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TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00018-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00018-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-006-2018-00018-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 10 de junio de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que la entidad demandada sancionó a ELECTRICARIBE S .A E.S.P., por considerar que había incurrido en silencio administrativo positivo, al no haber enviado el aviso de notificación dentro del término estipulado en el artículo 69 del CPACA.

Indicó, que el único requisito que existe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los 15 días siguientes al derecho de petición o recurso, término que cumplió la entidad.

Indicó, que el único requisito que existe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los 15 días siguientes al derecho de petición o recurso, término que cumplió la entidad.

Aseveró, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 2

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20168000067335 del 2016-12-21 y de la Resolución SS PD 20178000071875 del 2017-05-03, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la empresa no notificó la petición presentada por el usuario, dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma vuln erándose el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir

artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir el aviso, éste se hace de manera extemporánea, por fuera del término señalado en el artículo 69 del CPACA.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que el silencio administrativo positivo no sólo se configuraba cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resolvía las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, no notificaba al interesado en de bida forma, esto es dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló, que en el caso en estudio, la citación para notificación personal al señor CARLOS DARIO HERNAND EZ HINOJOSA de la respuesta a su derecho de

Administrativo.

Señaló, que en el caso en estudio, la citación para notificación personal al señor CARLOS DARIO HERNAND EZ HINOJOSA de la respuesta a su derecho de petición presentado el 1° de abril de 2016, se remitió el día 23 de abril de 2016, por lo que los cinco (5) días para su comparecencia vencieron el 29 de abril de 2016, sin que ésta lo hubiere hecho. Ante tal circunstancia, la empresa debía remitir aviso de notificación al día siguiente (día hábil), es decir, el día 2 de mayo de 2016; no obstante, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que ello se hizo el díaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 3

5 de mayo de 2016, esto es, cuatro (4) días d espués de los cinco (5) días concedidos para la notificación personal, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 69 del CPACA, advirtiéndose así el cercenamiento del término para notificación personal debido a una notificación por aviso extemporánea que dio lugar una indebida notificación del acto y con ello, una falta de respuesta a la petición, configurándose el silencio administrativo positivo, tal como lo advirtió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos demandados.

En cuanto a la falta de oportunidad para interponer el recurso de apelación, señaló, que mediante la Resolución SSPD-20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para

que mediante la Resolución SSPD-20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello consideró, que era claro que contra el acto acusado expedido por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procedía únicamente el recurso de reposición, dado que el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede el recurso de reposición.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Señala, que el juzgado de instancia yerra al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, como quiera que ello no es cierto, en la medida en que la interpretación gramatical de ese artículo permite concluir que el término de 5 días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Asevera, que el Consejo de Estado recientemente ha interpretado que el plazo para el envío del aviso se cuenta desde el mismo día del envío de la citación, tal como

notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Asevera, que el Consejo de Estado recientemente ha interpretado que el plazo para el envío del aviso se cuenta desde el mismo día del envío de la citación, tal como acertadamente lo hizo la empresa, interpretación que va de la mano con lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene, que tanto la norma como la interpretación del Consejo de Estado coinciden, en que el aviso debe enviarse como lo hizo la empresa, es decir, al tenor del artículo 69 del CPACA, que establece que el plazo para la notificación personal se cuenta desde el envío de la citación.

Trae a colación pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Finalmente, señala que la obligación de ELECTRICARIBE, no era enviar el aviso un día cierto, sino actuar conforme a los principios de “eficacia, economía y celeridad”, tal como lo han reconocido la Superintendencia y el Departamento Nacional de Planeación.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 4

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notificación personal de la respuesta a l derecho de petición interpuesto por el usuario, en la medida en que la empresa sólo estaba obligada a demostrar el envío del aviso notificatorio, sin que la norma establezca que ello debía hacerlo en un término perentorio de cinco días, tal como determinó la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios y avaló el a quo.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y

fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Está demostrado en el proceso, que el señor CARLOS DARÍO HERNÁNDEZ HINOJOSA interpuso ante Electricaribe S. A E.S. P., el día 1° de abril de 201 6, derecho de petición por error en el cobro de la factura. ( Archivo “86_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 35” Samai)

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 5

Se comprobó, que el día 21 de abril de 2016 , la demandante dio respuesta al recurso, tal como se evidencia en el archivo “86_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 35” de Samai, enviándosele al peticionario el 23 del mismo mes y año la citación para notificación personal , y, el día 5 de mayo de 201 6 se le re mitió la

NroActua 35” de Samai, enviándosele al peticionario el 23 del mismo mes y año la citación para notificación personal , y, el día 5 de mayo de 201 6 se le re mitió la notificación por aviso (Archivo “86_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 35 ” Samai).

Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP2016800067335 de fecha 21-12-2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $13.789.080 pesos (ver archivo “86_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 35” Samai), contra cuyo acto la empresa, el día 17 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición.

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 201 78000071875 del 2017-05-03, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo “86_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 35” Samai)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección con stitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para

presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección con stitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derechoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 6

se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho

vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de inc ertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la pres entación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta

expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discre cionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta

2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 7

posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.3

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto,

se produjo.3

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 8

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso

Fallo segunda instancia 8

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la direcció n, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo exp idió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante co rreo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), al es tudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de

2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sextoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00018-01 Fallo segunda instancia 9

remitir el aviso o publicarlo en los términos in dicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. (Sic para lo transcrito)

Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011 , pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente4.

Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución”5, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de

resolución”5, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo6.

Así mismo, respecto al término para dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal espec ial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)” (Sic).

Ahora bien, cuando la administraci ón ha omitido pronunciarse respecto a una petición recibida por ésta, nace la figura del silencio administrativo sustantivo, el cual tiene como regla general ser negativo y como excepción, ser positivo. Lo mismo que cuando la administración ha omitido reso lver los recursos interpuestos, llamado silencio administrativo adjetivo.

Así dispone la norma:

“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entende

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