TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00218-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00218-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL
ACTORES: MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00218-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante aduce que el joven MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el día 11 de enero de 2005. Manifiesta, que siendo declarado apto para prestar el servicio, de acuerdo con exámenes realizados previamente, para el mes de julio del mismo año, estando bajo el depósito del estado, ya pertenecía a la Unidad Táctica
BAT. ARTILLERIA N° 2 LA POPA.
Indica que el día 18 de julio de 2005 mientras POLO CALDERÓN se encontraba en instrucción durante el desarrollo de un desplazamiento, sufrió una caída con su
BAT. ARTILLERIA N° 2 LA POPA.
Indica que el día 18 de julio de 2005 mientras POLO CALDERÓN se encontraba en instrucción durante el desarrollo de un desplazamiento, sufrió una caída con su equipo de campaña y armamento, resultando con trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho.
Así, el demandante solicitó al director de sanidad del Ejército Nacional, la práctica de una junta médica de retiro, de modo que, entretanto prestaba el servicio militar, presentó afecciones neurológicas, ortopédicas, psiquiátricas, entre otras, y terminó siendo desincorporado del Ejército Nacional en muy malas condiciones físicas y mentales, luego de haber sido admitido en un estado óptimo de salud. La Junta Médica Laboral de Sanidad Militar evaluó su caso y determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 81.51%. Su situación ha afectado profundamente a su grupo familiar cercano, constituido por su esposa e hijos, padres y hermanos, quienes son todos muy unidos y cercanos y se vieron afectados de sobremanera por las secuelas de las lesiones sufridas durante su servicio militar obligatorio, de las cuáles, hasta la fecha, MARTÍN ENRIQUE POLO CALDER ÓN, sigue sin superarlas y debido a estas, continúa padeciendo fuertes dolores físicos y mentales. Sostiene que la responsabilidad del Ejército Nacional sobreviene del título de imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que era su deber devolver al joven a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militarReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01
imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que era su deber devolver al joven a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militarReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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obligatorio, indicando como referencia, la Teoría del Depósito, tratada por el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia, cuyo foco es frente a los soldados que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio en las instituciones de defensa del estado. Finalmente, señala que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y los demandantes otorgaron poder para actuar en este proceso.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor HÉCTOR LENÍN AYOLA cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado conscripto.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $120.000.000 pesos, correspondientes a la suma de $50.000.000 pesos por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de $70.000.000 pesos por concepto de lucro cesante futuro.
Por concepto de perjuicios morales solicita la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por
$70.000.000 pesos por concepto de lucro cesante futuro.
Por concepto de perjuicios morales solicita la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios a la vida de relación y/o a la alteración a las condiciones de existencia la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; y por concepto de daños a bienes constitucionales y menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la dignidad, a la honra, a la fama y al buen nomb re y a la presunción de inocencia la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Finalmente, solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y las agencias en derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR No probadas las Excepciones de Fondo CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA y FALTA DE LA CARGA DE LA PRUEBA POR LOS DEMANDANTES - NO PROBAR EL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO Y EL DAÑO RECIBIDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la
ENTRE EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO Y EL DAÑO RECIBIDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN/MINISTERIO DÉ DEFENSA/EJÉRCITO NACIONAL. por las lesiones físicas padecidas por el Soldado Regular (Conscripto) MAR TIN ENRIQUE POLO CALDERON con ocasión de la Prestación del Servicio Militar Obligatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta Providencia.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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TERCERO: Condenara la NACIÓNIMINISTERIO DE - DEFENSA/EJÉRCITO ‘NACIONAL a pagar a los demandantes Perjuicios por las siguientes sumas de
dinero:
A. Por concepto de EERJUICIOS MATERIALES ÉN LA MODALIDA de LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO:
A favor de señor MARTIN ENRIQUE POLO CALDERON, Victima Directa, la suma de: CUATROCIENTOS DIE CISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($417.426.743,30).
B. Por concepto de PERJUICIOS INMMATERIALES MORALES:
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia en las siguientes cantidades:
TASACION PERJUICIOS MORALES DE
MARTIN ENRIQUE POLO CALDERON Y SU
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia en las siguientes cantidades:
TASACION PERJUICIOS MORALES DE
MARTIN ENRIQUE POLO CALDERON Y SU
NUCLEO FAMILIAR
SALARIOS
MINISMOS
LEGALES
MENSUALES
MARTIN ENRIQUE POLO CALDERON
(Victima Directa)
100 SMLMV
JOSEFA RUIIZ IBARRA (Compañera Permanente)
100 SMLMV
OLGER ENRIQUE POLO OROZCO (Hijo) 100 SMLMV
JHON BREINER POLO OROZCO (Hijo) 100 SMLMV
LUIS RAFAEL POLO OROZCO (Hijo) 100 SMLMV
ANGIE TATIANA POLO RUIZ (Hija) 100 SMLMV
NICOL YULIETH POLO PEREZ (Hija) 100 SMLMV
MARTIN RAFAEL POLO HERNANDEZ
(Padre)
100 SMLMV
NIVIA ROSA CALDERON MARTINEZ (Madre) 100 SMLMV
C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD:
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia; en las siguientes cantidades:
Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales
MARTIN ENRIQUE PQLO CALDERON
(afectado directo)
100 SMLMV
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin Costas en esta Instancia conforme a la parte motiva de esta
Providencia.
100 SMLMV
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin Costas en esta Instancia conforme a la parte motiva de esta
Providencia. (…)” -Sic-.
El a quo indicó que el señor MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN resultó lesionado en una actividad del servicio al momento que se encontraba en instrucción, haciendo un desplazamiento en Serranías del Perijá en desarrollo y cumplimiento de una orden oficial, por lo que hubo un rompimiento del eq uilibrio frente a las cargas que debía soportar como soldado regular conscripto.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Precisó que la lesión recibida por el señor POLO CALDERÓN, que le ocasionó varios golpes fuertes en la cabeza, no se puede considerar como un riesgo propio del servicio trat ándose de un conscripto que se encuentra en cumplimiento de un deber legal y no bajo su propia voluntad, por lo que, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, el daño sufrido por los demandantes es atribuible a NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva daño especial , siendo entonces forzoso concluir que, resultan administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados a la parte actora.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando
resultan administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados a la parte actora.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.
Recalca que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el 18 de julio del 2007, venció el término de que trata el artículo 164 , numeral 1, del CPACA, y la parte actora hasta el 8 de junio de 2018 empezó los trámites correspondientes para posteriormente radicar la demanda que fue interpuesta ante el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el 8 de junio del 2018, pasando cerca de trece (13) años desde la fecha de los hechos y once (11) años desde que tenía que interponer la acción de reparación directa.
Además, destaca que desde la fecha en la que se le otorga poder al abogado convocante, la acción se encontraba caducada, pues los poderes se otorgaron el 4 de noviembre del 2016, evidenciando con esto que los trámites de consecución de pruebas no tienen que ver con la “demora y negligencia del ente accionado” como equivocadamente lo manifiesta el apoderado de la parte demandante. L o que sucedió en realidad es que los trámites los empezaron a realizar cuando la acción ya había caducado.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la prosperidad del medio exceptivo de caducidad, por cuanto, como lo ha establecido el Conse jo de Estado, no es posible tener como fecha inicial para el conteo de caducidad la fecha de
ya había caducado.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la prosperidad del medio exceptivo de caducidad, por cuanto, como lo ha establecido el Conse jo de Estado, no es posible tener como fecha inicial para el conteo de caducidad la fecha de notificación de la junta médica como lo pretende el demandante; esta no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Aduce, que el a quo dejo de valorar en conjunto las pruebas aportadas al plenario y no tuvo en cuenta las pruebas documentales obrantes en él. También, erró al guardar silencio en cuanto a las fechas de las historias clínicas planteadas e interrogadas en los alegatos de conclusión de la parte demandada, en las que se cuestiona cómo fue que MART ÍN ENRIQUE POLO CALDER ÓN superó los exámenes para ser apto como soldado profesional el 30 de enero de 2009 si estaba realmente mal por una caída que había tenido en el año 2005.
Por lo dicho, solicita negar los perjuicios materiales y morales a los familiares demandantes, en el cual se presumió perjuicios doloris y la responsabilidad estatal.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Según el informe secretarial visto en el archivo digital “22InformeSecretarial.pdf”, los sujetos procesales se pronunciaron en relación con el recurso de apelación
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Según el informe secretarial visto en el archivo digital “22InformeSecretarial.pdf”, los sujetos procesales se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado, de la siguiente manera:
5.1. El apoderado de la parte demandante, en síntesis, alega que el ejercicio del medio de control de reparación directa relacionado con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la pérdida de la capacidad laboral, debe instruirse en el contexto de los principios pro actione y principio pro damato , con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, por lo que considera que el conocimiento de la afectación que ha producido el daño reclamado se desprende de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, resultando ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el 6 de Mayo de 2020.
5.2. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte apelante, en el presente asunto está probada la excepción de caducidad del medio del medio de control y por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso.
consideración de la parte apelante, en el presente asunto está probada la excepción de caducidad del medio del medio de control y por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso.
6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa por daños causados contra la integridad psicofísica de las personas.
La caducidad es entendida como el “ el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”1. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho2.
La justificación constitucional de la caduc idad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental3.
En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de febrero de 2018 , Rad No. 08001-23-33-000-201590070-01(4459-16), C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. No. 18001-23-31-000-200500189-01(34317), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad. No. 25000-23-26-000-200601719-01(43705), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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afectado4. En razón a ello, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.
Ahora bien, en los daños causados contra la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, se ha dicho que la caducidad empieza a part ir del día siguiente en que acaeció el hecho5. Excepcionalmente, se puede acudir al criterio del conocimiento del daño para contabilizar el término de caducidad. Sin embargo, esta circunstancia solo se presenta cuando “la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho”6.
En todo caso, el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede recurrir a la
presenta cuando “la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho”6.
En todo caso, el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede recurrir a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para comenzar el conteo de la caducidad. Entre otras razones, porque dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la víctima, pues, la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clí nica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Es decir, su labor se limita a “ calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen”7. De hecho, el órgano de cierre ha resaltado que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en sede de reparación8.
La Corte Constitucional en reciente sentencia T340 de 2023 analizó las vicisitudes que se presentan en torno del cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se asume el estudio sobre lesiones corporales y las consecuencias que de ellas se derivan. Así lo recordó la Alta Corte:
“88. De igual forma, al resolver casos de acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción de reparación directa originadas mediante en lesiones corporales, la Corte Constitucional se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el
contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción de reparación directa originadas mediante en lesiones corporales, la Corte Constitucional se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del daño cuya reparación reclama. Este conocimiento cierto del daño implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente y su gravedad, situaciones que en cualquier caso son diferentes a la determinación de la magnitud del daño. De ahí que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de p artida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otras sí. Es decir, en lugar de señalar un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Cons ejo de Estado, ha optado por establecer que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019 , Rad. No. 20001-23-31-000-200800136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de febrero de 2023, Rad No. 25000-23-36-000-201502084-01 (58.248), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de septiembre de 2021 , Rad No. 15001-23-31-0002011-00066-01 (55824), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de febrero de 2022, Rad No. 20001-23-39-000-2017000513-01 (66.725), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ibídem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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89. En tales términos, más allá de las particularidades de los diferentes escenarios constitucionales, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa tiene común denominador la búsqueda por el equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para pres entar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado.
90. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como l a Corte Constitucional coinciden en que la existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la
otro lado.
90. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como l a Corte Constitucional coinciden en que la existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica y, en ningún caso, puede utilizarse como obstáculo para que las personas accedan a la administración de justicia. Así, el punto de partida será siempre la disposición legal que prevé el término de caducidad y debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justica.
91. En la actualidad, la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño», o (ii) «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Es decir, en principio, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.
92. En este sentido, la Sala de Revisión Octava ha sostenido que «exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone
92. En este sentido, la Sala de Revisión Octava ha sostenido que «exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina». En su lugar , las autoridades judiciales deben «valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa», porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño «otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación».
93. En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducid ad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identif icar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama”.
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad
en conjunto el acervo probatorio para identif icar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama”.
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivosReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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por los cual es le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad9.
6.3. Caso concreto.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daño fueron las lesiones físicas sufridas por el soldado regular MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN mientras cumplía su servicio militar. Estas lesiones ocurrieron el 18 de julio de 2005, debido a una caída que sufrió mientras se desplazaba con su equipo de campaña y su armamento , recibiendo varios golpes en la cabeza, diagnosticándosele “trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida
de campaña y su armamento , recibiendo varios golpes en la cabeza, diagnosticándosele “trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”, tal como se extrae del Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa10. Las lesiones sufridas por el soldado regular MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN resultaron en una disminución de la capacidad laboral del 81.51%, según la Junta Médica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 201611.
En este contexto, es evidente para la Sala que el señor MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 18 de julio de 2005, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su ocurrencia.
Además, en el Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa, se consignó que, para la fecha del dicho informe, al soldado le habían sido practicadas dos cirugías12 y que se tenía conocimiento de sus afecciones definitivas (“trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”), por lo que resulta evidente que el actor conocía el alcance de las lesiones y los posibles efectos que es tas conllevaban.
Adicionalmente, debe resaltarse que, al analizar el contenido del Acta de la Junta
que el actor conocía el alcance de las lesiones y los posibles efectos que es tas conllevaban.
Adicionalmente, debe resaltarse que, al analizar el contenido del Acta de la Junta Médica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 201613, se advierte que el señor POLO CALDER ÓN manifestó que conocía el informativo administrativo de las lesiones que sufrió en el año 2005 y que data del 14 de febrero de 2006, así:
Por otra parte, es pertinente advertir que, varios años después a su retiro del servicio militar el 20 de noviembre de 2006 14, el señor POLO CALDERÓN sufrió otras afecciones originadas en un accidente de tránsito y enfermedades de origen común, que contribuyeron a su actual estado de salud y , por ende , al incremento del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le fue calificada en el año de
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, Rad No. 54001-23-33-000-201700106-01 (60948), C.P. María Adriana Marín. 10 Folio 19 del archivo “02TomoIParte2.pdf” del expediente electrónico. 11 Folios 47-51 del archivo “03TomoIParte3.pdf” del expediente electrónico. 12 Folio 19 del archivo “02TomoIParte2.pdf” del expediente electrónico. 13 Folios 47-51 del archivo “03TomoIParte3.pdf” del expediente electrónico. 14 Ver Boleta de Desacuartelamiento, obrante a folio 17 del archivo “02TomoIParte2.pdf” del expediente electrónico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01
14 Ver Boleta de Desacuartelamiento, obrante a folio 17 del archivo “02TomoIParte2.pdf” del expediente electrónico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00218-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2016 por la Junta Médica Laboral de la institución castrense15, tal como se detalla a continuación:
Así entonces, dado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño a partir del 18 de julio de 2005, el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 19 de julio de 2005 y feneció el 19 de julio de 2007. Por lo tanto, se concluye que
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