TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00421-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00421-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-006-2018-00421-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, NO HAY NEXO CAUSA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA., propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN/RAMA JUDICIAL por la Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto el señor JOHON SAMIR PACHECO ARAUJO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto el señor JOHON SAMIR PACHECO ARAUJO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACION/RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de
dinero:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:Reparación Directa
Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor JOHON SAMIR PACHECO
ARAUJO: la suma de DOCE MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA
Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($12.021.681,06).
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
CUARTO: NIÉGUESE las Suplicas de la Demanda respecto la Pretensión relacionada con el Daño Inmaterial en la modalidad de Perjuicios Morales a favor de JAIR JOSE PACHECO ARAUJO, SERGIO MARIO PACHECO ARAUJO y DANILO PACHECO ARAUJO, Hermanos de la Víctima Directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NIÉGUESE las Suplicas de la Demanda respecto la Pretensión relacionada con el Daño a la Vida de Relación hoy Daño a la Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ORDÉNESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la
NACION/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ORDÉNESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACION/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, envié una Misiva en la cual pida Disculpas al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAUJO por el Daño Antijurídico que padeció con ocasión de la Privación Injusta de su Libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria las Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho del 5% fijada por el despacho a favor de la parte actora.
OCTAVO: La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL darán cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
NOVENO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento
(Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
DECIMO: Ejecutoriada está providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el
los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
DECIMO: Ejecutoriada está providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito)
1 Archivo 05 OneDriveReparación Directa Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 12 de diciembre de 2016, miembros del Gaula Magdalena, se encontraban realizando un operativo de captura del señor CARLOS HUMBERTO MORA PÉREZ, pues éste se encontraba en el Municipio de El Copey para entregar los papeles y un vehículo que había sido hurtado al señor JORGE IVÁN ARISTIZABAL GARCÍA, quien a su vez estaba siendo extorsionado, razón por la cual los agentes procedieron a la captura del mencionado señor.
Adujo, que en otro lugar distinto en el cual fue capturado el extorsionista, uno de los agentes del Gaula que participaba en el operativo, sin identificación, sin distintivo, vestido de civil, vio al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO que estaba en su motocicleta conversando con unos amigos a la salida del hospital, por lo que sin explicación alguna lo señaló de ser otro de los extorsionistas, lo apuntó con su arma de dotación, siendo esa la razón por la que el hoy demandante procedió a correr
motocicleta conversando con unos amigos a la salida del hospital, por lo que sin explicación alguna lo señaló de ser otro de los extorsionistas, lo apuntó con su arma de dotación, siendo esa la razón por la que el hoy demandante procedió a correr pensando que lo iban a asesinar. Manifestó, que el actor fue interceptado, procediendo a darle captura y ahí sí le explicaron el motivo de la misma y los derechos que le asistían.
Enfatizó que al día siguiente, es decir, el 13 de diciembre de 2016, el Fiscal 28 Seccional radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Bosconia, la solicitud de audiencia preliminares en contra de los dos detenidos, sin antes verificar y agotar los medios y procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004, solicitud a la cual accedió el juez, legalizando la captura e imponiendo medida de aseguramiento en centro de reclusión en la ciudad de Valledupar, todo ello pese a que el togado del demandante solicitó la ilegalidad de la captura al ser el actor ajeno al despliegue del delito investigado.
Expresó, que el día 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, solicitud a la cual el fiscal no presentó ninguna objeción, y que avaló el juez, como quiera que se presentó elemento material probatorio y evidencia física que permitían inferir que el demandante era totalmente ajeno a la conducta endilgada, pues no se encontraba en el lugar de los hechos y no conocía al extorsionista.
física que permitían inferir que el demandante era totalmente ajeno a la conducta endilgada, pues no se encontraba en el lugar de los hechos y no conocía al extorsionista.
Aseveró, que la libertad sólo se produjo hasta el día 17 de febrero de 2017, tal como lo certificó el Intendente Jefe de la Permanente Central de Policía de esta ciudad, lugar en donde permaneció recluido, y, que el día 31 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de preclusión, por solicitud que hiciera la fiscalía, a lo cual el juez accedió.
Finalizó diciendo, que la captura ilegal del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, le produjo a éste y a sus familiares perjuicios morales, materiales, a la salud y a su buen nombre los cuales solicitan sean indemnizados a través del presente proceso.Reparación Directa Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.
privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.
Finalmente solicita, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA, y, que se condene en costas a las demandadas.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, contestó la demanda de manera extemporánea.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor JOHON SAMIR
PACHECO ARAÚJO.
Advirtió, que el fiscal instructor hizo lo pertinente al solicitar al Juez de Control de Garantías la captura del actor, quien en últimas adelantó todo el proceso penal, realizó la legalización de la captura y formuló la imputación, aun cuando no existían
Advirtió, que el fiscal instructor hizo lo pertinente al solicitar al Juez de Control de Garantías la captura del actor, quien en últimas adelantó todo el proceso penal, realizó la legalización de la captura y formuló la imputación, aun cuando no existían material probatorio suficiente para tal fin, o por lo menos, no analizó los elementos probatorios aportados por el ente acusador pues de haberlo hecho otra hubiese sido la decisión, motivo por el cual considera que quien está llamado a responder es la Rama Judicial.
Precisó, que dada las condiciones de la captura del actor, se debía partir de la presunción de que ambas personas capturadas eran participes del delito, más cuando correspondían a las características enunciadas, lo que permitió que la medida de aseguramiento fuera además de procedente, razonable, dejando claro que las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron determinantes para vincular al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, por lo que de ninguna manera puede entenderse como una privación injusta.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de falla en el servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva, no hay nexo causal, culpa exclusiva de la víctima”.Reparación Directa
Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“(…)Así las cosas, observa esta agencia judicial que, si bien es cierto, el Fiscal del caso y el Juez con funciones de Control de Garantías fundaron la Solicitud e
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“(…)Así las cosas, observa esta agencia judicial que, si bien es cierto, el Fiscal del caso y el Juez con funciones de Control de Garantías fundaron la Solicitud e Imposición de la Medida Restrictiva al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAUJO en la única Prueba que lo señalaba como partícipe del Punible de EXTORSION, esto es, que se encontraba cerca de las inmediaciones del Colegio San Carlos del Municipio de El Copey-Cesar, lugar donde se desarrollaron los hechos y en donde fue capturado en Flagrancia por la Unidad del Gaula Magdalena el señor CARLOS HUMBERTO MORA PEREZ, luego de recibir por parte del señor JORGE IVAN ARISTIZABAL GARCIA un paquete que simulaba tener la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), quien estaba siendo víctima del Delito de EXTORSION, también lo es, que no se develo un comportamiento delictivo por parte de PACHECO ARAUJO que comprometiera su responsabilidad y permitiera sospechar su participación en el Delito investigado, salvo se reitera, que se encontraba según las investigaciones y los testimonios recaudados conversando con dos (2) amigos en las afueras del área de Urgencias del Hospital San Roque del Municipio de El Copey, cerca al lugar de los hechos y que emprendió la huida cuando los miembros del Gaula Magdalena vestidos de civil le apuntaron con un arma de fuego.
Ahora, respecto a la autoridad llamada a reparar el Daño y el Titulo de Imputación aplicable al caso en estudio, es preciso tener en cuenta las razones que tuvo la
arma de fuego.
Ahora, respecto a la autoridad llamada a reparar el Daño y el Titulo de Imputación aplicable al caso en estudio, es preciso tener en cuenta las razones que tuvo la Fiscalía 28 Seccional de Bosconia para solicitar la PRECLUSION y el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Copey para declararla, siendo claro que en relación al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAUJO se aplica el Régimen de imputación Estatal de RESPONSABILIDAD OBJETIVA por la Privación Injusta de la Libertad a la que fue sometido, ya que es evidente, que conforme a las pruebas arrimadas al presente proceso, el Juez con Funciones de Conocimiento al DECLARAR la PRECLUSION lo hizo con base en el fundamento expuesto por la Fiscalía, esto es, que “…con fundamento en el artículo 332 del C.P.P N° 1Imposibilidad de Iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, teniendo en cuenta que de los elementos materiales y evidencia físicas aportadas se desprende que JOHON SAMIR PACHECO ARAUJO no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos, lo cual imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal, por no haberse constituido el tipo penal”, circunstancia que conforme a la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado citada, encaja dentro de las circunstancias que dan lugar a la Imputación de Responsabilidad con fundamento en el régimen anotado, atendiendo a las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal, que prevé que habrá lugar a indemnización con ocasión de la privación de la libertad siempre que se acredite que i) el hecho no existió, ii) el
a las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal, que prevé que habrá lugar a indemnización con ocasión de la privación de la libertad siempre que se acredite que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
Por otra parte, esta agencia judicial, respecto la posición adoptada recientemente por la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido que cuando sobrevenga la Absolución y/o Preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, debe mediar un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió privativamente la libertad fue Inapropiada, Irrazonable, Desproporcionada o Arbitraria, esto es, el Estado no debe ser condenado de manera automática a partir de un Título de Imputación Objetivo,Reparación Directa Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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considera que en el caso en estudio es evidente que el Juez con Funciones de Conocimiento declaro la PRECLUSION de la Investigación con fundamento principalmente en que “… teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos del artículo 332 del C.P.P en su numeral 1Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. ” al hoy demandante, esto es, que no fue con fundamento en ese principio, sino por una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal, o sea, el sindicado no lo cometió, por lo que se aplicara el Régimen de imputación Estatal de RESPONSABILIDAD OBJETIVA Daño Especial por la Privación Injusta de la
no lo cometió, por lo que se aplicara el Régimen de imputación Estatal de RESPONSABILIDAD OBJETIVA Daño Especial por la Privación Injusta de la Libertad a la que fue sometido el señor PACHECO ARAUJO.
Así las cosas, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por los perjuicios Materiales e Inmateriales causados al señor PACHECO ARAUJOO y su Grupo Familiar, con ocasión de la Privación de la Libertad de que fue objeto como consecuencia de la formulación de Imputación y solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento hecha por este organismo investigador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la NACIÓN/RAMA JUDICIAL, como quiera que, es claro que dentro del esquema del Sistema Penal Acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, aunque corresponde a la Fiscalía General de la Nación recaudar las evidencias sobre un hecho delictivo y diseñar el programa metodológico de la investigación para efectos de formular imputación ante el Juez de Control de Garantías a los autores o participes del delito, solicitando si es del caso la Medida a imponer, es en ultimas este funcionario de la Rama Judicial quien define la situación jurídica del procesado e impone la Medida de Aseguramiento solicitada por el ente investigador, como ocurrió en el caso que nos ocupa.” (Sic, archivo 05 OneDrive)
En virtud de lo anterior, negó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
En virtud de lo anterior, negó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación de manera parcial, en cuanto a la negativa del a quo en reconocer perjuicios morales a favor de los señores JAIR JOSÉ PACHECO ARAÚJO, SERGIO MARIO PACHECO ARAÚJO y DANILO PACHECO ARAÚJO (en su calidad de hermanos de la víctima) e igualmente en la negativa en el reconocimiento del daño a la vida en relación ocasionado al señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO.
Sostiene, que contrario a lo señalado por el a quo, los hermanos de la víctima directa, arriba indicados, sí hacen parte del grupo familiar más cercano, ubicándose en el segundo nivel de consanguinidad de acuerdo a lo establecido en el C.G.P y la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, prueba de ello son los registros civiles de nacimiento aportados en la demanda con lo cual acreditó su legitimidad en la causa, y, los testimonios de las señoras ANA SOFIA JULIO RODRIGUEZ y CLAUDIA BUELVAS MERCADO, que así lo ratificaron.
Argumenta, que el Juez se contradice e incurre en error al negar el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa, atendiendo a que el mismo togado hace alusión al precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y transcribe la tabla que sirve como referente para determinar el
de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa, atendiendo a que el mismo togado hace alusión al precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y transcribe la tabla que sirve como referente para determinar el número de salarios que debe ser asignado a cada demandante teniendo en cuenta el nivel de consanguinidad en que se encuentre, lo que quiere decir que de acuerdo al mismo sustento jurisprudencial invocado, los señores JAIR JOSÉ PACHECOReparación Directa Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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ARAÚJO, SERGIO MARIO PACHECO ARAÚJO y DANILO PACHECO ARAÚJO estos se encuentran ubicados en el Nivel 2 (parientes en segundo grado de consanguinidad), motivos por los cuales debe ser reconocido el pago del daño moral sufrido por la privación injusta de la libertad de su hermano JOHON SAMIR
PACHECO ARAÚJO.
En virtud de lo anterior considera, que si el a quo concedió perjuicios morales a la compañera permanente, al hijo, y a los padres de la víctima, por derecho a la igualdad debió concedérsele también a los hermanos.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presenta recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, pues considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en su contra.
Expresa, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es
su contra.
Expresa, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, imputado como presunto responsable del punible Extorsión, pues no existe el daño antijuridico que se alude, anotando que la captura se dio cuando éste se dio a la huida cuando notó la presencia del Gaula, alejándose de los deberes que toda persona debe cumplir con los requerimientos de las autoridades, por lo tanto, considera que ello le otorgó una carga procesal al hoy demandante que estaba en la obligación de soportar y dio lugar a que se le capturara y procesara como presunto autor del delito de Extorsión, máxime si se tiene en cuenta que cerca del lugar de donde se produjo la captura, instantes antes se cometió un hecho punible. Expresa, que es muy distinto que posteriormente la misma investigación penal arrojara una decisión de preclusión.
Con fundamento en lo anterior aduce, que el actor sí debía soportar la carga de la investigación que lo incriminaba de manera irrefutable, con el objeto de garantizar la efectividad de la función de la administración de justicia, por lo tanto, no encuentra razones que llevan a determinar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí accionante haya sido injusta.
De acuerdo con lo narrado, considera que la entidad le dio cumplimiento a las funciones contenidas en la Constitución Política y tomó la decisión como base en las piezas procesales que oportunamente fueran aportadas a esas sumarias,
De acuerdo con lo narrado, considera que la entidad le dio cumplimiento a las funciones contenidas en la Constitución Política y tomó la decisión como base en las piezas procesales que oportunamente fueran aportadas a esas sumarias, producidas totalmente por la víctima directa, lo que imponía la absolución de la entidad.
Arguye, que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.
Finaliza indicando, que de encontrarse de acuerdo con el fallo de primera instancia, se niegue lo accedió por el buen nombre, como quiera que la demanda se centró en relatar que se vulneró su derecho a la honra y al buen nombre; pero no se allegó prueba de ello, por lo tanto, considera que para que éstos sean tasados, deben encontrarse probados, además deben ser determinados, ciertos y directos, sin que haya lugar a los mismos cuando son eventuales o hipotéticos.Reparación Directa Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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De otro lado, la Rama Judicial también presenta apelación en contra del fallo de primera instancia indicando que, contrario a lo declarado por el juez de primera instancia, dentro del proceso no se probaron los presupuestos para que se estructurara responsabilidad a cargo de la entidad por privación injusta de la libertad del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, por cuanto las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal a la
estructurara responsabilidad a cargo de la entidad por privación injusta de la libertad del señor JOHON SAMIR PACHECO ARAÚJO, por cuanto las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal a la que resultó vinculado, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía.
Señala que la decisión apelada, fue resuelta bajo una óptica jurídica jurisprudencial que para el día de hoy en parte no se encuentra vigente; pero señala que incluso considerado las bases jurisprudenciales que sustenta la sentencia, como los últimos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos frente al tema que nos ocupa, se puede concluir de conformidad con las pruebas existentes, que dentro del presente asunto no hay lugar a imponer condena alguna en contra de la entidad.
Agrega, que desde el año 2018 hasta la fecha, se encuentra vigente la sentencia de unificación SU072-18 del 05 de julio de 2018 M.P. José Reyes Cuartas, expedida por la Corte Constitucional; en donde se deja claro que el concepto “injustamente” implica el deber de demostrar por parte del accionante, que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Adicionalmente precisó que si dicho vocablo no se entiende en ese sentido, el Estado tendría que responder automáticamente por cualquier privación de la libertad y, por esa razón, la posible responsabilidad estatal debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención.
Estado tendría que responder automáticamente por cualquier privación de la libertad y, por esa razón, la posible responsabilidad estatal debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención.
Expone, que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, al juez penal le fue aportada una prueba de la captura el flagrancia del aquí demandante, frente a un delito de tal gravedad e impacto social en Colombia como lo es la extorsión, lo que para ese momento le justificó al juez la existencia de una inferencia razonable de la posible participación en los hechos investigados, incluso con una captura el flagrancia, que en dicho momento no se soportaba en la idea de que esta persona simplemente se encontraba en el lugar de los hechos, contrario sensu para esa etapa, la realidad probatoria llevó al juez a considerar que el hoy demandante podía haber sido cómplice de la conducta, pues los agentes de policía judicial que realizaron la captura, presenciaron e incluso indicaron en su informe que aquel intentó huir de las autoridades.
Expresa, que aunque se dio la revocatoria de la medida, ello obedeció a que en ese momento la realidad procesal aportada por la defensa había cambiado, dejando ver al juez que fueron omisiones por parte de la policía judicial en la ejecución de ciertas labores en medio de los actos urgentes, lo que llevó a esa decisión, lo que evidencia según su juicio, el adecuado funcionamiento del servicio por parte de la actividad judicial, más que el daño especial de que habla el despacho del conocimiento.
En virtud de lo anterior considera, que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante ni a sus familiares; pues solamente actuó
judicial, más que el daño especial de que habla el despacho del conocimiento.
En virtud de lo anterior considera, que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante ni a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Política, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y la defensa.
Finalmente, ataca los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante concedidos por el a quo, pues lo único que existe dentro del proceso como pruebaReparación Directa Proceso No. 2018-00421-01 Fallo segunda instancia
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es un contrato que indica que el aquí demandante, tuvo supuestamente una relación contractual por labor contratada con Palmeras de la Costa S.A como operario de campo desde el día 23 de mayo hasta el 13 de diciembre de 2016, documento al que no le encuentra reparo, pero considera que darle un valor de contrato laboral, como lo hace el juez es un error.
Expone, que no se explica por qué si el demandante tenía un contrato “por labor contratada”, por qué motivo el día de la captura, día hábil, se encontraba como se señaló en la demanda, con la familia transportándola junto con su hija a una fiesta, cuando debería estar trabajando. A continuación, trae a colación un precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del lucro cesante para concluir, que el demandante no llegó a probar fehacientemente, que efectivamente al momento de sufrir la detención, recibía un salario y unas prestaciones salariales y mucho menos el valor concreto de lo que percibía. Por lo tanto, considera que dicho perjuicio no debió ser reconocido.
sufrir la detención, recibía un salario y unas prestaciones salariales y mucho menos el valor concreto de lo que percibía. Por lo tanto, considera que dicho perjui
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