TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00316-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00316-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIADEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00316-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 18 de marzo de 2022, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la entidad demandante relata que el día 13 de marzo de 2017 la usuaria CARMELINA GARCÍA presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., quien dio respuesta a la misma de manera desfavorable el día 22 de marzo de 2017, antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo.
Indica que p ara notificar la respuesta al usuario, ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta,
positivo.
Indica que p ara notificar la respuesta al usuario, ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta, es decir, 24 de marzo de 2017 , tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Toda vez que el usuario no concurrió a notificarse personalmente, ELECTRICARIBE. elaboró y envió aviso de notificación el día 31 de marzo de 2017.
Afirma que teniendo en cuenta la fecha en que se envió la citación, los cinco días para que el usuario concurriera a notificarse personalmente contaron desde el mismo día en que se envió la citación para notificación personal, al cabo de los cuales, debía enviarse el aviso.
Como los cinco días se cuentan desde el envío de la citación, correspondía enviar el aviso en la fecha en que efectivamente lo hizo ELECTRICARIBE, bien sea, 24 de marzo de 2017.
Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios multó a ELECTRICARIBE mediante la Resolución SSPD 20178000191145 de 2017-10-03,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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confirmada por Resolución SSPD 20188000005535 de 2018-01-31, por considerar que el aviso debió enviarse en fech a posterior a la que ELECTRICARIBE lo hizo, sin tener en cuenta que se realizó conforme a la Ley y a lo estipulado por el Consejo de Estado.
que el aviso debió enviarse en fech a posterior a la que ELECTRICARIBE lo hizo, sin tener en cuenta que se realizó conforme a la Ley y a lo estipulado por el Consejo de Estado.
Por otra parte, señala que en la Resolución sancionatoria se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (... )" y en la Resolución que confirma la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo". En el presente caso se le negó el recurso de apelación a la empresa Electricaribe.
Por lo anterior considera que de igual forma las resoluciones son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no hizo mención de la procedencia del Recurso de Apelación, violando de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alega que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
Finalmente, considera que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en estos casos la sanción es de $14.754.340, sin ten er en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente caso solo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
$14.754.340, sin ten er en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente caso solo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000191145 de 2017-10-03.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000005535 de 2018-01-31, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia en la sentencia apelada para negar las súplicas de la demanda consideró lo siguiente:
Sostiene que frente a la Petición formulada a ELECTRICARIBE S.A. por el Usuario CARMELINA GARCIA el día 13 de marzo de 2017, se configuró el Silencio Administrativo Positivo, por cuanto no obstante haberse emitido respuesta dentro del plazo concedido en la norma, no se efectuó la notificación oportuna de la misma al Usuario en la forma ordenada en el art. 69 del CPACA, mediante el envío del Aviso de Notificación al cabo de los cinco (5) días al envío de la Citación paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Aviso de Notificación al cabo de los cinco (5) días al envío de la Citación paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Notificación Personal, es decir, el Día Sexto, lo que constituyó una Indebida Notificación al mismo.
También sost iene que la Resolución SSPD 20178000191145 de 2017 -10-03, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso Sanción en la modalidad de Multa a ELECTRICARIBE por incurrir en Silencio Administrativo Positivo, no era susceptible del Recurso de Apelación.
En consecuencia, los Actos Demandados no transgreden las normas legales en las cuales debían fundarse.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que el C onsejo de Estado en reciente concepto ha interp retado que el plazo para el envío del aviso se cuenta desde el mismo día del envío de la citación, el aviso debe enviarse justamente como lo hizo Electricaribe.
Dice que la Superintendencia no puede multar, exigiendo caprichosamente que el aviso sea enviado el día 1 de abril de 2017, porque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no dice “al cabo de los cinco días desde el día siguiente al envío de la citación”, sino “al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación” y esta última no es la forma como está contando los términos la Superintendencia.
En el caso que nos ocupa la sanción transgrede las normas en las que debería
sino “al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación” y esta última no es la forma como está contando los términos la Superintendencia.
En el caso que nos ocupa la sanción transgrede las normas en las que debería fundarse debido a que exige que el aviso sea enviado en una fecha que no tiene sustento legal, ni precedente jurisprudencial.
Aduce que si en gracia de discusión se aceptase la interpretación del conteo del envío del aviso planteado por la demandada, de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que el aviso de notificación fue insertado en el correo en horario en que el usuario no podía concurrir a notificarse personalmente, por tanto, no se le acortaron los plazos para notificarse personalmente.
También afirma que si en gracia de discusión se aceptase la interpretación del conteo del envío del aviso pl anteado por la demandada, de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que el usuario recibió el aviso de notificación de forma oportuna.
Finalmente señala que era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proc eso, ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
V.-ALEGATOS
En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se
En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.
Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cr onológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución
jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificación de las respuestas a las peticiones interpuestas por los usuarios, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primer a instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante la sanción impuesta por la demandada transgrede las normas en las que debería fun darse debido a que exige que el aviso sea enviado en una fecha que no tiene sustento legal, ni precedente jurisprudencial , y porque además era
demandante la sanción impuesta por la demandada transgrede las normas en las que debería fun darse debido a que exige que el aviso sea enviado en una fecha que no tiene sustento legal, ni precedente jurisprudencial , y porque además era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso.
6.3. Sobre el derecho de petición, recursos y quejas.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legisla dor podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular co nsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constit ucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un
debe ser puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, en tendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entida d pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”.
Se tiene entonces que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta opo rtuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al
solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar susNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.
Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:
“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”.
6.4. Sobre la notificación de actos administrativos particulares en la Ley 1437 de 2011.
La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través
proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.
Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la dilige ncia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.2
Los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La notificación personal para dar cumplimiento a todas las dilig encias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establ ecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisio nes adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio
decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativ o. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica
de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de ma nera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.
Consagra la norma que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.
La S ala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del
su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.
La S ala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-0002016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos in dicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.
6.5. El silencio administrativo.
Es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas en nuestro
sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos in dicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.
6.5. El silencio administrativo.
Es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas en nuestro ordenamiento (Ley 1437 de 2011) pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente3.
Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4.
3 Artículo 4° 4 Artículo 23 C.N.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00316-01 Sentencia de 2ª Instancia
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De ahí que el der echo fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado, la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo5.
Respecto al término de dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
de 2015, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)”.
Ahora bien, cuando la administración ha omitido pronunciarse respecto a una petición recibida po r ésta, nace la figura del silencio administrativo sustantivo, el cual tiene como regla general ser negativo y como excepción, ser positivo. Lo mismo que cuando la administración ha omitido resolver los recursos interpuestos, llamado silencio administrativo adjetivo. Así dispone la norma:
“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en q ue la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acud ido ante la Jurisdicció
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