TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00185-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00185-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA ACTORES: EDER ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00185-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En la demanda se relatan como hechos los siguientes: Que el 1 de julio de 2013, el Soldado Regular EDER ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ mientras se encontraba prestando el servicio militar a órdenes del Batallón de Infantería No. 10 Coronel Atanasio Girardot, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, sufrió lesión soldado regular MOJICA MARTINEZ EDWIUN. Que por ocasión de las lesiones sufridas quedó con dolor crónico en glúteo derecho y cicatrices en economía corporal con leve defecto estético. Que la Dirección de
Sanidad del Ejercito Nacional emitió acta de junta médica laboral con fecha 26 de noviembre de 2016, en la cual se determinó como pérdida de capacidad labora en un 19.45%, la cual le fue notificada en fecha del 28 de noviembre de 2016. Que desde el momento del accidente sufre de afecciones que le impiden continuar con el desarrollo normal de su vida, además de generarle una fuerte aflicción que le afecta psicológicamente. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativamente responsable al Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor EDER RODRIGUEZ GONZALEZ que le disminuyeron su capacidad laboral, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y por consiguiente sea condenada a pagar la correspondiente indemnización por los perjuicios de índole moral y material sufridos por los demandantes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Los perjuicios materiales los solicitó así: PERJUICIOS MATERIALES, para el lesionado EDER ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, la suma de $39.516.744. Como perjuicios morales solicitó: PERJUICIOS MORALES-. El equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia para el lesionado, EDER ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, igual equivalente para cada uno de los padres, SIGILFREDO RODRIGUEZ BORNACHERA y ZULIBETH GONZALEZ CUELLAR, un equivalente de 10 salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los hermanos del lesionado, ANA MARIA GUILAR GONZALEZ y ESTIVEN ALBERTO AGUILAR GONZALEZ, lo que daría un total equivalente de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha valen $781.242.00, lo que da un total de $62.499.360.00. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la entidad accionada al pago de los perjuicios materiales y morales en la forma en como fueron solicitados en el libelo iniciador, con la debida actualización de los mismos. En la sentencia el juez de primer grado, consideró que: NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL, le es imputable el
Daño sufrido por el Soldado Regular EDER ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, con ocasión de la Prestación del Servicio Militar Obligatorio, en razón del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, como quiera que la prestación de este servicio público es una imposición del Estado, estando el soldado solo obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que resulten inherentes al ejercicio de su actividad militar, encontrándose acreditado en el presente caso que las lesiones sufridas por el Soldado fueron en el Servicio El a quo dijo que el demandante estaba expuesto a un riesgo relacionado con el cumplimiento de un deber legal y entonces desestimó el argumento de la entidad demandada cuando alegaba como riesgo propio del servicio, la causa de las lesiones sufridas por el señor EDER RODRIGUEZ GONZALEZ. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación, aduciendo que existió error en la providencia objeto de alzada por otorgar perjuicios morales a los hermanos de la víctima sin existir prueba fehaciente de su causación, toda vez que no se logró demostrar si ellos conviven o no con el demandante. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1 La parte demandante no se pronunció al respecto. 5.2 - Alegatos de la parte demandada.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El apoderado de la parte accionada hace una reproducción exacta de lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de reiterar que existe error en otorgar los perjuicios morales otorgados a los hermanos de la víctima. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos esbozados por el a-quo, y el recurso de apelación presentado por la demandada, en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa. En tal sentido se debe determinar cuál es la carga probatoria que deben cumplir los parientes en segundo grado de consanguinidad o civil de la víctima directa de unas lesiones que se le han causado por el actuar dañino de una entidad estatal que a la sazón resulta responsable administrativa y patrimonialmente de tales daños. Para resolver el problema planteado la Sala, previa consideración sobre el alcance de la alzada, analizará lo que al respecto del reconocimiento de perjuicios, en casos como el presente, ha dicho el Consejo de Estado. 6.2. Objeto del recurso de apelación. Sea del caso indicar que en esta oportunidad el recurso de apelación presentado por la accionada no cuestionó la decisión de declaratoria de responsabilidad que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, pues solo se refirió al reconocimiento de los perjuicios de índole moral que le fueron otorgados a los hermanos de la víctima directa, limitando de esta manera el estudio del recurso solo a este punto. Al respecto, el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, prevé: Artículo 328. Competencia
la víctima directa, limitando de esta manera el estudio del recurso solo a este punto. Al respecto, el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, prevé: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subrayas y Negrillas fuera de texto)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Claramente el fallador de segunda instancia sólo puede pronunciarse respecto de los puntos que son objeto de reparo por parte de quien presenta el recurso, entendido en el presente asunto como la procedencia o no del reconocimiento de los perjuicios a Ana María y Steven Alberto Aguilar González en su calidad de hermanos de la víctima directa. Ahora bien, de cara el problema de fondo que plantea dicha apelación hay que recordar brevemente que el Consejo de Estado con respecto a los puntos que debe demostrar los parientes del segundo grado de consanguinidad o civil de la persona directamente lesionada, ha trasegado en direcciones opuestas, indicando en una primera época que los hermanos de la víctima directa debía demostrar no solo su vínculo familiar por medio del respectivo registro civil, sino también que la lesión de su hermano le había causado dolo moral, afectación, congoja o algún modo de sufrimiento. Pero ulteriormente, y es la posición actual y que comparte esta Sala del Tribunal, se aceptó que las víctimas indirectas en segundo grado de parentesco civil o de consanguinidad les basta demostrar, para acceder a la indemnización el grado de parentesco, en tanto el dolo en tales grados cercanos se presume, en razón a que es lo normal que los valores de solidaridad, afecto y amor por los hermanos estén presentes en los hermanos, mientras que a la entidad accionada le queda la posibilidad de demostrar, dado el caso, que tales relaciones afectivas estaba estropeadas o resultaban inclusive inexistentes. La misma alta corporación de lo contencioso administrativo se expresó de la siguiente manera: Pues bien, a ese respecto hay que afirmar que la sentencia de del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime
Orlando Santofimio G, del 28 de enero de 2015 en el proceso Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: DARIO DE JESUS JIMENEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL se reiteró la postura que la sección tercera había unificado al decir: Respecto de estas personas, revisado el acervo probatorio, se encuentran los registros civiles de nacimiento de Walther David Jiménez Jiménez (Fl. 22 C.1), documento que acredita que los padres del lesionado son: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Olga Rosa Jiménez Gómez. De otra parte, también obran dentro del plenario, las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Yuri Andrea Jiménez Jiménez (fl. 23 c.1) y de María Jazmín Jiménez Jiménez (fl.24 c.1). Estos documentos prueban la condición de hermanas que estas personas tienen respecto del lesionado. Por cuanto las lesiones sufridas por una persona hacen presumir en sus parientes un grado de dolor y aflicción, observa la Sala que están dadas las condiciones para el reconocimiento de los perjuicios morales; se procede entonces a su tasación. 7.2 Tasación de los perjuicios Morales A este respecto el precedente de la Sala indica1 que debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO No. 2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 Postura que se reiteró en el año, 2018 en la sentencia del proceso radicado 27001233100020090017701 (41517 del 17 de septiembre de 2018. Con tales directrices jurisprudenciales, pasa pues la Sala a resolver el caso concreto: 6.3. Caso concreto. En el presente asunto nos encontramos frente a la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda y reconocimiento de perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas por el señor Eder Gutiérrez González, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En atención a la referida providencia la demandada se duele que en ella se concedió la indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del conscripto, sin demostrar el grado de afectación. Pues bien, como se anticipó la queja del recurrente se fundamenta en que el proceso está carente de pruebas para haber otorgado a Ana María y Steven Alberto
en ella se concedió la indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del conscripto, sin demostrar el grado de afectación. Pues bien, como se anticipó la queja del recurrente se fundamenta en que el proceso está carente de pruebas para haber otorgado a Ana María y Steven Alberto Aguilar González perjuicios morales sin prueba alguna, así se sustentó la alzada: ORES RELACIONADOS CON EL OTORGAMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A LOS FAMILIARES DEL DEMANDANTE SIN PRUEBA ALGUNA DE SU AFECCIÓN MORAL. Los errores relacionados con el otorgamiento de perjuicios morales a los familiares del demandante sin prueba alguna de su afección moral, pues, si bien está demostrado un daño valorado en 19.45% al demandante principal, sus familiares se abstuvieron a la demostración de su padecimiento si realmente existió o no, pero el a quo injustificadamente otorgo el derecho sin prueba alguna y sin sustento de ellos, en los cuales otorgó indemnización los siguientes: ANA MARIA AGUILAR GONZALEZ 10 SMLMV STEVEN ALBERTO AGUILAR GONZALEZ 10 SMLMV A lo cual solo son hermanos de parte de madre y no está demostrado si conviven o no con el demandante EDER ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, Y luego de citar apartados jurisprudenciales del Consejo de Estado donde se analiza la carga de la prueba que debe cumplir el demandante para que resulten prósperas las pretensiones, concluyó:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El hecho de que el señor EDER RODRIGUEZ GONZALEZ, tenga la calidad de conscripto, esto no obligaba al a quo favorecer los intereses de los familiares del demandante bajo la mal entendida figura de la calidad de depósito, si no que cada caso es exclusivo y debe ser estudiado con detenimiento no operando el otorgamiento de perjuicios morales de manera Para la Sala, tal reproche no tiene asidero alguno, en la medida que el asunto ha sido dilucidado de vieja data por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo2 en el que además de lo ya expuesto en esta providencia hizo el siguiente pronunciamiento que a hoy mantiene su vigencia: Ahora bien, en lo que se refiere al derecho de los hermanos a solicitar perjuicios, esta Subsección se aparta de los argumentos expuestos por el generado lazos de afecto, solidarCorporación ha sostenido que ante la presunción de aflicción (que se configura con la sólo presentación de los registros civiles y que cabe en relación con los hermanos medios e incluso con los hermanos de crianza), es la entidad demandada la que debe aportar las pruebas que la desvirtúen. En efecto, para esta Subsección es claro que desde la sentencia del 17 de julio de 1992, los perjuicios morales alegados por los hermanos de la víctima se presumen. Se dijo en ese entonces que: aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios Sin embargo, ial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no
a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios Sin embargo, ial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136) Actor: LADDY DIAZ MARTINEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTAReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la Así las cosas, se puede concluir que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó desde el año 2014 un sistema mixto en relación con la prueba del daño moral de las víctimas indirectas. Se acepta entonces la tesis del daño moral evidente cuando quienes pretendan el resarcimiento por daño moral sean el cónyuge y los parientes de la víctima directa hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, para el caso de daños por muerte, lesiones o privación de la libertad de la víctima directa, debido a que no se les exige prueba de dolor, congoja, aflicción, o de cualquier forma de alteración emotivo-espiritual. Por ello para reconocerse un agravio moral es menester demostrar el hecho dañoso (muerte, lesión de la víctima directa o su privación de la libertad), además de la acreditación del grado de parentesco que se tiene con aquella, pues en atención a las especiales relaciones de afecto de la familia se infiere la aflicción moral. Y se debe exigir prueba del daño moral -y por ende se deberá acreditar estesi la pretensión no es incoada por el cónyuge y los parientes de la víctima directa hasta el segundo grado de parentesco de consanguinidad o civil, o si los mencionados perjudicados indirectos pretenden resarcimiento por eventos diferentes a la muerte, la privación de la libertad o la lesión de la víctima directa. En consecuencia, acertó
el a quo al reconocer los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, toda vez que en el plenario se encuentra demostrada la relación de parentesco que Ana María y Steven Alberto Aguilar González tienen con el demandante Eder Gutiérrez González, a través de los registros civiles obrantes en el expediente digital cuaderno principal, archivo 04Anexos, folios 1 al 9. Al encontrarse debidamente probado el parentesco, y seguidamente el perjuicio causado al demandante en el porcentaje de 19.45%, conviene precisar entonces que el reconocimiento de los perjuicios está de acuerdo a lo planteado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referenciada esto es en la suma de 10 SMLMV, como allí se estipuló. Es por ello, que la decisión de primera instancia resulta acertada, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión que reconoció los perjuicios morales a Ana María y Steven Alberto Aguilar González en su calidad de hermanos de la víctima directa y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante. Y la actividad de la parte accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00185-01 Sentencia de 2ª Instancia
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FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 026. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por:Carlos Mario Arango HoyosMagistrado003Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarMaria Luz Alvarez AraujoMagistradaTribunal Administrativo De Valledupar - CesarDoris Pinzón AmadoMagistradoMixtoTribunal Administrativo De Valledupar - CesarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 32c2dc5568ca91f0f7f24c31d3dfe380fd6d93e261cdde5d800ce0e50a194c21Documento generado en 23/03/2023 11:30:45 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica