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TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00009-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00009-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

RADICADO No.: 20-001-33-33-006-2019-00009-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial d e la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SE XTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 1 8 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

Se afirma en la demanda que, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD) impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1 .

Señala la demandante al hacerse la revisión del trámite impartido a la solicitud

una reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1 .

Señala la demandante al hacerse la revisión del trámite impartido a la solicitud presentada por la usuaria OLGA KARINA CAMARGO se constató que presentó derecho de petición el 16 de enero de 2017, y que ELECTRICARIBE le dio respuesta el 26 de enero de ese mismo año bajo el radicado No. 4 606519, remitiéndose la citación para efectuar la notificación personal el 28 de enero de 2017 (día no hábil ), y posteriormente , el 7 de febrero de 2017 , la notificación por aviso ante la falta de comparecencia de la usuaria.

Aduce que contabilizó los días que tenía la usuaria para notificarse personalmente desde el 31 de enero de 2017 , y a pesar de ell o la S SPD le impuso sanción considerando que al no haber comparecido la usuaria a notificarse personalmente,

1 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 el término tomado en cuenta por la empresa excedió la fecha límite para el envío del respectivo aviso.

Asegura que con apoyo en esa misma apreciación, la SSPD profirió la Resolución SSPD 20188000031335 de 28 de junio de 2018, confirmando la sanción impuesta mediante Resolución SSPD 20178000234325 de 30 de noviembre 2017, sin tomar en consideración que la citación se envió el sábado 28 de enero del 2017, que fue

mediante Resolución SSPD 20178000234325 de 30 de noviembre 2017, sin tomar en consideración que la citación se envió el sábado 28 de enero del 2017, que fue un día no hábil, por lo que el término que tuvo la usuaria para recibir la notificación se corrió hasta el lunes 30 de enero de ese mismo año, es decir, que el día martes 31 de enero de 2017 fue la fecha desde la cual comenzó a contarse el término para que la usuaria se notificara y que el sexto día se cumplía el martes 7 de febrero de 2017, fecha en la cual remitió la notificación por aviso, siendo observados los términos establecidos para dar respuesta al derecho de petición.

Partiendo del recuento de los hechos que le sirvieron de antecedente a la sanción cuya legalidad se cuestiona, precisa la demandante que en el asunto se le vulneraron sus derechos a un debido proceso y se desconocieron las normas que deben ser aplicadas para resolver los derechos de pe tición, quejas y/o reclamaciones presentadas por los usuarios y/o suscriptores del servicio, pues no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo, a lo que se suma que las pruebas aportadas en el trámite de la vía gubernativa no fueron va loradas adecuadamente, a lo que se suma que la SSPD le impidió acceder al recurso de apelación que procedía en contra de la sanción irregularmente impuesta.

2.2.- PRETENSIONES. -

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha solicitado que como conclusión de esta actuación se declare la nulidad de la sanción impuesta en la Re solución SSPD2.2.- PRETENSIONES. -

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha solicitado que como conclusión de esta actuación se declare la nulidad de la sanción impuesta en la Re solución SSPD20178000234325 de 30 de noviembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD - 20188000081335 de 28 de junio de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no est á obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 3º del CPACA; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y, artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público 2.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la SSPD se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que los actos demandados se ajustan íntegramente a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.

Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo

públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.

Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo

2 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal10AutoAdmiteDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues en esta materia los derechos de petición que presentan los usuarios y/o suscriptores del servicio no sólo deben ser respondidos dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación del escrito, sino que adicionalmente se debe agotar el trámite de notificación, bien sea personal o por aviso, plazo que quedó superado con la forma en que ELECTRICARIBE dio respuesta a la reclamación de la señora OLGA KARINA CAMARGO, situación frente a la cual la Superintendencia debía adelantar el respectivo trámite administrativo sancionatorio y adoptar las demás medidas en defensa de la parte más débil del contrato.

Destacó que al revisar los descargos de la empresa, se encontró que pese a que el 26 de enero de 2017 se expidió la citación para surtir el proceso de notificación, esta fue introducida al correo el 28 de enero de ese mismo año, procedimiento que si bien estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no ocurrió lo mismo con el envío de la notificación por aviso, que se remitió a la usuaria el 7 de febrero de 2017, esto es, un día del plazo máximo que tenía para enviarla, conforme

lo mismo con el envío de la notificación por aviso, que se remitió a la usuaria el 7 de febrero de 2017, esto es, un día del plazo máximo que tenía para enviarla, conforme lo previsto en el artículo 69 ibídem.

De igual forma, precisó que a la luz de las reglas internas adoptadas por la SSPD, en contra de sus actos sancionatorios sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación, y el negar un recurso que no está previsto no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos (citó como ejemplo la sentencia de 12 de abril de 2018, radicación número 25000 -23-24-000-2008-00198-01, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio).

Con la contestación propuso la excepción genérica solicitando que de oficio se declare cualquiera no alegada que emerja del proceso, y que como conclusión del proceso se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL.-

Mediante Auto de fecha 12 de octubre de 2021, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1°, literal c) del artículo 182A del CPACA , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, considerando que no había Pruebas por practicar diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las cuales no se formuló tacha o desconocimiento, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, y se concedió traslado para alegar de conclusión3.

las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las cuales no se formuló tacha o desconocimiento, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, y se concedió traslado para alegar de conclusión3.

3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:

✓ Resolución No SSPD - 20178000234325 de fecha 30 de noviembre de 2017 , expediente No 2017820390110485E, en la cual se resolvió imponer sanción en modalidad multa a ELECTRICARIBE S.A E.S.P . por valor equivalente a 20 SMLMV por la configuración del silencio administrativo positivo4.

✓ Recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A E.S.P contra la resolución No SSPD20178000234325 de fecha 2 de marzo de 2018 , en el que alega que cumplieron con el deber legal y solicitaron ser exonerados del cargo que se les imputa 5.

3 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal26AutoAlegatos 4 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal02AnexosDemanda – Folios 18-21 5 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal02AnexosDemanda– Folios 22-25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

✓ Resolución No SSPD - 20188000081335 de fecha 28 de junio de 2018 , expediente No2017820390110485E, a través de la cual se resolvió confirmar en

Sentencia de Segunda Instancia 4

✓ Resolución No SSPD - 20188000081335 de fecha 28 de junio de 2018 , expediente No2017820390110485E, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No SSPD20178000234325, por medio de la cual se sancionó en la modalidad multa6.

✓ Oficio GD-F-046-V.1 expedido por la Directora General Territorial de la SSPD a través del cual se notifica por aviso la Resolución No SSPD - 20188000081335 de fecha 28 de junio de 2018 , al no haber sido posible su notificación personal por la no comparecencia de la sancionada 7.

✓ Expediente virtual No 2017820390110485E correspondiente a la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la SSPD por la configuración del silencio administrativo positivo , de la cual hacen parte la solicitud de investigación, pliego de cargos, comunicaciones, descargos, traslado para alegatos, alegatos, resolución sanción, notificaciones, recurso de reposición, comunicación, resolución de recurso de reposición, notificaciones y cumplimiento de la resolución8.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

IV. SENTENCIA APELADA. -

El 18 de marzo de 2022 , el JUZGADO SE XTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió negar las súplicas incoadas en la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:

“. . . En el presente caso, los Actos Administrativos demandados, Resolución SSPD20178000234325 del 30/11/2017, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso Sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por incurrir en Silencio Admi nistrativo Positivo y la Resolución SSPD 20188000081335 del 28/06/18, confirmando la Resolución Sancionatoria, sustentan la imposición de Sanción a la Empresa Prestadora y el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, fundamentalme nte en el hecho de la Falta de Respuesta Oportuna a la Petición del Usuario OLGA KARINA CAMARGO, por Indebida Notificación, al no haber remitido el Aviso de Notificación a la Usuaria una vez vencido el termino para que compareciera a Notificarse Personalmente, ya que si bien es cierto esta compareció a notificarse personalmente, lo hizo de manera Extemporánea, porque fue realizada con posterioridad al termino que tenía la empresa para él envió del Aviso.

Por su parte, el apoderado Demandante sustenta esencialmente la Nulidad en contra

porque fue realizada con posterioridad al termino que tenía la empresa para él envió del Aviso.

Por su parte, el apoderado Demandante sustenta esencialmente la Nulidad en contra de los Actos Administrativos demandados, en primer lugar, al señalar que hubo una violación al Debido Proceso de la empresa por indebida valoración de la Prueba al momento de contar los términos para hacer el envío d el Aviso de Notificación, pues,

6 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal02AnexosDemanda– Folios 26-27 7 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal02AnexosDemanda– Folio 28 8 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal20AnexoContestacionDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 la Citación se envió el sábado 28 de enero de 2017, día no hábil y se entendería que el Usuario fue notificado el 30 de enero de 2017 , por lo que el conteo comenzaría desde el día 31 de enero de 2017 que fue martes, y el sexto día se cumpliría el martes 07 de febrero de 2017, siendo este el día que se envió el Aviso de Notificación dentro del término legal.

Que yerra la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del Aviso, ya que No existe un término perentorio y cierto para el envío del mismo. La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco (5) días se refiere al término que tiene el Usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del Aviso. Que los

para el envío del mismo. La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco (5) días se refiere al término que tiene el Usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del Aviso. Que los Actos Administrativos demandados son Nulos debido a que Sancionan a ELECTRICARIBE por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la Ley y que la propia Autoridad Administrativa así lo ha reconocido.

Que los Actos Administrativos demandados son Nulos además debido a que no concedieron el Recurso de Apelación . Que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 expresa que “cuando haya habido delegación de funciones, en funcionarios distintos al presidente de la República contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación” y cuando el Director Territorial Norte impuso la Sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una Delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede evidenciar en el título de los Actos Administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005, por lo que debió concederse el Recurso de Apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es Norma Especial vigente para la expe dición de Actos Unilaterales bajo el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.

Respecto al Primer Cargo, según el cual no se incurrió en Silencio Administrativo ni en Indebida Notificación, ya que para el demandante el artículo 69 del CPACA no establece ningún termino perentorio para el envío del Aviso, ni que deba enviarse al día sexto, pues, el término de cinco (5) días es para que el Usuario se notifique

establece ningún termino perentorio para el envío del Aviso, ni que deba enviarse al día sexto, pues, el término de cinco (5) días es para que el Usuario se notifique personalmente, pero no para el envío del Aviso y el termino de los cinco (5) días para que el Usuario concurriera a notificarse personalmente se cuenta desde el mismo día en que se envía la Citación para Notificación personal, el despacho encuentra desacertada su posición teniendo en cuenta lo siguiente.

El artículo 69 del CPACA, establece: [. . .]

Al respecto, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), dejó sentado que la Notificación por Aviso debe practicarse el día sexto contado desde el envío de la Citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, señalando lo siguiente: [. . .]

En el presente caso, la Citación para Notificación Personal a la señora OLGA KARINA CAMARGO de la respuesta a su Derecho de Petición impetrado el 16 de enero de 2017, se remitió el día 28 de enero de 2017 , por lo que los cinco (5) días para su comparecencia vencieron el 3 de febrero de 2017, sin que esta lo hubiere hecho.Ante tal situación, la empresa debía remitir Aviso de Notificación al día siguiente (día hábil), es decir, el día 6 de febrero de 2017; no obstante, las Pruebas obrantes en el

tal situación, la empresa debía remitir Aviso de Notificación al día siguiente (día hábil), es decir, el día 6 de febrero de 2017; no obstante, las Pruebas obrantes en el Expediente, evidencian que ello no se hizo, advirt iéndose así una omisión de la empresa para surtir la Notificación por Aviso, pues, no existe prueba que ello se hubiere hecho, lo cual significa que no hubo Notificación por Aviso y si bien la Usuaria OLGA KARINA CAMARGO se notificó de manera personal de l a respuesta a su solicitud el día 7 de febrero de 2017, esta se hizo de manera Extemporánea, pues, para esa fecha ya habían vencido los 15 días que tenía ELECTRICARIBE para emitir y notificar la respuesta al Derecho de Petición de la Usuaria, pues, radicada la Petición el día 16 de enero de 2017, los 15 días para su respuesta oportuna vencían el 6 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 febrero de 2017, tal como se puede apreciar en la siguiente gráfica del Calendario de la época: [. . .].

Lo acreditado da lugar a una Indebida Notificación del Acto y la consecuente Falta de Respuesta a la Petición, situación que tiene como Sanción el Silencio Administrativo Positivo, tal como lo advirtió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los Actos Demandados.

. . . Por lo anterior, NO le asiste razón a empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, al afirmar que no hubo Silencio Administrativo Positivo porque el artículo 158 de la Ley

en los Actos Demandados.

. . . Por lo anterior, NO le asiste razón a empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, al afirmar que no hubo Silencio Administrativo Positivo porque el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con Silencio Positivo el incumplimiento del Plazo para dar Respuesta y ELECTRICARI BE cumplió con la obligación de dar respuesta dentro del plazo legal, pues, el Silencio Administrativo Positivo no sólo se configura cuando la Empresa Prestadora de Servicios Públicos no resuelve las Peticiones, Quejas y Recursos dentro de los 15 días hábi les contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, NO se notifica al interesado en debida forma, es decir, dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del CPACA, y en el presente caso como se evidenció, ELECTRICARIBE no notificó la respuesta al Usuario dentro de los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA, infringiendo en consecuencia el artículo 158 de la Ley 142 de 1994

Por lo anterior, el Cargo objeto de análisis NO tiene la potestad de desvirtuar la Presunción de Legalidad de los Actos Demandados.

En cuanto al cargo de Nulidad por falta de concesión del Recurso de Apelación, considera este Despacho que el mismo NO tiene vocación de prospe ridad, toda vez que mediante la Resolución SSPD-20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer Sanciones de Amonestación y Multa a los Prestadores de Servicios Públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. 2017 8000029175 del 2017 -03-27 expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el Recurso de Reposición, dado que -como ya se precisó- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los Actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede ese Recurso.

En virtud de lo expuesto, para el Despacho es claro que en el presente caso NO se logró desvirtuar la Presunción de Legalidad que ampara los Actos Administrativos demandados y, en consecuencia, se Denegarán las Súplicas de la Demanda. [. . .]”-

SicV. RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, considerando que el A quo incurrió en un yerro al concluir que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío de la notificación por aviso, ya que no existe un plazo específico establecido

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, considerando que el A quo incurrió en un yerro al concluir que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío de la notificación por aviso, ya que no existe un plazo específico establecido por el legislador para esos efectos y sólo al referirse a la notificación personal establece el lapso de los cinco días siguientes al envío de la citación para notificación personal, más no p ara concluir el proceso de notificación del acto al usuario y/o suscriptor del servicio.

Destaca que obra n en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación personal a la usuaria y cumpliendo de esta manera con los principios de eficacia, economía y celeridad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Señala que la postura tomada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR resultan contrarias a la interpretación bridada por el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida dentro del radicado 18001 -23-33-002-2015-00210-01, precisó que el aviso debe emitirse: “. . . [c]uando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente.”.

emitirse: “. . . [c]uando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente.”.

Precisa que existe una norma específica aplicable al caso y esta prevalece sobre la norma general y por ello se observa que la SUPER INTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió e n vicio de nulidad toda vez que está desconociendo una norma especial, siendo entonces aplicable la norma que regula la materia, en este caso el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y la nulidad de los actos administrativos demandados.

VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , debe la Sala determinar si le asiste razón al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , al denegar las pretensiones de la demanda en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por la configuración del silencio administrativo positivo se encuentra acreditada, por excederse el plazo previsto para la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 por aviso de la respuesta brindada a una usuaria y/o suscriptora del servicio, o por

Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 por aviso de la respuesta brindada a una usuaria y/o suscriptora del servicio, o por el contrario, no es dable exigir que tal actuación se realice dentro de ese plazo por no estar previsto en la normatividad aplicable y como consecuencia de ello deben anularse los actos demandados y reconocerse que la demandante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna por concepto de multa.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la senten cia correspondiente.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la senten cia correspondiente.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En el asunto bajo examen , debe la Sala establecer si le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al imponer sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $14754.340 y reconocer la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la señora OLGA KARINA CAMARGO , usuaria o suscriptora de la empresa, partiendo de la premisa de que esta no dio respuesta oportuna a su derecho de petición presentado el día 16 de enero de 2017 , por cuanto remitió la notificación por aviso un día después del vencimiento del plazo establecido por la ley, que en este caso estima la apelante, corresponde al previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y no al fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

9 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema

o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,

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