TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00464-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2017-00464-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: HALDER JAMES CAMACHO CAMPO Y OTROS y
BREINER JOSE OSORIO NIEVES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00464-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de mayo de 2021 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 14 de mayo de 2005, tropas del Batallón La Popa, en desarrollo de la operación “Esplendor”, misión táctica “Mohicano”, sostuvieron combate con el frente 41 de las FARC, en el sitio denominado “Filo de Machete” en el Corregimiento de San José de Oriente, operativo que arrojó como resultado, dos subversivos abatidos.
Expresó, que a raíz de lo anterior, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar tuvo
operativo que arrojó como resultado, dos subversivos abatidos.
Expresó, que a raíz de lo anterior, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar tuvo conocimiento inicialmente de la investigación , no obstante, el día 8 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió un conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, atribuyéndole a la justicia penal ordinaria.
Aseveró, que el 6 de junio de 2006, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó el conocimiento de la invest igación adelantada enReparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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contra de los militares HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y otros más, y, el día 11 de marzo de 2008 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores mencionados, siendo capturados el 26 de abril de 2008.
Afirmó, que con fecha 9 de enero de 2009 y ordenes de libertad de fecha 30 de enero de 2009, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de D erechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, después de estar privados de la libertad por 9 meses, les otorgó la libertad.
Enfatizó el togado, que con posterioridad a ello, la fiscalía de marras el 6 de septiembre de 2010 , reactivó las órdenes de captura y profirió resolución de acusación en contra de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO Y
septiembre de 2010 , reactivó las órdenes de captura y profirió resolución de acusación en contra de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO Y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES y otros militares más, razón por la que fue ron nuevamente capturados el 6 de octubre de 2010.
De acuerdo con la demanda, el 1° de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento del asunto con el fin de tramitar la etapa de juicio, en donde se otorgó nuevamente la libertad provisional en fecha 5 de mayo de 2011.
Mencionó, que el 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia absolutoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a favor de los señores mencionados, decisión que fue apelada, pero que el Tribunal Superior – Sala Penal de Valledupar confirmó a través del fall o de fecha 19 de enero de 2016 , quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 3 de junio de 2016.
Finalizó diciendo, que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, tuvo como causa directa la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas , manteniéndolo s así por espacio de más de 16 meses, carga de los actores no tenían la obligación de soportar.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
carga de los actores no tenían la obligación de soportar.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, como a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s entidades demandadas a paga r a título de indemnización , los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.
Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada conforme al artículo 1 87 del CPACA, que además se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Narró, que no era notable la estructura de un daño antijurídico, en la medida en que la captura de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ
responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Narró, que no era notable la estructura de un daño antijurídico, en la medida en que la captura de los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES se dio en el desarrollo de una investigación exhaustiva, debido a que se desempeñaban como integrantes del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, e hicieron parte de los militares que sostuvieron al parecer, un combate con las Farc, el 14 de mayo de 2005, resultando abatidos dos personas identificadas inicialmente como N.N pero que posteriormente se comprobó que eran personas ajenas al conflicto armado, siendo declarados administrativamente responsables el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además, en los testimonios de quienes participaron en el operativo, son contradictorios, aunado al hecho de que para esa época, eran múltiples falsos positivos presentados en el país.
Agregó, que los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER HOSÉ OSORIO NIEVES estaban en la obligación de soportar la carga de la investigación penal y consecuentemente la privación de su libertad, pues se encontró probada sus vinculaciones en la investigación penal seguida en su contra, toda vez que los medios probatorios pertinen tes, afirmaban que aquel los tenía participación en el delito acusado y en su momento no existían pruebas o indicios a su favor que demostraran lo contrario, por lo tanto consideró, que la detención preventiva de la libertad desde ningún punto de vista legal, podía considerarse como injusta.
Finalmente, atacó los perjuicios solicitados por los demandantes.
Propuso como excepciones: “inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del
libertad desde ningún punto de vista legal, podía considerarse como injusta.
Finalmente, atacó los perjuicios solicitados por los demandantes.
Propuso como excepciones: “inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.”
Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el hecho que se imputa como dañoso, fue cometido por la Fiscalía General de la Nación, quien dio inicio a la investigación, profirió medida de aseguramiento, profirió resolución de acusación, concedió libertad y reactivó las órdenes de captura, siendo el conocimiento del juez únicamente la etapa del juicio, dictando como consecuencia la absolución y libertad de los actores.
Consideró que en virtud de lo anterior, es la Fiscalía General de la Nación, quien tiene autonomía administrativa y presupuestal la que debe responder por tales actos.
Aseveró, que esa entidad en ni ngún momento ocasionó el daño que reclaman, solamente actuó conforme a los principios rectores de la Constitución Política, con base en la valoración de pruebas allegadas, decidiendo acorde con la sana critica, absolver a los demandantes.
Agregó, que el c aso analizado se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, en donde el proceso tenía dos etapas definidas, investigación y juzgamiento.Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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anterior Código de Procedimiento Penal, en donde el proceso tenía dos etapas definidas, investigación y juzgamiento.Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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Propuso como excepciones: “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, nexo causal, relación de causalidad: causa efecto.”
Se destaca, que en la Audiencia inicial adelantada en el juzgado de instancia, se declaró probada la excepción de “Ausencia de legitimación la causa por pasiva” a favor de la Rama Judicial, por lo que fue desvinculada del litigio.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de analizar el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso de marras, el a quo consideró que la medida de aseguramiento que tuvieron que soportar los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOS É OSORIO NIEVES , no tenían el carácter de injusta, como quiera que la medida impuesta no excedió las cargas que debían soportar como miembros activos del Ejército Nacional y como ciudadanos miembros de la colectividad, quienes participaron en la operación militar que arrojó como resultado la m uerte de 2 personas presuntamente guerrilleros, que posteriormente fueron identificados como FRANK ENRIQUE MARTINEZ CAVIEDES y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE, quienes hacían parte de la población civil ajena al conflicto armado, por lo que para el juez, se configuró un eximente de responsabilidad como lo e ra la
FRANK ENRIQUE MARTINEZ CAVIEDES y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE, quienes hacían parte de la población civil ajena al conflicto armado, por lo que para el juez, se configuró un eximente de responsabilidad como lo e ra la culpa exclusiva de la víctima, pues adujo que fue el comportamiento de los señores CAMACHO CAMPO y OSORIO NIEVES y las circunstancias que rodearon los hechos, determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, en virtud de los indicios graves que existían en contra de todos los procesados.
Agregó, que aunque no se podía desconocer los motivos que dieron lugar a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar declarara no responsables a los acusados, entre ellos los señores HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES, dando aplicación al principio de in dubio pro reo, también lo era, que existían medios de prueba de los cuales se infería lógica y razonablemente la proba ble intervención delictiva de los encausados, por lo que, concluyó que la medida impuesta fue razonable y proporcionada en búsqueda de proteger los derechos de la víctimas y de la comunidad en general, teniendo en cuenta la connotación social e histórica d e este tipo de conductas punibles ( falsos positivos); por tanto, los implicados tenían la obligación de soportar la carga impuesta, ser vinculados a la investigación y ser objeto de imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
Finalizó diciendo, que al no tener la privación de la libertad el carácter de injusta, la Fiscalía General de la Nación no era administrativamente responsable de los daños
de aseguramiento restrictiva de la libertad.
Finalizó diciendo, que al no tener la privación de la libertad el carácter de injusta, la Fiscalía General de la Nación no era administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes , por lo que no había lugar al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales que se pretendían.
V.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el a quo, como quiera que en primer lugar, la juez no valoró en conjunto las pruebas arrimadas al proceso que eran favorables a los actores, tale s como las declaraciones rendidas, las sentencias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar de fecha 16/12/2013 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal de fecha 19/01/2016 , así comoReparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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también, desconoció la jurispruden cia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Precisa el recurrente, que el juez no tuvo en cuenta la sentencia que absolvió a los actores, pues de lo contrario, no era oportuno señalar que la conducta de las víctimas fue causante del daño, preguntándose como puede haber culpa exclusiva de la víctima, cuando los soldados estaban cumpliendo órdenes del superior, ejecutando una función legal y además, uno de ellos fue herido en ese combate que origino el litigio penal.
Agrega, que en la sentencia penal ni siquiera encontraron indicios de pruebas para
ejecutando una función legal y además, uno de ellos fue herido en ese combate que origino el litigio penal.
Agrega, que en la sentencia penal ni siquiera encontraron indicios de pruebas para endilgarles responsabilidad, mientras si lo hace el Juez Administrativo, afirmando que la m edida impuesta fue razonable y proporcionada, cuando no se logró con certeza la participación de los militares en el delito de homicidio, por lo que fueron carentes de justificación, convicción y análisis la resolución de acusación de la Fiscalía, desconociendo ello el a quo.
La parte recurrente, transcribiendo la sentencia penal y su confirmatoria, y, trayendo a colación precedentes recientes del Consejo de Estado precisa, que la narrativa de la defensa y la confirmación de la misma por el Juez Penal es consistente jurídicamente con la Corte Constitucional en la Sentencia C – 469 de 2016, respecto a las medidas de aseguramiento, medida que, a su juicio, no fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, ante la falta de argumentación y pruebas de la Fiscalía, que no lleg ó a individualizar las conductas, pero s í para imputar globalmente, genéricamente a 29 personas el mismo delito; mientras tanto el juez de responsabilidad, realizó un análisis literal y más bien reemplazó el examen del juez penal y con base en las pruebas del proceso penal, consideró que dicha medida se encontraba justificada.
A su turno, el apoderado recurrente haciendo mención a leyes y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene, que los soldados HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOS EÉ OSORIO NIEVES, debían cumplir las órdenes
de la Corte Constitucional, sostiene, que los soldados HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOS EÉ OSORIO NIEVES, debían cumplir las órdenes impartidas por su superior, que además como lo señal ó el Juez Penal, dichas órdenes eran legítimas y legales , por lo tanto, por orden constitucional la responsabilidad recae únicamente en el superior que da la orden, no en quien la ejecuta, es decir los soldados; por lo que éstos no tienen culp a exclusiva de su actuar en el caso de la operación de marras.
Desde la posición de la parte recurrente, el juez de primera instancia está violando el derecho fundamental al debido proceso de los aquí reclamantes, al afirmar que está acreditado el daño, pero que se configuró el eximente de hecho exclusivo y determinante de la víctima, desconociendo que los actores fueron absueltos penalmente por el Juez Penal del Circuito, en sentencia ya ejecutoriada, al no encontrar pruebas que no dejaran dudas de su cul pabilidad. En consecuencia, considera, que e l a-quo, incurre en error sustancial y se devuelve a la línea jurisprudencial de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 15 de agosto de 2018 , la cual fue revocada por la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, violando el derecho fundamental de presunción de inocencia de las víctimas, y, negando el derecho a la reparación del daño sufrido por los demandantes con la privación injusta de libertad.
Así mismo considera, que el juez de primea instancia con su sentencia, desconoció
reparación del daño sufrido por los demandantes con la privación injusta de libertad.
Así mismo considera, que el juez de primea instancia con su sentencia, desconoció el principio de in dubio por reo , pese a que el juez penal en sus providencias, absolvieron con aplicación del mismo.Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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Reitera, que no es posible que el a q uo aplique el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no está probado que l os soldados HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOS É OSORIO NIEVES, hubiesen actuado con temeridad dentro del proceso penal, ni mucho menos que hubiesen tenido comportamientos irregulares en la operación militar que originó su privación injusta, como quiera que actuaron obedeciendo órdenes del superior , además está demostrado, que la medida de aseguramiento impuesta a los soldados, no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al Juez penal a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad y condenarlos.
Finaliza diciendo, que en el proceso penal se demostró, que la conducta de los 29 militares no se individualizó, siendo esta premisa del derecho penal para imputar un delito; entonces se pregunta dónde está la prueba de la culpa exclusiva de la víctima que encontró el Juez administra tivo en la sentencia proferida; cuando lo que está probado es que el soldado HALDER JAMES CAMACHO CAMPO, fue herido en esa operación militar.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
probado es que el soldado HALDER JAMES CAMACHO CAMPO, fue herido en esa operación militar.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto.
8.2.- COMPETENCIA
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
8.3.- CADUCIDAD
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inm ueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.
En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -11 de diciembre de 20172porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 3 de junio de 20163, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor de los actores, del delito por el que se le s investigó, venciéndose dicho término el 4 de
fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor de los actores, del delito por el que se le s investigó, venciéndose dicho término el 4 de junio de 2018.
8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
HALDER JAMES CAMACHO CAMPO y BREINER JOSÉ OSORIO NIEVES , así como sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.
Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de la investigación en el proceso penal que se les siguió, por lo tanto, es la entidad que debe comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si le asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.
8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurispru dencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, de manera gene ral, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la
En ese sentido, de manera gene ral, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 2 Tomo II, folio 131 del expediente electrónico. 3 Constancia ejecutoria vista a folio 388, archivo 2, Tomo II expediente electrónico.Reparación Directa Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa a l individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la activida d investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre
el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos , cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.
Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dad o que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.
Se aclara, que e ste Tribunal acogió en anteriores oportunid ades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa , esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de
octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del ag ente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido , que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
4 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354.
Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
4 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.Reparación Directa
Proceso No. 2017-00464-01 Fallo segunda instancia
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No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano inve stigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso
de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertur a del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Y que contrario a ello, si el juez no halla en el pr
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