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TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00417-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00417-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

Actores: Juan Pablo Zamora Álvarez y otros

Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 20-001-33-33-006-2018-00417-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las apoderadas de las entidades demandada, contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; así:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN/RAMA JUDICIAL, por la Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto el señor JUAN PABLO ZAMORA ALVAREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y NACIÓN/RAMA JUDICIAL a pagar Solidariamente a los Demandantes las s iguientes

sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor JUAN PABLO ZAMORA ALVAREZ la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor JUAN PABLO ZAMORA ALVAREZ la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.777.352,34).

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: (..)

TERCERO: NIÉGUESE las Suplicas de la Demanda respecto la Pretensión relacionada con el Daño Inmaterial en la modalidad de Perjuicios Morales a favor de ARIDYS ZAMORA ALVAREZ, EMILA ZAMORA ALVAREZ y MALVIRIS ZAMORA ALVAREZ, Hermanos de la Víctima Directa, p or las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NIÉGUESE las Suplicas de la Demanda respecto la Pretensión relacionada con el Daño a la Vida de Relación hoy Daño a la Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (sic)

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte demandante, que el día 11 de ju nio de 2016, su representado, el señor Juan Zamora, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y que, el 12 de junio de 2016, en audiencia s preliminares concentradas1, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de

de fuego o municiones; y que, el 12 de junio de 2016, en audiencia s preliminares concentradas1, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía General de la

1 Legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Nación (en adelante FNG), impuso al hoy demandante -Zamora-, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin embargo, este durante el tiempo que estuvo privado de la libertad permaneció recluido en el comando de la Policía de Codazzi.

Señaló que, el 12 de agosto de 2016, la FGN, presentó escrito de acusación contra su poderdante -por el punible antes citado-; y que, el 18 de agosto de 2016, el ente acusador, radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Juan Pablo; petición está, a la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, accedió el 16 de noviembre de 2016 2, ergo, ordenó la libertad inmediata del procesado -Zamora-3.

Finalmente, adujo que, el hoy demandante, para la fecha de los hechos, trabajaba de forma independiente, y que, de dicha actividad, dependía el sostenimiento de su familia.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a

de forma independiente, y que, de dicha actividad, dependía el sostenimiento de su familia.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Juan Pablo Zamora Álvarez.

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Señaló el a quo, que el Juez de Control de Garantías, al imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante -Zamora Álvarez-, valoró únicamente el informe de la captura presentado por la FGN 5, el cual - a su juicio -, es insuficiente para acreditar que el referido señor participó en el punible endilgado, así como tampoco, permite inferir, riesgo, culpa o imprudencia del actor que justificara la privación de su libertad6; y que, por tal motivo, la decisión de imponer medida de aseguramiento no atendió a las directrices procesales y constitucionales, que le imponían el deber de valorar si era necesario restringir el derecho a la libertad al entonces imputado, pues, por la naturaleza del mismo su limitación procede únicamente en situaciones excepcionales7.

de valorar si era necesario restringir el derecho a la libertad al entonces imputado, pues, por la naturaleza del mismo su limitación procede únicamente en situaciones excepcionales7.

En línea con lo anterior, adujo que, las pruebas aportadas en el proceso penal, no permitían determinar que, los procesados (entre los cuales estaba Zamora Álvarez), tenían conocimiento de que en el vehículo en que se transportaban, se encontraba

2 en audiencia de preclusión. 3 el día 18 de noviembre de 2016, emitió la boleta de libertad No.14822. 4 ver folio 01, pág.29 del Expediente Digital, Archivo pdf.01Tomol.pdf 5 elaborado por los funcionarios de la Policía Nacional que efectuaron la captura. 6 ver pág.17 y 18 ibidem. 7 pág.18 inciso 3 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

el arma de fuego que motivó su captura 8, debido a que, dicho automóvil prestaba un servicio de transporte; y que, los procesados iban en él únicamente en calidad de pasajeros9.

Finalmente, refiere que, el daño sufrido fue antijurídico, debido a que, las demandadas impusieron a los accionantes una carga que no estaban en el deber de soportar; y que, por tal motivo, deben responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con la referida privación de la libertad10.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.-La apoderada de la Rama Judicial , solicita revocar la sentencia recurrida

perjuicios causados a los demandantes con la referida privación de la libertad10.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.-La apoderada de la Rama Judicial , solicita revocar la sentencia recurrida indicando que, el a quo, fundamentó su decisión en precedentes que no se ajustan a la realidad jurídica actual 11; y que, analizó la legalidad de la medida de aseguramiento, con argumentos expuestos en la audiencia de preclusión12, mismos que no permiten determinar las razones por las que, el Juez de Control de Garantías consideró procedente dicha medida13.

Señala que, la decisión de imponer la medida de aseguramiento, al hoy demandante -Zamora Álvarezse ajustó al principio de legalidad y se respaldó en los medios probatorios allegados al proceso, toda vez que, estos acreditaban que el actuar del accionante14, al momento de su aprehensión configuró indicios graves en su contra que permitían inferir su autoría o participación en el punible endilgado15; y que, por tal motivo, la restricción de la libertad era una carga que el investigado (hoy demandante) estaba en el deber jurídico de soportar16.

Finalmente, aduce que, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el proceso penal, se ajustaron al juicio de valor que debía realizar cada uno, según la etapa del proceso en la que intervinieron17, situación esta que imponía al a quo, el deber de evaluar la legalidad de la me dida antes mencionada, lo cual – afirmano se hizo18.

Por último, solicitó que, de encontrarse probada la responsabilidad de su representada en esta instancia, se valoren nuevamente, los perjuicios morales y

no se hizo18.

Por último, solicitó que, de encontrarse probada la responsabilidad de su representada en esta instancia, se valoren nuevamente, los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo 19, pues, -a su juicioestos fueron reconocidos sin estar plenamente probados en el sub lite.

4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, solicita igualmente revocar, la providencia recurrida, bajo el argumento de que la actuación de esa entidad se surtió conforme a las disposiciones Constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, motivo por el cual, expone, no es correcto predicar como injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Zamora20, debido a que, la misma actuó en cumplimiento del deber que le asistía.

8 ver pág. 20 inciso 4 ibidem. 9 ver pág. 19 ibidem. 10 ver pág. 20 ibidem. 11 ver folio 34, pág.1 del Expediente Digital, Archivo pdf.34RecursoApelacionRamaJudicial.pdf 12 ver pág. 2 inciso 4 ibidem. 13 ver pág. 2 ibidem. 14 ver pág. 3, inciso 1 ibidem. 15 ver pág. 3, inciso 5 ibidem. 16 ver pág. 3, inciso 5 ibidem. 17 ver pág. 3 ibidem. 18 ver pág. 3, inciso 3 ibidem. 19 ver pág. 5 y 6 ibidem. 20 ver folio 36, pág. 1 del Expediente Digital, Archivo pdf. 36RecursoApelacionFiscalia.pdfReparación Directa

18 ver pág. 3, inciso 3 ibidem. 19 ver pág. 5 y 6 ibidem. 20 ver folio 36, pág. 1 del Expediente Digital, Archivo pdf. 36RecursoApelacionFiscalia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

Refiere que, el a quo, tomó como suficiente para emitir su decisión la declaración de preclusión en favor del demandante 21, desconociendo que dicha actuación representa el cumplimiento de los roles de cada uno de los funcionarios que participaron en el proceso penal 22; y que, en virtud de dichos roles, el atribuido al Fiscal no le permite definir desde el comienzo del proceso la responsabilidad del investigado23, razón por la cual, está facultado para que en el debate probatorio e incluso estando en el juicio oral solicite la absolución del procesado, sin incurrir en ninguna falla, toda vez que, todos los procedimientos adelantados por la entidad se realizan bajo la vigilancia del juez de garantí as o de conocimiento según sea la etapa del proceso24.

Indica, que su representada no es responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor Juan Zamora, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien solicita la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, este analiza si se cumplen los requisitos para imponerla, y de acuerdo a ello, accede o no a la solicitud del ente investigador; por lo que, de ser atribuible la responsabilidad por el hecho dañoso, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por los perjuicios alegados por haber sido el

imponerla, y de acuerdo a ello, accede o no a la solicitud del ente investigador; por lo que, de ser atribuible la responsabilidad por el hecho dañoso, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por los perjuicios alegados por haber sido el juez quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante25.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales efectuado por la primera instancia, aduce la recurrente que el demandante no aportó prueba idónea que demostrara la producción del mismo, de modo que, resultaba injustificable su retribución26

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo

“entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo

21 ver pág. 4 ibidem. 22 ver pág. 5 inciso 4 ibidem. 23 ver pág. 11 inciso 2. 24 ver pág.7 inciso 7 y pág.8 inciso 1 ibidem. 25 ver pág. 6 a 8 y pág. 11 inciso 1 y 2 ibidem. 26 ver pág. 12 a 13 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio27, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció el señor Juan Pablo Zamora Álvarez, se tornó injusta; de ser así, deberá establecerse a qué entidad le es atribuible dicha responsabilidad y, en caso de una eventual condena, se tasarán los perjuicios a los que hubiere lugar.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.

Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 28. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado , al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible29.

daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado , al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible29.

27 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 28 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encu entra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el de ber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo

la administración, el de ber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito30.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado

de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil

hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 31 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el si ndicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación32.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal33

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo

capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal33

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia34 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 35, la conducta de quien fue privado de la libert ad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios

privado de la libert ad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la

31Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. R uth Stella Correa Palacio. 33 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404

34 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Ter cera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negoci os ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello36.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 37 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen es pecífico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199638, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentenc ia C199638, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentenc ia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo c aso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la

36 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIME RO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabi

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