TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00439-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00439-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: MATILDE DANGOND CARVAJALINO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00439-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar No probadas las Excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN y BUENA FE, propuestas por la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones No. GNR 208433 del 11 de julio de 2015 y No. VPB 64522 del 02 de octubre de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión a la hoy demandante y la Nulidad Parcial de la Resolución No. GNR 232179 del 11 de septiembre de 2013,
octubre de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión a la hoy demandante y la Nulidad Parcial de la Resolución No. GNR 232179 del 11 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez de la señora MATILDE DANGOND CARVAJALINO y la Resolución No. VPB 12252 del 29 de julio de 2014, que modifica, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a COLPENSIONES reconocer y pagar la Pension de Vejez a la señora DANOGND CARVAJALINO como beneficiaria de las normas contenidas en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, reconociendo como tasa de reemplazo el 90%, tomando como fecha de efectividad de la pensión el día 01 de agosto de 2013, conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990, antes citado.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 2
CUARTO: Negar las demás Pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin Costas en esta Instancia.
SEXTO: COLPENSIONES dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Indicó la apoderada de la señora MATILDE DANGOND CARVAJALINO, que ésta nació el 7 de agosto de 1944, y, que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo señaló, que para el día 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el acto legislativo, contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Precisó, que la actora prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 14 de noviembre de 1969 hasta el 23 de diciembre de 1989, para un total de 20 años, 1 mes y 9 días de servicio, que equivalen a 1034 semanas.
Manifestó, que mediante Resolución No. 0441 del 23 de octubre de 1991, le fue reconocida a la demandante su pensión de jubilación, a partir del 7 de agosto de 1991, no obstante, la demandante continuó cotizando como pensionada jubilada al Instituto de Seguros Sociales, antes del 1° de abril de 1994.
Aseveró, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cotizó al ISS desde el 1°
Instituto de Seguros Sociales, antes del 1° de abril de 1994.
Aseveró, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cotizó al ISS desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, y, posteriormente a su liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad que asumió las obligaciones de la caja, siguió cotizando desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013.
En virtud de lo anterior refirió, que la demandante cotizó un total de 1344 semanas, es decir, más de 500 semanas entre el 17 de agosto de 1979 (cuando cumplió 35 años de edad) y el 7 de agosto de 1999 (cuando cumplió 55 años), todo ello antes de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.
Sostuvo el apoderado de la demandante, que ésta solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero, la entidad expidió la Resolución No. 002148 del 26 de junio de 2003 negando el derecho por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, establecidos en el Acuerdo No. 049 de 1990.
Mencionó, que nuevamente se solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, precisando que estaba amparada por el régimen de transición por lo que las normas aplicables eran las más favorables, por lo que la entidad emitió la
1 Folios 144 y respaldoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01
lo que las normas aplicables eran las más favorables, por lo que la entidad emitió la
1 Folios 144 y respaldoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 3
Resolución No. GNR 232179 del 11 de septiembre de 2013 reconociendo la prestación a partir del 1° de agosto de 2013, no obstante en cuanto a la edad y semanas cotizadas, tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990, pero en cuanto al régimen de liquidación aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En la opinión de la parte demandante, la liquidación del IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es contraria a lo que en realidad le correspondía al ser beneficiaria del régimen de transición, considerando que debía aplicársele de manera integral el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, contrariando el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.
Enfatizó, que inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto con la Resolución No. VPB 12252 del 29 de julio de 2014, ordenando la reliquidación compartida de la prestación, sin embargo, el valor de la mesada fue desmejorado.
De acuerdo con ello, la parte demandante presentó el día 23 de abril de 2015, nuevamente la solicitud de reliquidación pensional con base en el Acuerdo No. 049 de 1990, toda vez que estaba cobijada por el régimen de transición y contar con
De acuerdo con ello, la parte demandante presentó el día 23 de abril de 2015, nuevamente la solicitud de reliquidación pensional con base en el Acuerdo No. 049 de 1990, toda vez que estaba cobijada por el régimen de transición y contar con más de 1250 semanas, por lo que la entidad expidió la Resolución GNR 208433 del 11 de julio de 2015 negando la reliquidación pretendida, con el argumento de que el estatus lo adquirió con posterioridad al 1° de abril de 1994.
Inconforme con la decisión, la actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales con base en las últimas 100 semanas cotizadas y aplicando el 90% a la tasa de reemplazo por haber cotizado más de 1268 semanas al sistema, pero la entidad a través de la Resolución No. VPB 64522 del 2 de octubre de 2015 confirmó en todas sus partes el acto atacado.
Finalizó diciendo, que a la demandante se le debe reliquidar la pensión y tomarse como ingreso base de liquidación, las últimas 100 semanas, es decir, del 10 de julio de 2011 hasta el 30 de julio de 2013, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación debidamente actualizado.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 232179 del 11 de septiembre de 2013, expedida por Colpensiones mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, VPB 12252 del 29 de julio de 2014, por medio
septiembre de 2013, expedida por Colpensiones mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, VPB 12252 del 29 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y modificó la resolución anterior.
De igual forma pretende, que se declare la nulidad total de las Resoluciones GNR 208433 del 11 de julio de 2015 y VPB 64522 del 2 de octubre de 2015, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y se resolvió el recurso de apelación incoado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condena a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, y, reconocer las diferencias o mayores valores de su pensión y mesadas adicionales, conforme lo establecido en el Acuerdo No. 049 de 1990, teniendo en cuenta todas las semanas de cotización con los intereses moratorios, debidamente indexados, desde la primera mesada pensional cuando se causó el derecho hastaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 4
cuando se haga el pago efectivo, causadas a partir del 7 de agosto de 1999, fecha en que adquirió el estatus de pensionada.
De igual forma pretende, que la pensión sea reajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cumplimiento dentro del término legal, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión tomando el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues para las personas que cuentan con régimen de transición , se debe liquidar la prestación en cuanto a la edad, tiempo y monto con el régimen anterior, pero en cuanto al IBL se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem.
En virtud de lo anterior consideró, que los actos administrativos emitido por la entidad fueron válidos al establecer el IBL por cuanto se señaló con base en las normas referidas.
Propuso como excepciones: “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que si bien es cierto la entidad accionada reconoció la pensión de vejez dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto
material probatorio recaudado, consideró el a quo que si bien es cierto la entidad accionada reconoció la pensión de vejez dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo y monto, también lo era que se reconoció una tasa de reemplazo del 54% que no era compatible con lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado decreto, que determinaba que por 1250 o más semanas cotizadas, se debía fijar un monto del 90%.
En cuanto al IBL, el a quo indicó que correspondía al promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en los términos de las subreglas del antecedente jurisprudencial de unificación señalado en la providencia, y, que los factores salariales serían aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hubiesen efectuado aportes, por lo tanto, en cuanto a este aspecto indicó que la Resolución No. GNR 232179 del 11 de septiembre de 2013, estaba ajustada a derecho.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 5
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en cuanto a la tasa de reemplazo y la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que considera que la forma correcta de liquidar la prestación es
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en cuanto a la tasa de reemplazo y la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que considera que la forma correcta de liquidar la prestación es como se señaló en los actos acusados, esto es, la señalada en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues no puede perderse de vista que mediante acto administrativo 0441 del 23 de octubre de 1991, la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero concedió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora, en donde se determinó que la relación laboral fue desde el 14 de noviembre de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1989, luego se otorgó la pensión con carácter de compartida, por lo tanto, con base en lo anterior, sólo se podían tener en cuenta para la tasa de reemplazo las semanas cotizadas durante la relación laboral, esto es, 663 semanas.
En consecuencia, al aplicar lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo que le corresponde de acuerdo a las semanas indicadas es el 54% del IBL tal como se señaló en los actos demandados.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presenta alegatos de conclusión señalando, que no existe discusión sobre la norma jurídica a aplicar para el reconocimiento de la pensión de la actora, y ello es así, por cuanto COLPENSIONES en cada una de las resoluciones expedidas con ocasión de los trámites pensionales, reconoce que el fundamento
discusión sobre la norma jurídica a aplicar para el reconocimiento de la pensión de la actora, y ello es así, por cuanto COLPENSIONES en cada una de las resoluciones expedidas con ocasión de los trámites pensionales, reconoce que el fundamento normativo aplicable en el presente caso, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Precisa, que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, por cuanto la actora cumple sobradamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 para disfrutar de su pensión de vejez, aplicándole la tasa de reemplazo del 90%, además, en el cuerpo de las resoluciones la entidad dio cuenta que la actora cotizó un número mayor de semanas a las que fueron reconocidas para aplicar la tasa de reemplazo señalada.
Por su parte, la parte demandada presenta sus alegatos indicando, que una vez revisado el expediente administrativo y la historia laboral, a la pensión de la demandante, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sólo se tuvo en cuenta los aportes efectuados hasta el 30 de noviembre de 1989, al ser una prestación de carácter compartida, por lo tanto, hasta ese tiempo sólo acreditó un total 663 semanas cotizadas al ISS, siendo esa la razón por la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 6
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste derecho a la señora MATILDE DANGOND CARVAJALINO, a que se reliquide su pensión de vejez de carácter compartida reconocida por Colpensiones aplicando una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 1250 semanas al sistema, o si por el contrario, al tratarse de una pensión compartida con la de vejez, sólo se debían tener en cuenta las semanas cotizadas durante la relación laboral, lo que sólo le acreditaba 663 semanas, no asistiéndole el derecho a la reliquidación.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen
Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(…)
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transiciónNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 7
son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es
las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución
fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 8
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,
Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 8
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito)
(Subrayas fuera del texto)
De conformidad con este precedente vinculante del Consejo de Estado, para la reliquidación pensional cuyos beneficiarios estén cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el ingreso básico de liquidación de que tratan
De conformidad con este precedente vinculante del Consejo de Estado, para la reliquidación pensional cuyos beneficiarios estén cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Aclarado lo anterior, el litigio planteado debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuarán sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita:
“ARTICULO 36. Régimen de Transición.
(...)
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)”. (Subrayado fuera del texto original).
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)”. (Subrayado fuera del texto original).
En otras palabras, dicho artículo estableció una excepción en el sistema general de seguridad social en pensiones, para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00439-01 Fallo segunda instancia 9
tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990.
Antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, existían diversas normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.
En razón a lo anterior, para el caso que nos ocupa, encontramos el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19902 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”, en cuyo artículo 12 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así:
“Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
12 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así:
“Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Sic)
A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1) estableció que «(…) el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla:
Números de semanas
% INV. P.
TOTAL
% INV. P.
ABOLUTA
% GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72
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