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TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00460-011-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2018-00460-011-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

ACTORES: Carlos Eduardo Dangond Castro.

DEMANDADOS: Municipio de Valledupar y Sistema Integrado de Transportes de Valledupar - SIVA RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00460-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada -Sistema Integrado de Transportes de Valledupar - SIVAcontra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR SIVA S.A.S por los Perjuicios Materiales causados al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO con ocasión de la afectación producida a un área de terreno del predio de su propiedad denominado La Gran Herencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR SIVA S.A.S a pagar al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO por concepto Perjuicios Materiales las siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

VALLEDUPAR SIVA S.A.S a pagar al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO por concepto Perjuicios Materiales las siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

La suma correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($293.410.045,74), a favor del señor CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO.” (…) -sic1 Exp. OneDrive: 20001333300620180046001 Exp. Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620180046001200 0123Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Indicó el apoderado de la parte actora, que el día 24 de mayo de 2016, la empresa Sistema Integrado de Transporte de Valledupar -en adelante SIVA - realizó a su poderdante, el señor - Carlos Eduardo Dangond Castroen calidad de propietario de la finca La Gran Herencia2, una oferta formal de compra3 sobre un área de terreno de 2.259.09 m2 perteneciente a dicha finca -La Gran Herencia-.

Refirió, que dicho terreno era requerido por la demandada -SIVApara la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de

de 2.259.09 m2 perteneciente a dicha finca -La Gran Herencia-.

Refirió, que dicho terreno era requerido por la demandada -SIVApara la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar; y que, la franja de terreno solicitada o requerida por el SIVA fue valorada por dicha entidad en calidad de oferente en $42.017.000.

Señaló, que el día 9 de junio de 2016, la mencionada oferta fue inscrita, por solicitud del SIVA, en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca La Gran Herencia; y que, dicha anotación estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2017, fecha en que, indica el apoderado, fue cancelada la oferta de compra.

Posteriormente, añadió, que la demandada mediante oficio No.817 -2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, amplió la oferta formal de compra para el mismo p redio, pero que dicha ampliación se realizó por un área de 3.685.07m 2 valorada en $121.608.310; oferta que, asegura la apoderada f ue aceptada por el demandante en escrito de fecha 6 de enero de 2017.

De igual forma, anotó, que antes de formularse la oferta formal de compra, las partes firmaron un acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria sobre el terreno citado; y que, posteriormente , suscribieron un otrosí a ese convenio, en donde se relacionaron algunos aspectos de la obra, de los cuales, sólo se ej ecutó la excavación, restando por ejecución, la cimentación del canal y la construcción de muros de contención para evitar la socavación y erosión sobre la estructura de

relacionaron algunos aspectos de la obra, de los cuales, sólo se ej ecutó la excavación, restando por ejecución, la cimentación del canal y la construcción de muros de contención para evitar la socavación y erosión sobre la estructura de descarga del río y del predio afectado.

Argumentó, que el Sistema Integrado de Transp orte de Valledupar, intervino el predio construyendo la excavación del canal de aguas lluvias hasta el río Guatapurí, afectando el área requerida del predio “La Gran Herencia”, pero que, la demandada -SIVAsuspendió unilateralmente el proceso de compra ofertado, alegando causas medioambientales.

2 Identificada con matrícula inmobiliaria 190-117618 3 Mediante el oficio SIVA S.A.S 312-2016 de fecha 24 de mayo de 2016Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

Finalmente, aseguró, que las demandadas se niegan a pagar el área intervenida en del terreno del actor; y que , la indemnización pretendida se estima en cuantía superior a $201.450.345.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que la NACION, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S.” NIT 900404948 -6 son administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al Sr CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, en calidad

S.A.S.” NIT 900404948 -6 son administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al Sr CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, en calidad de dueño del predio denominado La Gran Herencia, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria 190 -117618 de la ORIPDV, por .a ocupa ción parcial y permanente del inmueble con la construcción de un canal de conducción de aguas lluvias, para lo cual recibió oferta formal de compra de la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S.” que finalmente no se formalizó, sin embargo fue construida la primera etapa del canal que descarga las aguas lluvias al rio Guatapurí.

2. Condenar en consecuencia A LA NACION, MUNICIPIO DE VALLEUDPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR y SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S” a título de reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de

DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTAMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($201.450.345.oo), más los intereses compensatorios.

3. Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

previsto en el artículo 195 del CPACA., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Que la parte demandada cumpla la sentencia, en los términos de los artículos 192-2 del C.C.A.

5. Costas y agencias en derecho a cargo de los demandados.” -sicIII.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda 4. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, las pruebas arrimadas al sub judice acreditaron la intención de compra del SIVA S.A.S. sobre la porción de terreno de la finca La Gran Herenci a con la

4 Ver índice 38 del cuaderno principal del expediente digital OneDrive.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

finalidad de llevar a cabo un proyecto de obra; además, señaló, que los dictámenes periciales aportados al proceso, dan cuenta de las obras inconclusas en el referido inmueble, así como el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, quien, en su condición de trabajador de la finca afectada, confirmó el ingreso de personal y maquinarias pertenecientes a la entidad demandada para la e jecución de las actividades, es decir, corroboró la ocupación de l mencionado terreno para llevar a cabo obras de interés público.

Adujo, que en el caso de estudio se estructuran los elementos que dan lugar a

actividades, es decir, corroboró la ocupación de l mencionado terreno para llevar a cabo obras de interés público.

Adujo, que en el caso de estudio se estructuran los elementos que dan lugar a imputarle responsabilidad del Estado por la ocu pación permanente de l inmueble para la realización de trabajos públicos, pues, a su juicio, se encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la afectación de la porción de terreno del referido predio, con ocasión a las obras públicas que ejecutó el SIVA S.A.S, como entidad contratante, por la ocupación parcial del inmueble para la construcción del “tramo lll del Canal de Panamá” hasta la desembocadura del Río Guatapurí, para la ejecución de dicho proyecto.

Finalmente, refirió, que el daño material ocasionado al demandante es atribuible al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S, bajo el título de imputación de falla en el servicio, al acreditarse la indebida ocupación parcial permanente del inmueble propiedad del señor Dangond Castro y, por ende, la omisión por parte de la entidad accionada a su deber legal y constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- La apoderada del Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar – SIVA S.A.S, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar , que la parte actora no logró acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y por ende, que el mismo sea imputable a su representada.

Aseguró la recurrente, que la primera instancia incurrió en una indebida valoración

por considerar , que la parte actora no logró acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y por ende, que el mismo sea imputable a su representada.

Aseguró la recurrente, que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, las pruebas practicadas y recaudadas dentro del proceso, no permiten establecer la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Sostuvo además, que el a quo apoyó su decisión en un dictamen pericial, en el cual se indica la cuantificación de los presuntos perjuicios materiales sufridos por el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, no obstante, refirió que , a dicho dictamen no podía dársele valor probatorio, teniendo en cuenta que el mismo no cumple con los requisitos exigidos el artículo 226 del Código General del Proceso y que, además, el perito que rindió el informe, no asistió a la audiencia de pruebas para la contradicción del mismo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

Por otro lado, manifest ó, que la primera instancia interpretó de manera errónea el testimonio rendido por el testigo Robinson Balasnoa , debido a que, asegura, dicho testigo no era trabajador de la finca La Gran Herencia, por consiguiente, pa ra la recurrente las afirmaciones del testigo carecen de credibilidad, en cuanto no presenció los hechos descritos en la demanda y mencionó que conocía de algunas situaciones a voz del demandante, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro.

Aunado a lo anterior, dijo, que si bien el testigo confirmó que al predio afectado entró

presenció los hechos descritos en la demanda y mencionó que conocía de algunas situaciones a voz del demandante, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro.

Aunado a lo anterior, dijo, que si bien el testigo confirmó que al predio afectado entró personal del SIVA con máquina retroexcavadora y volteos, a través del acta de seguimiento suscrita por el contratista de la obra, la cual fue aportada al plenario, se probó que el seño r Dangond Castro negó el ingreso de los trabajadores de la obra que se estaba llevando a cabo; y que, además , el testigo situó dicha intervención en el año 2015, fecha en la cual estaba vigente un acuerdo de permiso de intervención voluntaria firmado por ambas partes, en donde el propietario autorizó el ingreso de los funcionarios del SIVA S.A.S, por lo que, consideró que no era posible la configuración de la ocupación indebida del inmueble por parte de su representada.

Por último, sostuvo la recurrente que no era posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a su poderdante, por no existir daño antijur ídico dentro del asunto que se discute; también añadió que, es importante tener en cuenta que el SIVA S.A.S no construyó el canal de aguas lluvias que pasa por los predios del demandante, por ser una obra preexistente que forma parte del Sistema de Alcantarillado Pluvial del municipio de Valledupar; y que, en ese sentido, hizo mal el demandante en acusar al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar de haber construido el mismo.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

construido el mismo.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

5.2. El apoderado del Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar, reiteró los argumentos presentados en el recurso de alzada y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo a su representada.

5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

Corresponde a esta Corporación determinar si el Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar -SIVAes administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la presunta ocupación parcial y permanente de un inmueble de su propiedad, en el cual –según se asegura en la demanda - la referida entidad realizó una obra de optimización del canal de panamá (tramo III).

Para tal fin, entre otros análisis, la Sala deberá establecer si las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y, si estas, resultan suficientes para emitir una sentencia condenatoria.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la existencia de los elementos que configuran la ocupación permanente del inmueble del demandante y, por ende, la parte demandada no está llamada a responder, contrario a lo

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la existencia de los elementos que configuran la ocupación permanente del inmueble del demandante y, por ende, la parte demandada no está llamada a responder, contrario a lo señalado por el a quo.

6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el

5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la

adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el

5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional consti tutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7.

6.3.- Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de bienes inmuebles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho 8 que, para que se declare responsable al Estado de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble se debe demostrar no solo la ocurrencia, sino también la lesión, esto es, el daño

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho 8 que, para que se declare responsable al Estado de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble se debe demostrar no solo la ocurrencia, sino también la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal del agente. Así lo ha dicho la alta

Corporación:

“Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parci al, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.”9

En otra oportunidad señaló:

naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90

de percibir a consecuencia de su ocupación.”9

En otra oportunidad señaló:

naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 25 de abril de 2012 Exp. 21.687. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. (13643).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01

Sentencia de 2ª Instancia

“(…) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, po r tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 10 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.”11

De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la

derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.”11

De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante oste nta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación.

Ahora bien, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha considerado que cuando el derecho real de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocu pación que ejercen el Estado por causas legítimas el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso es el objetivo:

“La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados. (…)”12

De conformidad con lo anterior, se tiene que, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la ocupación de bienes inmuebles por realización de un a obra, es necesario que se demuestre que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que, con la realización o ejecución de ella, se causó un

realización de un a obra, es necesario que se demuestre que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que, con la realización o ejecución de ella, se causó un daño antijurídico al titul ar del derecho real del inmueble ocupado. En ese sentido, procederá la Sala a analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia.

6.4.- Caso concreto.

Las pruebas que conforman el expediente dan cuenta de lo siguiente:

1. Que el día 23 de octubre de 2014, entre las partes demandante y demandada, se suscribió un acta de acuerdo de permiso de intervención

10 Ver sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, en el expediente (6.806) y el 25 de junio de 1992, en el expediente (6.947) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. (21687). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2014, Exp. (33767).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

voluntaria por parte del SIVA en el predio la “La Gran Herencia”, para la realización del proyecto de optimización del “Canal trapezoidal de la calle 44”; según se observa, en dicho acuerdo se estableció una afectación de 1.313,08 m2 del mencionado predio y además acordaron:

“PRIMERO: Autorizar por parte de CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, el ingreso de los funcionarios y contratistas del SISTEMA

m2 del mencionado predio y además acordaron:

“PRIMERO: Autorizar por parte de CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, el ingreso de los funcionarios y contratistas del SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR – SIVA S.A.S, para que desarrollen los trabajos necesarios para la construcción del canal de la red de alcantarillado de aguas lluvias, de conformidad al proyecto y diseños que se adjuntan a este acuerdo, los cuales forman parte integral del presente documento. (…)”13

2. Que, entre las partes se suscribió un otrosí al acuerdo anterior, el cual modificó el área de afectación del predio a 2.259,09 m 2, y añadió distintas consideraciones respecto al plazo para llevar a cabo el avalúo del terreno afectado y a la estabilidad de las obras a través de pólizas allí referidas.14

3. De igual forma, se probó que, a través del Oficio N° SIVA S.A.S 0684 -2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, la ent idad demandada dio respuesta a una petición elevada por el accionante el día 2 de septiembre de 2015, donde

le indicó:

“En cuando a la solicitud del numeral 1 de su escrito de petición, mediante la cual exhorta a la Entidad a manifestarse con relación al área de terreno correspondiente a 2.259,09 Metros Cuadrados de su propiedad y sobre los cuales se formalizó mediante acta un acuerdo o permiso de intervención voluntaria, respetuosamente nos permitimos comunicarle, que el SIVA S.A.S se encuentra adelantando las gestiones o trámites pertinentes de gestión predial de que trata el Titulo IV, Capítulo I Gestión y Adquisición Predial de

voluntaria, respetuosamente nos permitimos comunicarle, que el SIVA S.A.S se encuentra adelantando las gestiones o trámites pertinentes de gestión predial de que trata el Titulo IV, Capítulo I Gestión y Adquisición Predial de la Ley 1682 de 2013 y demás normas complementarias, lo cual en su momento le será debidamente comunicado.

Seguidamente y conforme a la solicitud del numeral 2 que hace alusión a la fecha en que el SIVA S.A.S en virtud del Contrato de Obra N° CO -040-204 ha de adelantar las obras de culminación y desembocadura del Canal de la Calle 44 al Rio Guatapurí, nos permitimos comunicarle, que actualmente esta Entidad a través del contratista de obra viene adelantando los permisos ambientales ante la Autoridad Competente para proceder posteriormente con el inicio de la ejecución de las obras correspondientes a la Estructura de Descarga del Rio, las cuales contemplan la protección de la orilla del Costado Noroccidental del lecho antes de la Desembocadura del Canal hacia el Afuente, precisando que el plazo estimado para dar inicio a las obras

13 Folio 19-21 del índice 01 del expediente digital OneDrive. 14 Folio 22-24 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia

mencionadas se prevé en Un (1) Mes y Quince (15) Días a partir de la fecha.” (…)15 -énfasis de la Sala4. Se probó, mediante el acta de seguimiento del contrato No. 64 de fecha 15 de junio de 2016 16, suscrita por José Francisco Morón, en calidad de

(…)15 -énfasis de la Sala4. Se probó, mediante el acta de seguimiento del contrato No. 64 de fecha 15 de junio de 2016 16, suscrita por José Francisco Morón, en calidad de interventor de la obra, que el demandante no permitió la intervención en el predio de su propiedad hasta que se construyera un puente de comunicación, dicha anotación quedó consignada en el acta de seguimiento de la siguiente manera:

“La supervisión informa que ya envió por correo electrónico, los documentos que acreditan la sesión de la franja a intervenir y el permiso está pendiente, por su parte el constructor informa que el señor Carlos Dangond de manera verbal, expuso que no permitía la intervención hasta tanto no se realicen los trabajos de construcción del puente que el solicitó para comunicar la finca.”17 (…) -sic5. Se constató que, a través del Oficio N° SIVA S.A.S 871-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, el SIVA, realizó una oferta formal de compra de un área de 3685.07 m 2 del predio “La Gran Herencia”, zona que -según el referido oficioera requerida para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar. Allí se estimó el valor de la compra del predio en $121.607.310 y, el valor de indemnización por gastos notariales en la suma de $1.497.270.18

6. También se acreditó, que en escrito de fecha 06 de enero de 2017, recibido por el SIVA el 11 de enero de 2017, el señor Carlos Eduardo Dangond

notariales en la suma de $1.497.270.18

6. También se acreditó, que en escrito de fecha 06 de enero de 2017, recibido por el SIVA el 11 de enero de 2017, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, aceptó el valor del precio conte nido en el avalúo ofertado por la entidad demandada, y solicitó proceder con la elaboración de la promesa de compraventa. Sin embargo, advirtió el demandante que el valor de la indemnización por gastos notariales y de registro, no debía circunscribirse al valor contenido en el avalúo, sino a la suma que correspondiera al momento de la legalización del contrato correspondiente.19

7. Quedó probado que, el SIVA20 solicitó al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, emitir concepto sobre lo relaciona do con el trámite de permiso ambiental, necesario para la ejecución de obra de optimización del tramo III del canal referido anteriormente, en razón a los nuevos lineamientos

15 Folio 25 ibidem. 16 Seguimiento del contrato No. CO-040-2014 17 Folio 112 ibidem. 18 Folio 14 ibidem. 19

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