TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00456-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00456-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
DEMANDANTES: YAREIBIYS LONDOÑO COHÉN Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y BAVARIA S.A .
(LLAMADA EN GARANTÍA) RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2017-00456-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandada Municipio de Valledupar y por la llamada en garantía Bavaria S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante, relata que, en el marco del 49 Festival de la Leyenda Vallenata, el 28 de abril de 2016, fue instalada una carpa en la Plaza Alfonso López de la ciudad de Valledupar, frente la tarima “Francisco el Hombre”, para resguardar a los espectadores del evento de l sol y la lluvia, pero esta se desplomó dejando como resultado una persona muerta y dos (2) heridas, entre las que se encuentra la joven Rosario Isabel Palencia Londoño, quien sufrió diferentes heridos y golpes en el cuerpo.
desplomó dejando como resultado una persona muerta y dos (2) heridas, entre las que se encuentra la joven Rosario Isabel Palencia Londoño, quien sufrió diferentes heridos y golpes en el cuerpo.
Indica que a pesar de la fecha del accidente y que la carpa que colapsó estaba ubicada a menos de 50 metros de distancia de la Alcaldía del municipio de Valledupar, al momento de producirse el accidente, en el sitio no se encontraba personal de ningún organismo de socorro o médico que prestara una asistencia básica, por lo que en medio del caos y luego de 55 minutos de ocurridos los hechos, fue necesario que la joven Palencia Londoño fuera trasladada en un vehículo que utilizaba un Teniente de la Policía Nacional que lleg ó al sitio, a la Clínica Médico S.A, donde recibió atención de urgencias debido a los traumas en la región dorsal posterior y heridas en región dorsal derecha e izquierda con bordes irregulares.
Sostiene que, como consecuencia de las lesiones sufridas por la joven Palencia Londoño, el día 28 de abril de 2016 fue necesario realizarse cirugía plástica para reparar los tejidos afectados, generándose una Incapacidad por diez (10) días desde el 29 de abril al 08 de mayo de 2016, dando lugar a unos medicamentos que fueron sufragados por la Madre de la Víctima señora Yareibys Londoño Cohen.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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Refiere que, este hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de abril de 2016, siendo asignada a la Fiscalía 18 Local de Valledupar, bajo el
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Refiere que, este hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de abril de 2016, siendo asignada a la Fiscalía 18 Local de Valledupar, bajo el Radicado 2000160012312016006668.
Precisa que, el día 03 de mayo de 2016 la joven Palencia Londoño fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Cesar, quien determinó una incapacidad inicial de 20 días y luego, el día 22 de noviembre de 2016, se realizó un segundo reconocimiento Médico Legal, concluyendo con una incapacidad defin itiva de 20 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Señala que, ante las molestias psicológicas y físicas que causó el accidente, generado por la omisión de la Administración Municipal de Valledupar al permitir la instalación de una carpa metálica sin su Autorización, la joven afectada fue sometida por segunda vez, a una cirugía plástica para mejorar la apar iencia de la cicatriz de las heridas causadas en su cuerpo, procedimiento por el cual les tocó cancelar por concepto de copago la suma de $198.000 y comprar otros medicamentos.
Comenta que, pese a las dos (2) cirugías señaladas no fue posible que la víctima recuperara el estado normal de su cuerpo, lo que ocasiona molestias psicológicas y física a la demandante quien ha mos trado cambios en su comportamiento hasta el punto de producirle temor de asistir a sitios y eventos públicos y, además, apatía al Patinaje, Deporte que practicaba desde niña, siendo necesario someterla a tratamiento con un Profesional en Psicología.
el punto de producirle temor de asistir a sitios y eventos públicos y, además, apatía al Patinaje, Deporte que practicaba desde niña, siendo necesario someterla a tratamiento con un Profesional en Psicología.
Afirma que, el día 14 de febrero de 2017, la demandante presentó derecho de petición ante la Administración Municipal de Valledupar, solicitando copia del Contrato y documentos anexos por medio de los cuales se adquirió la Carpa que se desplomó el 28 de abril de 2016 y el ente territorial mediante Oficio de fecha 28 de febrero de 2017,respondió que: “no adquirió bajo la modalidad de contrato alguno la carpa ubicada en la Plaza Alfonso López, como tampoco realizo la instalación de la misma…No es posible aportarle ni facilitarle copia del contrato y sus anexos.”
Dice que, también solicitó ante la administración municipal con copia a la Procuraduría General de la Nación, el nombre de la persona que instaló la carpa, los requisitos para ello, las copias de los documentos aportados para que la administración autorizara la instalación de la carpa, y en síntesis se informara todo lo atinente para determinar de fondo, como fue instalada la carpa, frente a lo cual la entidad territorial mediante oficio de fecha 18 de abril de 2017, manifestó que para ese evento sólo el expidió el permiso No. 000128 del 25 de abril de 2016 entregado a Bavaria S.A, “ Que la administración del municipio de Valledupar, no autorizó instalación de carpas y que de la misma manera tampoco contrató la instalación de una”.
Que, el día 03 de mayo de 2017, la demandante present ó un tercer derecho de
instalación de carpas y que de la misma manera tampoco contrató la instalación de una”.
Que, el día 03 de mayo de 2017, la demandante present ó un tercer derecho de petición solicitando a la administración municipal la copia del Permiso No. 00128 entregado a BAVARIA S.A y la explicación de por qué permitió la instalación de la carpa que colapsó, si de acuerdo a la respuesta anterior, no se había autorizado el montaje de la misma. Dicha petición fue contestada mediante Oficio de fecha 23 de mayo de 2017, por medio del cual se entregó copia del Permiso solicitado y los documentos exigidos para otorgar el mismo, sobre los cuales la parte demandante observa incoherencias de fechas y lugar.
Al respecto, explica que, la copia del recibo de pago del Impuesto de Industria y Comercio es de fecha 26 de abril de 2016, y hace referencia a los eventos de ClubReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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Colombia en la Carrera 9 con calle 9D frente TIGO y Gases del caribe, así como de Águila en la Calle 16 No. 19B-36 Santa Rosa, lo que indica que se expidió el Permiso No. 000128 sin el pago de los Impuestos , la copia de l a Certificación de AMEDI SAS, certifica la disponibilidad de dos (2) ambulancias asistenciales básicas presenciales, no para la dirección registrada en el Permiso No. 000128 sino para los ambientes Club Colombia y Águila señalados en precedencia, la Certificación de AIG Seguros Colombia S.A de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual
presenciales, no para la dirección registrada en el Permiso No. 000128 sino para los ambientes Club Colombia y Águila señalados en precedencia, la Certificación de AIG Seguros Colombia S.A de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000221 con vigencia del 1 de abril de 2016 hasta el 1 de abril de 2017, cubría el evento BAR CLUB COLOMBIA, que se desarrolló en la Carrera 9 con Calle 9D frente a Gases del Caribe y no el evento del Permiso No. 000128, que se realizó en la Carrera 6 con 15 -70, Barrio Centro, a pesar de haberse tenido como tal para el otorgamiento del Permiso.
Resalta que, dentro de la respuesta del 23 de mayo de 2017, la admini stración del Municipio de Valledupar no explico porque permitió la instalación de una carpa el día 28 de abril de 2016 en la Plaza Alfonso López en el marco del 49 Festival de la Leyenda Vallenata, sin el debido permiso.
Concluye manifestando que es evidente la falle en el servicio por parte del Municipio de Valledupar, pues otorgó un permiso sin cumplir con los requisitos que se exigieron y permitió la instalación sin autorización de la carpa que colapsó el 28 de abril de 2016 en el marco del festival de la leyenda vallenata.
2.2.- PRETENSIONES. -
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar-Cesar-Secretaría de Gobierno por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por l a menor Rosario Isabel Palencia Londoño por la omisión del Municipio de Valledupar en su deber legal de
Valledupar-Cesar-Secretaría de Gobierno por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por l a menor Rosario Isabel Palencia Londoño por la omisión del Municipio de Valledupar en su deber legal de Protección y Vigilancia en eventos abiertos al público, permitiendo la instalación sin autorización de una carpa en la plaza Alfonso López de dicho municipio el día 28 de abril de 2016.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar los perjuicios materiales, morales y a la salud a los demandantes, así:
Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de $491.811, teniendo en cuenta el tiempo de incapacidad definitiva con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y por Daño Emergente la suma de $337.142, teniendo en cuenta las facturas de pago y copago y los medicamentos recetados y suministrados a la menor Rosario Palencia Londoño.
Por Perjuicio Morales para la víctima directa y para sus padres el equivalente a 20 SMLMV, para la hermana de la víctima el equivalente a 15 SMLMV, para sus abuelos y cada uno de sus tíos el equivalente a 10 SMLMV.
Por perjuicio a la salud el equivalente a 20 SMLMV para la víctima directa y sus padres, el equivalente a 15 SMLMV para la hermana de la víctima y el equivalente a 10 SMLMV para sus abuelos y cada uno de sus tíos.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, resolvió:
Primero: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Municipio Valledupar -Cesar y Bavaria S.A, por los Perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la joven Rosario Isabel Palencia Londoño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Condenar solidariamente al Municipio Valledupar -Cesar y Bavaria S.A a pagar a los demandantes los Perjuicios Materiales e
Inmateriales por las siguientes sumas de dinero:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE:
-A favor de la joven ROSARIO ISABEL PALENCIA LONDOÑO la suma de trescientos ochenta y seis mil doscientos setenta pesos MCTE ($386.270)
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:
C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD
Tercero: Negar la indemnización del Perjuicio Material en la modalidad
Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:
C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD
Tercero: Negar la indemnización del Perjuicio Material en la modalidad de Lucro Cesante para la Victima Directa y los Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daño Moral en relación a los señores Yirleny Del Rosario Londoño Gámez, Carlos Julio Londoño Montero, Kellys Paola LondoñoReparación DirectaApelación Sentencia
Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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Montero, Lu ís Eduardo Londoño Montero, Eduardo José Di az Cohen, Gustavo Rodolfo Diaz Cohen, Quenis Zenith Diaz Cohen, Marlene Esther Palencia Duran, Elisa Isabel Palencia Duran, Rosa María Palencia Navarro y José Ignacio Palencia Duran (Tíos de la Víctima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Sin Condena en Costas a la parte demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: El Municipio de Valledupar -Cesar y BAVARIA S.A darán cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la misma”.
El a quo encontró que el daño que se alega en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por la menor Rosario Isabel Palencia Londoño producto del accidente
a partir de la ejecutoria de la misma”.
El a quo encontró que el daño que se alega en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por la menor Rosario Isabel Palencia Londoño producto del accidente ocurrido el día 28 de abril de 2016, en el marco de la versión 49 del Festival de la Leyenda Vallenata, cuando se desplomo una Carpa que estaba ubicada en la Plaza Alfonso de la ciudad de Valledupar, causándole serias lesiones en la Región Dorsal Posterior Izquierda y Derecha con bordes irregulares, sumado a traumas Psicológicos, se acredita con las Historias Clínicas aportadas al expediente. Y que el mismo resulta imputable a la demandada por la omisión en el deber legal de expedir el respectivo Permiso o Autorización para instalación o montaje de dicha Carpa, ya que, es deber legal de los Municipios velar por la adecuada utilización de los Bienes de Uso Público, como la Plaza Alfonso López, por lo que, cualquier intervención y ocupación del área denominada de espacio público, como lo fue la instalación de la Carpa que resguardaba los asistentes al evento masivo, debía contar con Autorización Previa de la autoridad competente que garantizara la seguridad y protección de las personas que concurrían al espectáculo, con el acompañamiento del Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil, con el fin de proteger la vida e integridad de los asistentes y evitar posibles accidentes como el que hoy nos ocupa.
Del análisis de las pruebas, destacó el permiso No. 00128 de fecha 25 de abril de 2016, otorgado al señor Rafael Gamarra Pimienta, en su condición de Gerente de
que hoy nos ocupa.
Del análisis de las pruebas, destacó el permiso No. 00128 de fecha 25 de abril de 2016, otorgado al señor Rafael Gamarra Pimienta, en su condición de Gerente de Ventas de Bavaria S.A para instalar provisionalmente “AMBIENTE REED’S” los días 27, 28, 29 y 30 en la Carrera 6 No. 15 -70, Barrio Centro, en el marco de la versión 49 del Festival de la Leyenda Vallenata (fl.67), y la respuesta al Derecho de Petición presentado por la hoy demandante, mediante Oficio de fecha 18 de abril de 2017 (fl.62-63), donde afirma que la Administración Municipal NO AUTORIZ Ó la instalación de carpas en la Plaza Alfonso López, es decir, si bien es cierto, si emitió el Permiso para que Bavaria S.A instalara el evento denominado AMBIENTE REED’S en el lugar de los hechos, también lo es, que dicho permiso no contemplaba el montaje de carpas o estructura similar a la que colapsó, de donde infiere que tal elemento (Carpa) carecía de permiso por parte de la autoridad competente para su instalación.
Ahora, en cuanto a la empresa Bavaria S.A, Llamada en Garantía por el Municipio de Valledupar, indicó que si bien es cierto, no existe certeza que efectivamente haya instalado la carpa que originó el accidente que causo las graves lesiones a la menor Palencia Londoño, también lo es, que conforme al Permiso No. 000128 de fecha 25 de abril de 2016, era responsabilidad de dicha empresa cualquier acto que generara perjuicios a terceros como el que hoy nos ocupa, por lo que, así el montaje de la
Palencia Londoño, también lo es, que conforme al Permiso No. 000128 de fecha 25 de abril de 2016, era responsabilidad de dicha empresa cualquier acto que generara perjuicios a terceros como el que hoy nos ocupa, por lo que, así el montaje de la carpa hubiese sido instalado por una persona diferente a esa empresa, esteReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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elemento se encontraba en el lugar en que se de sarrollaba el evento para el cual fue emitido el permiso (AMBIENTE REED’S); en consecuencia, para esa agencia judicial la empresa Bavaria S.A está llamada a responder solidariamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como quiera que al ser la responsable del evento (AMBIENTE REED’S) llevado a cabo en carrera 6 con 15-70 de la ciudad de Valledupar donde está ubicada la Plaza Alfonso López, debió garantizar la seguridad de los asistentes al mismo y procurar el acompañamiento de los organismos de socorro, como requisitos insoslayables para este tipo de evento, los cuales no se encontraban presentes, tal como lo describen los testigos presenciales en sus declaraciones.
En concordancia a lo anterior, advirtió que, si bien es cierto, no se desconoce que la carpa ubicada en la Plaza Alfonso López pudo ser instalada por un tercero ajeno al ente territorial demandado y su Llamada en Garantía BAVARIA S.A ., también lo es, que esa circunstancia no exime de responsabilidad a la demandada y al Llamado en Garantía, dado la omisión en que incurrieron, la primera, al no expedir el permiso
es, que esa circunstancia no exime de responsabilidad a la demandada y al Llamado en Garantía, dado la omisión en que incurrieron, la primera, al no expedir el permiso o autorización respectiva para el montaje e instalación de la referida carpa y la segunda, como responsable del evento AMBIENTE REED’S, quien omitió su deber de implementar medidas de control y seguridad del evento, que garantizara la vida e integridad de los asistentes al mismo, lo que desvirtúa el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.
En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimie nto de los pedidos por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante, argumentando que si bien, la menor estuvo Incapacitada por el término señalado en los Dictámenes de Medicina legal y las incapacidades emitidas por sus médicos tratan tes, que limitaban la posibilidad de desarrollar sus actividades normales, también lo es, que para la época de los hechos la joven Palencia Londoño contaba con 15 años de edad, es decir, era una menor de edad, sumado a que no se acredita en el expediente q ue realizara alguna actividad laboral que le generará una remuneración económica que contribuyera a su sostenimiento o el de su grupo familiar.
Negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de los demandantes que acudieron a este proceso en calidad de tíos de la víctima, pues si bien es cierto, acreditan el parentesco con la victima a través de sus Registros Civiles de nacimiento, también lo es, que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario que los Niveles 3 y 4, que corresponden a los parientes del
si bien es cierto, acreditan el parentesco con la victima a través de sus Registros Civiles de nacimiento, también lo es, que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario que los Niveles 3 y 4, que corresponden a los parientes del Tercer y Cuarto Grado de Consanguinidad, acrediten no solo el parentesco sino además la relación afectiva con la víctima, y en relación a los Demandantes señalados, no se encuentra prueba documental o testim onial que demuestre el vínculo afectivo con la joven Rosario Isabel Palencia Londoño que justifique la indemnización por el dolor o padecimiento que les pudo ocasionar las lesiones sufridas por la joven.
Finalmente se abstuvo de reconocer a favor del grupo familiar de la víctima, esto es sus padres, abuelos maternos, y hermana, los perjuicios por daño a la vida de relación (daño a la salud) argumentando que, no se desconoce el sufrimiento y dolor padecido como consecuencias de las lesiones sufridas por la joven Palencia Londoño, pero que tal aflicción hace parte de la esfera del Daño Moral, cuya indemnización ya se encuentra reconocida en la providencia, además que, conforme al precedente jurisprudencia citado, este tipo de indemnización solo es reconocida a la víctima directa.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1 El apoderado del Municipio de Valledupar, difiere sustancialmente con la decisión de primera instancia, pues considera que, en el marco de un permiso
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1 El apoderado del Municipio de Valledupar, difiere sustancialmente con la decisión de primera instancia, pues considera que, en el marco de un permiso expedido para la realización de un evento con el lleno total de requisitos, no es necesario expedir otro tipo de permiso para la instalación de la estructura tipo carpa.
Puntualiza que, desde el momento en que se solicita a la a utoridad administrativa el permiso por parte del señor Rafael Gamarra Pimienta, en su condición de Gerente de Ventas de BAVARIA S.A . para instalar provisionalmente “AMBIENTE REED’S” los días 27, 28, 29 y 30 en la Carrera 6 No. 15-70, Barrio Centro, en el marco de la versión 49 del Festival de la Leyenda Vallenata, este mismo presenta a la autoridad administrativa, un bosquejo general de las condiciones y especificaciones en las cuales planea se desarrolle el evento en cuestión, las mismas tras ser estudiadas y sometidas a un régimen de requisitos previamente establecidas obtienen el permiso No. 00128 de fecha 25 de abril de 2016, el cual delimita las condiciones en las cuales dicho evento habría de desarrollarse, así como los elementos técnicos y locativos permitidos.
Resalta que, la obtención del mencionado permiso implica un límite claro, expreso y exigible a las actividades que el solicitante podría desarrollar en el uso del espacio público al cual accedía en el marco del evento “AMBIENTE REEDS” y en el mismo queda aprobada o rechazada la idea de la instalación de estructuras para la realización del citado evento, y tal como la administración lo ha manifestado en
público al cual accedía en el marco del evento “AMBIENTE REEDS” y en el mismo queda aprobada o rechazada la idea de la instalación de estructuras para la realización del citado evento, y tal como la administración lo ha manifestado en reiterada ocasión, no se autorizó en el marco del permiso expedido la instalación de estructuras tipo carpas para el público asistente al evento, por lo cual de haberse instalado este tipo de estructuras en el marco del evento “AMBIENTE REEDS” seria por fuera del marco de lo permitido en el permiso No. 00128 de fecha 25 de abril de 2016, permítaseme el pleonasmo.
Reitera que, la mera existencia del permiso No. 00128 de fecha 25 de abril de 2016, es una clara muestra del ejercicio de autoridad administrativa en el marco del deber objetivo en cabeza del municipio de Valledupar cumpliendo con lo dispue sto por la normatividad vigente en relación al manejo de los bienes constitutivos del Espacio Público, entre ellos los Parques Urbanos, Plazas o Plazoletas que hacen parte del mismo, siendo deber del estado velar por su adecuada utilización, por lo que, pa ra cualquier intervención y ocupación en un área calificada como Espacio Público, se debe contar con Autorización previa de la autoridad competente.
Y considera que por ello, cualquier instalación realizada por el operador del evento permitido, que desbo rde las atribuciones del permiso mismo, y las implicaciones que dichas instalaciones pudieran generar no son imputables a nadie más que al operador del evento quien desbordare los límites del permiso otorgado, siendo este es un hecho que debería acreditar el accionante, pues no queda claro, ni está
que dichas instalaciones pudieran generar no son imputables a nadie más que al operador del evento quien desbordare los límites del permiso otorgado, siendo este es un hecho que debería acreditar el accionante, pues no queda claro, ni está suficientemente probado, de quien es la responsabilidad de la instalación de la estructura, ni el uso que pretendiera darse a esta.
Solicita que se revoque la sentencia y se declare n favor del municipio probada las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, y Ausencia de nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración municipal.
4.2 La Sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia en referencia, a fin de que sea revocada la condena impuesta en su contra, pues afirma que no existe responsabilidad alguna frente a los hechos que constituyen la demanda, teniendo en cuenta que las pruebas legalmente arrimadasReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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al proceso son claras, fehacientes y contundentes en demostrar la no participación de BAVARIA & CIA S.C.A., en los hechos que ocasionaron los perjuicios a la menor Palencia Londoño.
Admite que, efectivamente BAVARIA & CIA. S.C.A., solicitó varios permisos para la realización de eventos específicos; como por ejemplo, el que solicitó a través de su entonces Gerente de Ventas, para instalar provisionalmente el “AMBIENTE REED’S” los días 27, 28, 29, y 30 de abril en la Carrera 6 No. 15 – 70 Barrio Centro
entonces Gerente de Ventas, para instalar provisionalmente el “AMBIENTE REED’S” los días 27, 28, 29, y 30 de abril en la Carrera 6 No. 15 – 70 Barrio Centro (folio 67 y 68), o el evento denominado “BAR CLUB COLOMBIA” a desarrollarse en la Carrera 9 con Calle 9D frente a Tigo y Gases del Caribe, o el denominado “EVENTO ÁGUILA” a realizarse en la Calle 16 No. 19B – 36 Barrio Santa Rosa (folio 70), pero no para el cómo lo manifiesta la Alcaldía de Valledupar sesgada y temerariamente, en la Plaza Alfonso López frente a la Tarima “Francisco el Hombre”, en donde se desarrollaba una actividad abierta al público, de la cual BAVARIA & CIA. S.C.A., no solicitó ningún permiso, como tampoco estaba presente con personal propio o contratado en momentos anteriores, concomitantes y posteriores al insuceso. Tal como lo declararon los testimonios arrimados al proceso de quien es ante la pregunta de si notaron la presencia de alguna empresa organizadora del evento, fueron contundentes en manifestar que no había presencia de empresa alguna, como que tampoco tenía propaganda alguna la carpa que se desplomó.
Ahínca que, los evento s privados de los cuales BAVARIA & CIA . S.C.A., obtuvo permiso de la Alcaldía Municipal de Valledupar no tenían un objeto distinto que vender sus productos y promocionar sus marcas, luego, mal podría organizar un evento en una plaza pública solamente con l a finalidad de colocar una carpa sin ningún tipo de publicidad y sin la presencia de personal directo o contratado promocionando y/o vendiendo sus productos; en el lugar exacto ubicado en la Plaza
evento en una plaza pública solamente con l a finalidad de colocar una carpa sin ningún tipo de publicidad y sin la presencia de personal directo o contratado promocionando y/o vendiendo sus productos; en el lugar exacto ubicado en la Plaza Alfonso López frente a la tarima principal, donde ocurrió el lamentable accidente no había publicidad o personal de la empresa BAVARIA & CIA . S.C.A., simplemente porque no correspondía a un evento organizado la Compañía y no había justificación legal de su presencia en dicho lugar, ninguna prueba que obra en el expediente da cuenta de lo contrario.
Sostiene que, el a quo pasa por alto lo manifestado en el documento aportado por la Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar en respuesta al derecho de petición de la parte demandada de fecha 23 de mayo de 2017 donde se puede apreciar que ante la Alcaldía Municipal se solicitó permiso por parte de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata para la “realización de las rondas eliminatorias de Acordeoneros Profesionales” a realizarse del 26 al 30 de abril de 2016 en la Plaza Alfonso López, Tarima Francisco el Hombre (folio 72). Con lo que se demuestra probatoriamente que no es cierto que solamente se hubiera otorgado el permiso de BAVARIA & CIA. S.C.A., sino que quien tenía autorizado el espacio público para la realización de eventos en la Plaza Alfonso López, Tarima Francisco el Hombre para días antes y posteriores al accidente, era la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y no BAVARIA & CIA. S.C.A.
Puntualiza que, el accidente ocurrió en la Plaza Alfonso Lóp ez frente a la Tarima “Francisco el Hombre” y que este sitio de ninguna manera puede corresponder a
Vallenata y no BAVARIA & CIA. S.C.A.
Puntualiza que, el accidente ocurrió en la Plaza Alfonso Lóp ez frente a la Tarima “Francisco el Hombre” y que este sitio de ninguna manera puede corresponder a una dirección como lo es la Carrera 6 No. 15 – 70, pues la plaza Alfonso López es un espacio grande y público que necesariamente se encuentra ubicada dentro de dos carreras y dos calles sin nomenclatura exacta, y la otra, corresponde a una dirección de un inmueble ubicado geográficamente en un sitio exacto.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-006-2017-00456-01
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Por todo, considera que si no existe ninguna evidencia clara y contundente que demuestre que BAVARIA & CIA. S.C.A., fue quien instaló la
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