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TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00317-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00317-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIAEXP. DIGITAL

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00317-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 10 de junio de 2022, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El día 4 de noviembre de 2016 el Usuario EDILSON HERNANDEZ presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ., quien dio respuesta el día 12 de noviembre de 2016.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. envió citación para notificación personal al usuario el 17 de noviembre de 2016 y al no comparecer éste, procedió a la notificación por aviso, el cual fue enviado el día 24 de noviembre de 2016.

Mediante la resolución SSPD 20178000193495 de 05/10/2017, la Superintendencia

aviso, el cual fue enviado el día 24 de noviembre de 2016.

Mediante la resolución SSPD 20178000193495 de 05/10/2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domic iliarios sancionó a ELECTRICARIBE a pagar $14.754.340, por considerar que la empresa “envió la citación para notificación personal el 17 de noviembre de 2016, el aviso debió remitirse el 25 de noviembre de 2016 y no el 24 de noviembre de 2016, como efectivamente se hizo, provocando la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación”.

Contra la citada resolución ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición y mediante la resolución SSPD 20188000011625 de 16/02/2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la resolución SSPD 20178000193495 de 05/10/2017, por considerar que ELECTRICRIBE incurrió en silencio administrativo positivo.

Que ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Entre los cargos a las resoluciones sancionatorias, se indica que hubo falta de congruencia, debido a que los cargos se formularon por una causal y las resoluciones terminaron sancionando por otras causales.

Que los avisos de notificación fueron enviados conforme al artículo 68 del CPACA y lo interpretado por el Consejo de Estado en concepto bajo radicación

resoluciones terminaron sancionando por otras causales.

Que los avisos de notificación fueron enviados conforme al artículo 68 del CPACA y lo interpretado por el Consejo de Estado en concepto bajo radicación 11001030600020160021000 de 04 de abril de 2017, cuando indica que los cinco (5) días se cuentan desde el día de envío de la citación y para notificar la respuesta al usuario ELECTRI CARIBE envió citación personal, la cual se hizo de manera oportuna toda vez fue puesta en el correo dentro de los 5 días siguientes.

Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios multó a ELECTRICARIBE mediante la resolución SSPD 20178000193495 de 05/10/2017, confirmada mediante la Resolución SSP D 20188000011625 de 16/02/2018, por considerar que el aviso debió enviarse en fecha posterior a la que ELECTRICARIBE lo hizo, sin tener en cuenta que se realizó conforme a la ley y a lo estipulado por el Consejo de Estado.

Adicionalmente la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 artículo 50, ya que la Sanción es de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340 m/1) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente caso solo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta

de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000193495 de 05/10/2017.

-Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000011625 de 16/02/2018, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta.

-Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la Sanción impuesta m ediante las Resoluciones anteriores.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia en la sentencia apelada para negar las súplicas de la demanda consideró lo siguiente:

Que la citación para notificación personal de la respuesta al derecho de petición impetrado el 4 de noviembre de 2016 por el señor Edilson Hernández, se remitió el día 17 de noviembre de 2016, por lo que los cinco (5) días para su comparecencia vencieron el 24 de noviembre de 2016, sin que esta lo hubiere hecho.

Ante tal situación, la empresa debía remitir Aviso de Notificación al día siguiente (día hábil), es decir, el día 25 de noviembre de 2016; no obstante, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que ello se hizo el día 24 de noviembre de 2016, esto es, dentro de los cinco (5) días concedidos para la notificación personal, es decir,

en el expediente evidencian que ello se hizo el día 24 de noviembre de 2016, esto es, dentro de los cinco (5) días concedidos para la notificación personal, es decir, antes del término o momento previsto en el artículo 69 del CPACA, advirtiéndoseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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así el cercenamiento del término para notificación personal y una notificación por aviso extemporánea que conlleva una indebida notificación del acto y con ello una falta de respuesta a la petición que da lugar al surgimiento del silencio administrativo positivo, tal como lo advirtió la s uperintendencia de servicios públicos domiciliarios en los actos demandados.

asevera que no le asiste razón a empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al afirmar que no hubo Silencio Administrativo Positivo, argumentando que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio positivo el incumplimiento del plazo para dar respuesta y ELECTRICARIBE cumplió con la obligación de dar respuesta dentro del plazo legal, pues, el silencio administrativo positivo no sólo se configura cuando la empre sa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, no se notifica al interesado en debida forma, es decir, dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del CPACA y, en el presente caso como se evidenció, que ELECTRICARIBE no notificó la respuesta al

decir, dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del CPACA y, en el presente caso como se evidenció, que ELECTRICARIBE no notificó la respuesta al usuario dentro de los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA, infringiendo en consecuencia el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

También sostiene que la contra la Resolución No. 20178000029175 del 2017-03-27 expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, solo procedía el recurso de reposición, dado que el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo procede ese recurso.

Finalmente indica, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados y, en consecuencia, niega las súplicas de la demanda.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante manifiesta que el C onsejo de Estado en reciente concepto ha interp retado que el plazo para el envío del aviso se cuenta desde el mismo día del envío de la citación, el aviso debe enviarse justamente como lo hizo Electricaribe.

Dice que la Superintendencia no puede multar, exigiendo caprichosam ente que el aviso sea enviado el día 25 de noviembre de 2016, porque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no dice “al cabo de los cinco días desde el día siguiente al envío de la citación”, sino “al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación” y esta última

1437 de 2011 no dice “al cabo de los cinco días desde el día siguiente al envío de la citación”, sino “al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación” y esta última no es la forma como está contando los términos la Superintendencia.

En el caso que nos ocupa la sanción transgrede las normas en las que debería fundarse debido a que exige que el aviso sea enviado en una fecha que no tiene sustento legal, ni precedente jurisprudencial.

Aduce que si en gracia de discusión se aceptase la interpretación del conteo del envío del aviso planteado por la demandada, de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que el aviso de notificación fue insertado en el c orreo en horario en que el usuario no podía concurrir a notificarse personalmente, por tanto, no se le acortaron los plazos para notificarse personalmente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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También afirma que si en gracia de discusión se aceptase la interpretación del conteo del envío del aviso planteado por la demandada, de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que el usuario recibió el aviso de notificación de forma oportuna.

Finalmente señala que era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso, ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.

Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cr onológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución

jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificación de las respuestas a las peticiones interpuestas por los usuarios, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante la sanción impuesta por la demandada transgrede las normas en las que debería fundarse debido a que exige que el aviso sea enviado en una fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01

que debería fundarse debido a que exige que el aviso sea enviado en una fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que no tiene sustento legal, ni p recedente jurisprudencial , y porque además era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso.

6.3. Sobre el derecho de petición, recursos y quejas.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el eje rcicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionari o, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionari o, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petici ón es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades s e ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constituciona l fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un

debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constituciona l fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por esteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisfa ce el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativ a; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”.

Se tiene entonces que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23

derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuant o éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.

Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”.

6.4. Sobre la notificación de actos administrativos particulares en la Ley 1437 de 2011.

La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.2

Los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo

1 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la

se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la exp edición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dir ección, al número de fax o alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que l o expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Consagra la norma que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la admini stración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil

personalmente, se le notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-0002016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2018-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.

6.5. El silencio administrativo.

notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.

6.5. El silencio administrativo.

Es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas en nuestro ordenamiento (Ley 1437 de 2011) pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente3.

Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4.

De ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado , la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo5.

Respecto al término de dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

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