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TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00202-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00202-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de

Sentencia

ACTOR: Angela Alvarado Bolaño.

DEMANDADO: Universidad Popular del Cesar RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00202-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Indicó el apoderado de la parte actora, que la señora Angela Alvarado Bolaño, fue nombrada en el cargo de “directora del departamento de Pedagogía”, por medio de la Resolución N°1960 de fecha de 5 de agosto de 2014, labor que estaba adscrita a la facultad de ciencias básicas y educación, que era una función dependiente de la vicerrectoría académica de la Universidad Popular del Cesar. Adujó que, su prohijada tomó posesión del cargo el día 6 de agosto de 2014, ejerciendo las funciones a ella asignadas de manera idónea, eficaz y oportuna ; y, que en el desarrollo de sus actividades nunca tuvo llamados de atención o investigaciones con ocasión a su labor.

ejerciendo las funciones a ella asignadas de manera idónea, eficaz y oportuna ; y, que en el desarrollo de sus actividades nunca tuvo llamados de atención o investigaciones con ocasión a su labor. Sostuvo, que el rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución N°032 de fecha18 de enero de 2018, declaró la insubsistencia del nombramiento de su poderdante, como Directora del Departamento de Pedagogía, de la facultad de ciencias básicas y educación; y que, como consecuencia de esa actuación el rector vulneró lo establecido en los estatutos de la Universidad, especialmente el literal m) del Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014, en el que se dispone, "El Rector podrá, previa justificación ante el Consejo Superior Universitario, nombrar y remover a los empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar.” Advirtió, además, que el rector del claustro universitario incumplió la disposición señalada, puesto que, no justificó de manera previa ante el Consejo Su perior Universitario la remoción de su prohijada y que ello fue notificado por el Secretario General de la Universidad, por medio del documento de fecha del 12 de marzo de 2018.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por otro lado, argumentó, que su poderdante era madre cabeza de hogar, y que, a la luz de las normas constitucionales y legales esta se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, hecho que se desconoció con la expedición del acto administrativo demandado.

la luz de las normas constitucionales y legales esta se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, hecho que se desconoció con la expedición del acto administrativo demandado. Asimismo, indicó que, a pesar de que la entidad demandada afirmó que el cargo de director de departamento de la Universidad Popular del Cesar era de libre nombramiento y remoción los precedentes del Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado han coincidido en que esta función es provisionada por carrera, por lo cual debía ser motivado. Igualmente, manifestó que , la insubsistencia de l nombramiento de su poderdante se realizó con violación a la Ley de Garantía Electoral -Ley 996 de 2005 -, la cual: “prohíbe modificación de las plantas de personal de las entidades en épocas preelectorales (…)”; y que, para la época en la que se expidió el acto administrativo demandado se aproximaban los comicios del Congreso de la República – 18 de enero de 2018-. Finalmente, alegó que el día 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo diligen cia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 76 Judicial I de Asuntos Administrativos de Valledupar, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la Universidad Popular del Cesa r; por lo que , indicó que su prohijada agot ó el requisito previó de la conciliación.

2.2.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución 032 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaños como

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución 032 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaños como directora del departamento de pedagogía, código 0095, grado 06 , del nivel directivo, adscrito a la facultad de ciencias básic a y educación, cargo dependiente de la vicerrectoría académica de la Universidad Popular del

Cesar.

  • Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le ordene a la entidad demandada, a t ítulo de restablecimiento del derecho a reintegrar sin solución de continuidad a su poderdante en el mismo cargo que venía ocupando u otro de igual o superior jerarquía.
  • También solicitó, se reconozca y pague a la señora Angela Alvarado Bolaños, los valores correspondientes a los salarios -aumentos decretados con posterioridad-, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación -18 de enero de 2018hasta la fec ha efectiva de su reintegro , así como la indexación de las sumas debidas.
  • Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01

Sentencia de 2ª Instancia

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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha diecinueve

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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 1, negó las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión, sostuvo:

“Así las cosas, para el Despacho, conforme a las pruebas documentales arrimadas al proceso, es evidente que el cargo de Director de Departamento de pedagogía de la Planta Globalizada de la UPC, ocupado por la señora ANGELA ALVARADO BOLAÑO, es de Nivel Directivo y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo acredita certificación visible a folio 108 del expediente, suscrita por Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano de la UPC, sumado a que las funciones propias del cargo descritas en el Acuerdo No. 001 del 22 de Enero de 1994, Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar y en el Manual Específico y de Competencias Laborales, contenidas en la Resolución No. 864 del 24 de marzo de 2017, corresponde a funciones de orientación institucional cuyo ejercicio implican especial confianza, tal como lo, exige la ley de Carrera Administrativa, esto es, la Ley 906 de 2004, articulo 5 numeral 2 y en consecuencia su desvinculación no requería de motivación, en los términos del 41 de la misma norma.

(…)

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito previsto en el numeral m) del artículo 4 del Acuerdo 032 de 2014, en el sentido de no haber justificado previamente

(…)

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito previsto en el numeral m) del artículo 4 del Acuerdo 032 de 2014, en el sentido de no haber justificado previamente ante el Consejo Superior Universitario la remoción del cargo de la demandante encuentra el despacho que el mismo artículo en su literal y) le da la facultad al rector de nombrar y remover a los vicerrectores, decanos y jefes de departamento, sin tener que acudir a esta formalidad.

(…)

Con respecto a las restricciones establecidas por la ley de garantías electorales, Ley 996 de 2005, para la vinculación de personal o modificación de nóminas estatales, con ocasión de las elecciones presidenciales para la época de los hechos, encuentra el despacho que para las entidades del nivel nacional, como es el caso de la UPC, estas limitaciones comenzaban a partir del 27 de enero de 2018, esto es, después de la expedición del acto administrativo de desvinculación de la hoy demandante (fol. 99107).

(…)

Por último, la demandante no acredita que su desvinculación afectara su mínimo vital dada su condición de madre cabeza de familia. Además, la Corte Constitucional (SU691/2017) ha señalado que las personas nombradas en cargos de Libre Nombramiento y Remoción no gozan de Estabilidad laboral Reforzada.”

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante-, solicita se revoque la sentencia del 19 de noviembre de 2019, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesar ; y pide que; por el contrario , se declaren “no

El apoderado de la parte demandante-, solicita se revoque la sentencia del 19 de noviembre de 2019, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesar ; y pide que; por el contrario , se declaren “no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesardemandada-” y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujó el recurrente en la impugnación que, el rector para remover a los empleados de áreas académicas y administrativas de la universidad debía justificarlo ante el

1 Segunda instancia, Cuaderno 02 apelación sentencia 03ActaAudienciaInicialFallo.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Consejo Superior Universitario, hecho que no sucedió en el caso concreto y es por ello, que la expedición del acto admin istrativo demandado -en su sentirvulneró el Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014.

De igual forma, señala que se encuentra inconforme con la valoración probatoria realizada por el a quo, puesto que, e n la sentencia se indica que los hechos no fueron probados, contrario a esto, manifiesta que se encuentra demostrado la nulidad del acto administrativo.

Indica también, que debía valorarse la declaración extraprocesal N°1099 de fecha el día 15 de marzo de 2018, realizada en la Notaria Primera de Valledu par, en el cual expresamente su prohijada señaló, “[...] ejerzo la jefatura femenina completamente de mi hogar y tengo bajo mi cargo económica, social y afectivamente en forma permanente

cual expresamente su prohijada señaló, “[...] ejerzo la jefatura femenina completamente de mi hogar y tengo bajo mi cargo económica, social y afectivamente en forma permanente a mi hijo JESS DAVID SIERRA ALVARADO, mayor de edad, quien en la actualidad se encuentra estudiando Pregrado en la Universidad y depende exclusi vamente de mí y no cuento con ninguna ayuda económica de familiares, ni de su padre. De igual forma manifiesto que ostento la condición de madre soltera, cabeza de familia [...]”, lo que en el sentir del recurrente, se acreditó de manera plena la condición de su poderdante; por lo que, alega, debió garantizársele el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Seguidamente, expresó el recurrente que, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de los hijos propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar; y que depende n de ella tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional, como en el asunto, que se trata de una madre cabeza de familia que tiene a cargo a su hijo Jesús David Sierra Alvarado, el cual depende económica y afectivamente de su prohijada, por lo que, reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión del 19 de noviembre de 2019.

V.- ALEGATOS

5.1. El apoderado de la parte demandante insiste que, la primera instancia desconoce la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°032 del 18 de enero de 2018, que declaró insubsistente del cargo de directora del departamento de pedagogía a su poderdante.

Sostiene, que el cargo que desempeñaba la señora Angela Alvarado Bolaño no

del 18 de enero de 2018, que declaró insubsistente del cargo de directora del departamento de pedagogía a su poderdante.

Sostiene, que el cargo que desempeñaba la señora Angela Alvarado Bolaño no pertenece a ninguno de los empleos señalados como cargos de libre nombramiento y remoción; es decir, que la vinculación a dicho cargo este sujeto a las normas que rigen la carrera administrativa , esto es, el concurso de mérito s; y aduce que, teniendo en cuenta que la señora Alvarado Bolaño no ingresó al cargo de Directora del Departamento de Pedagogía como resultado del agotamiento del concurso de méritos e inscripción en el sistema de carrera administrativa, es claro que, su vinculación se realizó como empleada nombrada en provisionalidad, y en razón de ello, el acto administrativo de desvinculación debía ser motivado en atención a lo preceptuado la Ley 909 de 2004.

Por otro lado , refiere que, con la expedición de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Al varado Bolaño se desconoce la autonomía universitaria de la UPC, toda vez que, como señalan los acuerdos y estatutos internos de la universidad, para que el rector de la misma pudiera remover empleados del área académica y administrativa de la universidad debía justificarlo ante el Consejo Superior Universitario, hecho que no sucedió en el sub-lite, lo que según el recurrente convierte ese acto en uno contrario a derecho, asimismo indica,Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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según el recurrente convierte ese acto en uno contrario a derecho, asimismo indica,Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que no se demostró que la insubsistencia de su prohijada obedeciera al mejoramiento del servicio.

Agrega que la demandante, gozaba del fuero de estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia, hecho que fue desconocido por el extremo pasivo de la litis.

5.2. Por su parte, el apoderado de la parte demandada indica que, la señora Angela Alvarado Bolaño, ocupó en favor de la entidad demandada un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza le permitía al nominador expedir el acto de declaratoria de insubsistencia y sin motivación expresa, quedando desvirtuad o el hecho de que el rector debía justificar la insubsistencia ante el Consejo Superior Universitario; por lo que, considera que, entender lo contrario basado en una norma general como lo es el literal m) del Acuerdo N°023 del 29 de julio de 2014 , sería ir en contra de la naturaleza legal de las disposiciones de los empleados de libre nombramiento y remoción que no sólo la consagran de manera específica el citado acuerdo, sino ir en contra de la propia ley.

Asimismo, advierte que, el proceso dent ro del cual se declaró la insubsistencia de la actora se dio por fuera de los periodos restringidos por la Ley de Garantías Electorales -Ley 996 de 2005 -, las restricciones empezaban a regir cuatro meses antes de las elecciones para elegir presidente y vicepresidente de la República.

la actora se dio por fuera de los periodos restringidos por la Ley de Garantías Electorales -Ley 996 de 2005 -, las restricciones empezaban a regir cuatro meses antes de las elecciones para elegir presidente y vicepresidente de la República.

Sobre la estabilidad laboral reforzada, aduce que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 han previsto la figura del “ret én social” a fin de proteger a las madres y/o padres cabezas de familia, personas en situación de dis capacidad y prepensionados independientemente del nivel al que pertenezcan. No obstante, la figura del retén social como estabilidad laboral reforzada se circunscribe específicamente a los programas de renovación o reestructuración de la Administración Pública del orden nacional razón por la cual, no es aplicable al caso del demandante.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución 032 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela Alvarado Bolaños , como directora del departamento de pedagogía, de la Universidad Popular del Cesar.

En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la Sala deberá determinar si la demandante debe ser reintegrada sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y a que se le pague lo dejado de percibir como consecuencia de su desvinculación.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuraron los vicios de nulidad

de percibir como consecuencia de su desvinculación.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuraron los vicios de nulidad que se le atribuye n al acto administrativo demandado . Se confirmará la decisión apelada.

6.2. De los empleos de libre nombramiento y remoción.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Dispone el artículo 125 de la Constitución Política lo siguiente;

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remo ción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

(…).” Por otro lado, la Ley 909 de 20042, en su artículo 23 y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, establece que, “Los nombramientos serán ordinarios, en

(…).” Por otro lado, la Ley 909 de 20042, en su artículo 23 y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, establece que, “Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”. De igual forma, esa misma ley en su artículo 5 indica sobre la clasificación de los empleos, lo siguiente: “ARTÍCULO 5. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la

adopción de políticas o directrices así: (...)” -Énfasis de la Sala2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01

2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Conforme a lo anterior, es menester indicar que los empleos de libre nombramiento y remoción tienen su naturaleza en los criterios resaltados anteriormente; y que, su objeto se traduce como la person a que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser elegida y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo; es decir, el órgano o persona a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, m ediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción -dirección, manejo, conducción u orientación institu cional-, se toman las decisiones de mayor trascendencia para la entidad o la empresa de que se trate. 6.3. De la figura de la insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción.

El Consejo de Estado 3, establece que el grado de confianza que se predica directamente en el ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional es lo que permite a nominador disponer libremente de su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, la Corporación manifiesta que, es claro que el acto de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan

sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, la Corporación manifiesta que, es claro que el acto de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación, en la medida que la selección de este tipo de perso nal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

De igual manera, esa misma Colegiatura, en sentencia de fecha 18 de febrero de 20214 refiere que, la insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación ; y que, la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse en la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

6.4. De la falta de motivación. El Consejo de Estado5 indica que, la falta de motivación es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto. Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia referida anteriormente, que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo y que “es condición

del acto. Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia referida anteriormente, que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo y que “es condición

3 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección segunda Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez del 18 de febrero de 2021, Radicado: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19). 4 Consejo de Esta do, Sala Contenciosa Administrativa, Sección segunda Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández del 18 de febrero de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2013-04482-01 (19552016). 5 Sentencia 00064 de 2018, Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección segunda subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández del 5 de julio de 2018, Radicado: 110010325000201000064 00 (0685-2010)Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen.” En otras palabras, según la referida Corporación deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y ; por lo general, cuando por

contenido o sentido de la respectiva decisión. Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y ; por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto. En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los "antecedentes del acto" representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. 6.5. Del fuero de estabilidad laboral reforzada en mujer cabeza de familia.

El fuero de estabilidad laboral reforzada es una protección especial otorgada a los trabajadores, tanto a madres como a padres cabeza de familia, para preservar su empleo en situaciones específicas. Esto con el fin de garantizar que las personas en las que recaen las responsabilidades familiares no sean despedidas sin justa causa.

La Ley 1232 de 20086 en su artículo 3° advierte que el gobierno nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar , de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables.

vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables.

Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 7 estableció una serie de condiciones para diferenciar las madres cabeza de familia, puesto que, aduce que no toda la que tenga la dirección de la familia puede ostentar dicha condición; solo quienes se encuentren en las siguientes situaciones:

  1. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
  1. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
  1. Que no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
  1. Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verda deramente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

6 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley mujer cabeza de familia y se dictan otras disposiciones. 7 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU388/05 del 13 de abril del 2005, Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-006-2018-00202-01 Sentencia de 2ª Instancia

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v.Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la mad re para sostener el hogar.

Sentencia de 2ª Instancia

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v.Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la mad re para sostener el hogar.

En línea con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 13 de abril de 2005 -arriba citadasostiene que los aspectos indicados son de particular importancia, por lo que, tales presupuestos son los que tendrá en cuenta la Sala para el análisis del sub judice. Establecido el marco legal y jurisprudencial, corresponde a la Sala realizar el análisis del sub judice, así: 6.6. Caso concreto: El material probatorio allegado al proceso está determinado de la siguiente manera:

  • Reposa copia de la Resolución N°1960 del 5 de agosto de 20148, por medio del cual el rector de la época -Jesualdo Hernández Mieles - resuelve nombrar a la señora Angela Alvarado Bolaño en el cargo de directora de Departamento de Pedagogía, Código 0095, Grad o 06, del Nivel Directivo, adscrita a la Facultad de Ciencias Básicas y Educación, cargo de Libre Nombramiento y Remoción; dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar (UPC).
  • Copia del oficio con fecha del 6 de agosto de 20149, donde la secretaria general de la UPC, comunicó la resolución rectoral del nombramiento que se realizó en favor de la señora Alvarado Bolaño.
  • Copia del acta de posesión N°031 del 6 de agosto de 2014 10, donde quedó constancia que en la fecha señalada y ante el rector -Raúl Francisco Bermúdez

de la señora Alvarado Bolaño.

  • Copia del acta de posesión N°031 del 6 de agosto de 2014 10, donde quedó co

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