y declaró extinguida la acción penal en favor del demandante, ordenando su libertad.

Expresó, que la orden se cumplió sólo hasta el día 14 de abril de 2016, y, que a raíz de estas decisiones adelantadas por las entidades demandadas, el actor y sus familiares padecieron un daño que no estaban en la obligación de soportar.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor

Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada conforme a los previsto en el CCA, y, que se condene en costas a las demandadas.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar, que en las pruebas aportadas en el cuerpo de la misma se mostraba claramente, que el hecho señalado como dañoso fue cometido por la Fiscalía General de la Nación, más no por la entidad a quien él representa.

Expresó, que en el presente asunto si bien la decisión final está en cabeza de un juez de la República, ello se debió a solicitudes previas presentadas por el Fiscal, pues el actor fue capturado por la Policía Nacional, puesto a disposición de la Fiscalía, y, ésta, encontrando mérito para endilgarle la comisión de un delito, hizo la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías, encontrando el juez que el procedimiento de captura realizado por la policía fue legal, por lo que se imputó el delito de marras.

respectiva solicitud ante el juez de control de garantías, encontrando el juez que el procedimiento de captura realizado por la policía fue legal, por lo que se imputó el delito de marras.

Indicó, que una vez puesto en movimiento el aparato judicial por parte de la fiscalía, fue el juez el que dictó la medida de precluir la investigación, quedando en evidencia la responsabilidad del ente acusador en la privación de la libertad del demandante.

Adujo entonces, que en el presente caso no se daban los postulados para que se estructurara la responsabilidad contra la entidad, pues las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, por lo tanto aseguró, que la medida de aseguramiento decretada en contra de la actora se dictó con fundamento en los elementos probatorios obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía, razón por la cual no se probó la falta de justificación y el daño antijurídico de la privación injusta de la libertad.Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 3

En virtud de lo anterior, afirmó que el juez cumplió con su deber de salvaguardar los derechos constitucionales y legales, motivo por el que consideró se debía absolver a la entidad de toda responsabilidad.

Expuso, que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía en audiencia preliminar.

Finalmente concluyó, planteando las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima

respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía en audiencia preliminar.

Finalmente concluyó, planteando las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima objeción al reconocimiento de la accionante Leidy Patricia Ascanio Rojas y de los hijos de la misma como compañera sentimental al momento de los hechos e hijos de crianza respectivamente, objeción de la cuantía daño moral y material”.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor YULDOR EMILIO

ARREGOCES TORRES.

Advirtió, que el fiscal instructor hizo lo pertinente como fue llevar ante el juez de control de garantías al actor, al haber sido capturado en flagrancia por la Policía Nacional, por haber sido encontrado con 3 gramos de cocaína, cometiendo una conducta penal descrita en la ley.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”.

Nacional, por haber sido encontrado con 3 gramos de cocaína, cometiendo una conducta penal descrita en la ley.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”.

Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“(…) es evidente que el señor ARREGOCES TORRES en el momento en que fue capturado tenía en su poder Sustancias Alucinógenas, por ende las Autoridades Judiciales y el ente Investigador parten del Indicio Necesario que el hombre capturado estaba cometiendo el Delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES y por tal razón no podían al definir la situación jurídica del implicado, dejar libre a una persona capturada en Flagrancia con esas sustancias, que eventualmente, dada la naturaleza del Delito que se le Imputaba, podía representar un peligro para la seguridad ciudadana.

Por lo tanto, el comportamiento del implicado fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 14 Seccional-URI solicitara Medida de Aseguramiento consistente en Detención Privativa de la Libertad al hoy demandante señor ARREGOCES TORRES, por lo que es evidente que se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la InvestigaciónReparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 4

Penal originada en los hechos que dieron lugar a su captura, configurándose el

Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 4

Penal originada en los hechos que dieron lugar a su captura, configurándose el

HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA.” (Sic, archivo 05

OneDrive)

V.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que sea revocada en su integridad, aduciendo que no comprende el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, basando su argumento en el régimen objetivo de responsabilidad, señalando en dos líneas la culpa de la víctima, y, analizando un proceso penal que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que considera no es debido que el juez llegue hasta las esferas del juez natural para emitir un fallo erróneo y descabellado.

Expone que, no cabe duda que el despacho se basó más en el proceso penal que en el daño causado al señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez en palabras del texto penal: “IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, por lo que indica que esa sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, no le desvirtuó.

Insiste, que el asunto debió analizarse bajo la óptica del régimen objetivo de

mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, no le desvirtuó.

Insiste, que el asunto debió analizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, por lo tanto, a la parte actora no le correspondía nada, más allá de los elementos de la responsabilidad, actuación, daño antijurídico e imputación, los cuales atisba, se encuentran satisfechos en el sub examine.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no hicieron ningún pronunciamiento.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto.

8.2.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORALReparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 5

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 5

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

8.3.- CADUCIDAD

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.

En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -10 de marzo de 20172porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 1° de febrero de 20163, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 2 de febrero de 2018.

investigación a favor del señor YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 2 de febrero de 2018.

8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

YULDOR EMILIO ARREGOCES TORRES y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.

8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 168 del OneDrive. 3 Archivo 01, folios 142 y 143 OneDrive.Reparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 6

Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro

ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el

de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso

4 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463,

Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.Reparación Directa

Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 7

o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido, que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación

levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad:

(…) En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena,

o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa graveReparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 8

quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa graveReparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 8

o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”. (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

Adicionalmente, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ,

del texto)

Adicionalmente, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15000-2019-00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. (…)

27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue

(…)

27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debeReparación Directa Proceso No. 2017-00092-01 Fallo segunda instancia 9

considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la dema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...