TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00159-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00159-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALIX ROSA ROMERO CALDERÓN
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00159-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Decretar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 005134 del 19 de octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en lo relacionado con la terminación del nombramiento en Prov isionalidad de la señora ALIX ROSA ROMERO CALDERÓN, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena al INPEC, Reintegrar a la señora ALIX ROSA ROMERO CALDERÓN al mismo cargo q ue ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, siempre y cuando cuente con vacantes definitivas para realizar dicho reintegro y pagará los Salarios y Prestaciones Sociales dejados de percibir correspondiente a un periodo de
ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, siempre y cuando cuente con vacantes definitivas para realizar dicho reintegro y pagará los Salarios y Prestaciones Sociales dejados de percibir correspondiente a un periodo de veinticuatro (24) meses cont ados a partir de su desvinculación, precisando que el salario que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar será la remuneración correspondiente al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 11 y se descontará todo lo que haya recibido d urante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente durante el periodo anotado, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a reconocer y pagar a favor de la actora la Indexación de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la tot alidad de los valores que le sean reconocidos por concepto de los Salarios las Prestaciones Sociales ordenadas.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 2
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia , liquídense por Secretaría las Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho fijadas por el despacho a favor de la parte actora.
SEXTO: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente provid encia de conformidad con el
SEXTO: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente provid encia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada judicial de la señora ALIX ROSA ROMERO CALDERÓN , que ésta fue nombrada en provisionalidad en el cargo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12 de la planta global de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Cárcel Judicial de Valledupar, mediante la Resolución No. 2026 del 15 de mayo de 1998, con una asignación mensual de $2.606.154, tomando posesión del mismo, el 31 de mayo de la misma anualidad.
Aseveró, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 297 de fecha 11 de diciembre de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Cárcel Judicial de Valledupar, el cual denominó Convocatoria No. 250 de 2012.
Precisó, que el cargo de la hoy demandante, fue ofertado por el INPEC en dicha convocatoria y mediante Resolución No. 005134 del 19 de octubre de 2016 , el
Precisó, que el cargo de la hoy demandante, fue ofertado por el INPEC en dicha convocatoria y mediante Resolución No. 005134 del 19 de octubre de 2016 , el Director del INPEC, hizo unos nombramientos en período de prueba, dando así por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora.
Indicó, que la demandante al momento de su desvinculación, gozaba de protección especial consagrada en la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto – Ley 190 de 2003, artículo 12, al ostentar la calidad de persona con limitación física, mental, visual o auditiva; en ese sentido precisó, que el Decreto No. 1894 de 2012, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su artículo 1, parágrafo 2, numeral 1, establece el orden de protección que se debe tener en cuenta antes de retirar del servicio a los provisionales, entre los que consagra la enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
Afirmó, que en la actualidad la señora ROMERO CALDERÓN, padece las siguientes patologías de tipo laboral, las cuales aseguró fueron adquiridas en el tiempo en que laboró en el INPEC; “Trastorno depresivo mayor recurrente sin síntomas psicóticos, Gastritis erosiva antral, hernia iaatal, coon irritable, policos gástricos, bosio tiroideo, frimomialgia categoría 3 con dolor generalizado, apnea del sueño, síndrome de sobreuso de miembros superiores, tendinitis de entesores de muñeca, osteoartrosis, hernia discal C5 – C6.” (Sic para lo transcrito)
sobreuso de miembros superiores, tendinitis de entesores de muñeca, osteoartrosis, hernia discal C5 – C6.” (Sic para lo transcrito)
1 Ver folios 270 respaldo y 271Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 3
Adujo, que en virtud de lo anterior, la demandante presentó reclamación Administrativa ante la Dirección General del INPEC, la cual fue resuelta de manera negativa mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2017.
Finalmente enfatizó, que la actora desempeñó sus labores de manera eficiente y decorosa, no existiendo llamado de atención alguno, ni amonestaciones en su hoja de vida; sin embargo, a partir desde el 1° de enero de 2005, la demandante comenzó a sentir quebrantos de salud y hasta la fecha de su despido, se encontraba incapacitada, además, hasta la presentación de la demanda el cargo se encontraba acéfalo.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005134 del 19 de octubre de 2016, expedida por el Director del INPEC, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Alix Rosa Romero Calderón, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene al INPEC que reintegre y nombre en provisionalidad a la señora Alix Rosa Romero Calderón al cargo que venía desempeñando o en un cargo igual o similar u otro empleo de
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene al INPEC que reintegre y nombre en provisionalidad a la señora Alix Rosa Romero Calderón al cargo que venía desempeñando o en un cargo igual o similar u otro empleo de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 30 de noviem bre de 2016, fecha de la insubsistencia, sin solución de continuidad desde la fecha señalada.
Así mismo, que se condene al INPEC a reconocer y pagar a la demandante, sus derechos laborales, salariales y prestacionales (sueldo, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, bonificación de recreación), al igual que el pago de los aportes correspondientes a seguridad social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales y todas las demás correspondientes y/o demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporada al servicio.
Además pretende, que si no es posible el reintegro por carencia de vacantes, se haga el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por el perjuicio causado, además, que se condene al INPEC a pagar a la actora, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto de perjuicios morales.
De igual forma, que, la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA , que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA,
el artículo 187 del CPACA , que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, además, que si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 4
La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Aseveró, que si bien es cierto, el medio de control que utilizó la demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es, que se está ante un caso que no es posible restablecer, ya que el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 que ocupaba en provisionalidad la actora, fue ofertado mediante la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y asignado a otra persona que lo obtuvo a través del concurso.
En este sentido, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desestimado demandas planteadas como la del presente proceso, teniendo en cuenta que en esta Jurisdicción la justicia es rogada y este tipo de demandas sólo proceden a título de indemnización , por lo tanto, si la demandante no lo solicita d e esta manera, existiría ineptitud de la demanda.
esta Jurisdicción la justicia es rogada y este tipo de demandas sólo proceden a título de indemnización , por lo tanto, si la demandante no lo solicita d e esta manera, existiría ineptitud de la demanda.
Por otro lado, precisó que el artículo 12 del Decreto 407 de 1994 (Por el cual se establece el régimen de personal del INPEC), estableció con claridad que los nombramientos provisionales son excepcionales, por lo que los cargos de carrera pueden ser provistos mediante encargo o nombramientos en provisionalidad, únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según sea el caso, por lo que en cualquier momento el Director del INPEC podía darlos por terminado por motivos legales.
Señaló que, en el momento de la desvinculación de la actora del INPEC, ésta gozaba de protección especial por enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002, Decreto – Ley 190 de 2003 y Decreto 1894 de 2012, pero que desde el mismo momento de su ingreso, el INPEC cumplió con su deber legal de afiliarla a seguridad social y riesgos laborales, brindándosele toda la atención médica integral y rehabilitación de acuerdo a la patología que padec ía, por lo que aduce, que quien tendría responsabilidad de responder por la enfermedad de tipo laboral que presenta es la ARL y no el INPEC.
Finalmente precisó, que e l INPEC cumple con todos los estándares de seguridad en el trabajo y seguridad industrial, dotando de equipos a todas las áreas y capacitando a sus funcionarios en material de salud ocupacional para evitar o minimizar los riesgos de accidentes laborales o enfermedades profesionales, para
en el trabajo y seguridad industrial, dotando de equipos a todas las áreas y capacitando a sus funcionarios en material de salud ocupacional para evitar o minimizar los riesgos de accidentes laborales o enfermedades profesionales, para lo cual se conformó el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo (COPASST), encargado de fomentar el desarrollo de una buena práctica laboral.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que la demandante debía ser reintegrada al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior jerarquía; pues el INPEC debió abordar otras alternativas tendientes a proteger los derechos de la actora, debido a que a la entidad le surgía la obligación jurídico – constitucional de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, teniendo en cuenta que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional.
Afirmó, que estas personas deben ser los últimos en removerse del cargo, y, en todo caso, en la medida de las posibilidades, se deben vincular nuevamente enNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 5
forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalente de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren estar en una de las condiciones especiales al momento de su retiro y del nuevo n ombramiento,
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forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalente de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren estar en una de las condiciones especiales al momento de su retiro y del nuevo n ombramiento, situación que estuvo debidamente acreditada en el presente caso.
En virtud de lo narrado, el fallador accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación, reiterando que el medio de control utilizado por la demandante no es el apropiado, pues se está ante la imposibilidad del restablecimiento, toda vez que el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, que tenía en provisionalidad, fue ofertado por el INPEC a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante la Convocatoria 250 de 2012, cargo que fue ganado en este concurso por otra persona y en el cual la demandante no quiso concursar.
Señala, que desde que la señora ROMERO CALDERÓN fue desvinculada del INPEC, no se han paralizado las actividades que ésta desempeñaba en el Establecimiento Penitenciario – INPEC, por lo contrario, los procedimientos y actividades se han mejorado, bajo los principios de eficiencia y celeridad, teniendo en cuenta que el funcionario que desempeña estas funciones las ha realizado de manera ininterrumpida.
Alega, que la vinculación, promoción y estabilidad en el empleo público, se logra a través del mérito como principio rector , siendo ésta la motivación del acto
manera ininterrumpida.
Alega, que la vinculación, promoción y estabilidad en el empleo público, se logra a través del mérito como principio rector , siendo ésta la motivación del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento de la demandante en el empleo; de igual forma agrega , que la actora no se encuentra dentro de los requisitos ya establecidos por la ley y la jurisprudencia (protección especial – retén social), por consiguiente, no operaba la figura de nulidad y restablecimiento del derecho reclamada.
Reitera, que si la hoy demandante a l momento de su desvinculación del INPEC padecía una enfermedad tipo laboral, dicha responsabilidad no le es atribuible al INPEC sino a la ARL POSITIVA, con quien el instituto contrató el servicio al Sistema General de Riesgos Laborales para sus funcionarios.
Alude, que en el proceso está demostrado que la ARL Positiva, ya calificó a la demandante, a través del Dictamen No. 475284 del 1° de febrero de 2014, por lo que también fue indemnizada por el valor de $15.756.764, brindándole en la actualidad, el tratamiento especializado que requiere, prueba de ello es que el día 16 de septiembre de 2018 le autorizaron consulta de control y seguimiento con psiquiatría.
Finalmente a juicio de la entidad recurrente, el juez de primera instancia se contradijo, pues en la sentencia se indicó que el acto administrativo acusado “ se expidió con infracción a las normas constitucionales y legales en que debía fundarse”, muy a pesar de que en el párrafo anterior reconoció que éste estaba debidamente motivado, no pudiéndose pe rder de vista que la resolución
expidió con infracción a las normas constitucionales y legales en que debía fundarse”, muy a pesar de que en el párrafo anterior reconoció que éste estaba debidamente motivado, no pudiéndose pe rder de vista que la resolución cuestionada se dio en el marco de un concurso de méritos, por lo que puede decirse que está respaldado por normas de rango legal y constitucional.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 6
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a establecer, si se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 005134 del 19 de octubre de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ALIX ROSA ROMERO CALDEERÓN , por desconocimiento de las normas legales y constitucionales en que debía fundarse, tal como consideró el a quo, y, si como consecuencia de ello, le asiste el derecho a la actora, a que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, la reintegre al cargo que ocupaba, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de la planta
derecho a la actora, a que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, la reintegre al cargo que ocupaba, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de la planta global, por cuanto la entidad al momento de su desvinculación, no tuvo en cuenta que gozaba de protección especial debido a las patologías laborales que padecía, o si por el contrario, ésta no tiene derecho al reintegro, como quiera que su retiro se produjo en virtud de la oferta al concurso público de méritos del empleo, habiéndose designado a quien ganó dicho concurso, además, por cuanto quien debe cubrir con todas las contingencias de sus enfermedades profesionales, es la ARL Positiva, en donde estaba debidamente afiliada.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
El artículo 125 constitucional dispone que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En atención a lo previsto en la citad a norma constitucional, el legislador expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, en virtud de las cuales estableció, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que aprueben un concurso de méritos, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas en el ámbito público.
De otro lado, la Constitución Política prescribe en su artículo
finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas en el ámbito público.
De otro lado, la Constitución Política prescribe en su artículo 122, que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos. Es por ello, que, para una adecuada organización de la función pública, para garantizar los derechos laborales y para alcanzar los fines esenciales del Estado, es indispensable adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 7
En virtud de lo anterior, e l artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 , prevé los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se encuentran:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […]
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
[…].
A su vez, el artículo 3º de la misma Ley 4ª señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece a quienes se les aplica dicha norma, así:
“ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad
a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Departamento Administrativo de la Función Pública
en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Departamento Administrativo de la Función Pública
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
- A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 8
- A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000.
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.
d) La presente Ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas
departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.
d) La presente Ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal Docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO: Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las
Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. ” (Sic)
Por su parte, el artículo 5 íbidem consagra:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera adm inistrativa, con excepción de:
Por su parte, el artículo 5 íbidem consagra:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera adm inistrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00159-01 Fallo segunda instancia 9
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus vece s; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras
Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus vece s; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente, Director o G erente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Direc tores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes
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