TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00025-01-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00025-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: CLELIA GONZÁLEZ GRANADOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA
PROTECCION SOCIAL – UGPP RADICADO: 20-001-33-33-006-2019-00025-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 24 de junio de 2022 por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar Nulidad del Acto Administrativo contenidos en la Resolución No. RDP 044352 del 28 de noviembre de 2016, expedida por la UGPP, que Negó en Sede Administrativa el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente en favor de la señora CLELIA GO NZALEZ GRANADOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, reconocer y pagar a favor de la señora CLELIA GONZALEZ GRANADOS en su condición de Compañera
ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, reconocer y pagar a favor de la señora CLELIA GONZALEZ GRANADOS en su condición de Compañera Permanente del causante LUIS ABELARDO RIOS PEREZ (QEPD), una Pensión de Sobreviviente equivalente al 45% del Salario Base de Liquidación, atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicable en su integridad en el presente asunto para efectos del reconocimiento de esta Prestación, en lo relativo al Monto de la Pensión, Ingreso Base de Liquidación y Orden de Beneficiarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Declarar Parcialmente Prescritos los Derechos Patrimoniales relacionados con dicha solicitud pensional causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2013, por Prescripción Trienal, confor me a las consideraciones que anteceden.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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CUARTO: Sin Costas en esta instancia.
QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. (…)”1 (Sic)
mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. (…)”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora CLELIA GONZÁLEZ GRANADOS, que ésta fue compañera permanente del señor LUÍS ABELARDO RÍOS PÉREZ (Q.E.P.D), conviviendo con él en unión libre hasta la fecha de su desaparecimiento, además, que dependía económicamente de él, y, que producto de esa unión, nació
YEISON ALEXANDER RÍOS GONZÁLEZ.
Adujo, que el causante prestó sus servicios como detective rural en el Departamento de Casanare, por 7 años, 8 meses y 19 días, desde el 12 de abril de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la cual fue declarada su muerte presunta por desaparecimiento, contando con 31 años de edad.
Relató, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por aplicación del principio de condición más favorable al pensionado, puesto que su compañero l aboró para el Estado más de 7 años, y, según este principio consagrado en la Ley 100 de 19936, quien hubiese cotizado más de 26 semanas, en cualquier tiempo, puede ser acreedor del beneficio, más cuando en aquella se reúnen todos los requisitos para ello.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
más de 26 semanas, en cualquier tiempo, puede ser acreedor del beneficio, más cuando en aquella se reúnen todos los requisitos para ello.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 044352 del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante LUÍS ABELARDO RÍOS PÉREZ (Q.E.P.D)
Que se declare que la señora CLELIA GONZÁLEZ GRANADOS, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión a partir del 18 de diciembre de 1991, suma que solicita sea indexada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que la UGPP reconozca, liq uide y pague a la actora, la pensión de sobrevivientes desde la fecha en que se declaró la muerte presunta del señor LUÍS ABELARDO RÍOS PÉREZ (Q.E.P.D), el 18 de diciembre de 1991, junto con los reajustes de ley de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
1 Archivo 28 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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Finalmente solicita, que, si no se da cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, se reconozcan los intereses comerciales y moratorios, conforme lo señalado en el artículo 177 del CCA, y, que la sentencia se
Finalmente solicita, que, si no se da cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, se reconozcan los intereses comerciales y moratorios, conforme lo señalado en el artículo 177 del CCA, y, que la sentencia se cumpla dentro del término indicado en el artículo 176 ibidem.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el señor LUÍS ALBERTO RÍOS PÉREZ (Q.E.P.D), no dejó causado su derecho a la pensión, ni reunió los requisitos para la pensión post mortem, por lo tanto, no era posible acceder a la petición de la actora.
Aseveró, que la normatividad vigente para la fecha de muerte del señor RÍOS PÉREZ, era el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, normas que contemplaban que, para tener derecho a la pensión de jubilación, el causante tenía que haber prestado sus servicios por 20 años continuos al Estado, y, para el caso de autos, el mencionado señor no acreditó estos presupuestos.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, prescripción”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que al momento de la desaparición definitiva del señor LUÍS ABELARDO RÍOS PÉREZ (QEPD), la norma vigente en cuanto a la pensión de sobrevivientes, era la contenida en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, que s ólo contemplaba esa prestación para el beneficiario si el causante acreditaba haber prestado sus servicios al Estado por el termino de 20 años continuos o descontinuos.
No obstante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, consideró que se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 46 y 47 ibidem de la Ley 100 de 1993, en su texto original para el momento del deceso del señor LUÍS ABELARDO RÍOS PÉREZ (QEPD), es decir, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora CLELIA GONZÁLEZ GRANADOS.
En virtud d e ello, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas, por considerar que el señor
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas, por considerar que el señor LUÍS ALBERTO RÍOS PÉREZ, no dejó causado su derecho, ni reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem, por lo tanto, no eraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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posible acceder al reconocimiento prestacional a fav or de la señora CLELIA
GONZÁLEZ GRANADOS.
Explica, que e l causante no laboró 20 años de servicio al Estado , requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues a la fecha de fallecimiento contaba con 7 años, 8 meses y 19 días, lo que resulta insuficiente para obtener el reconocimiento pretendido por la demandante.
Menciona, que para que la entidad reconozca la prestación deprecada por la parte solicitante, es necesario que acredite los requisitos que fueron establecidos en Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 68, los que se repite, no cumplió el causante, por lo tanto, de conformidad con la Ley 33 de 1973 para que exista el derecho a la sustitución pensional, el afiliado fallecido debe tener derecho a la pensión, lo que itera, no se acreditó en el caso de marras.
Indica, que la figura de la sustitución pensional fue introducida por la Ley 100 de
derecho a la pensión, lo que itera, no se acreditó en el caso de marras.
Indica, que la figura de la sustitución pensional fue introducida por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma que entró en vigencia el 1° de abril de 1994, y en materia la boral y de seguridad social, las disposiciones normativas tienen efectos jurídicos a futuro, además, de conformidad con la Constitución Política y los principios de hermenéutica jurídica, no se le puede dar efecto retroactivo a la ley, razón por la cual , en virtud de que el causante no falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, el estudio de la prestación debe hacerse de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su fallecimiento.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron sus alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Se contrae en determinar, si procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora CLELIA GONZÁLEZ GRANADOS, por la muerte de su compañero permanente el señor
sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora CLELIA GONZÁLEZ GRANADOS, por la muerte de su compañero permanente el señor LUÍS ALBERTO RÍOS PÉREZ (Q.E.P.D), o si, por el contrario, no es procedente la aplicación de la norma en cita para el reconocimiento pensional, debiéndose tener en cuenta la que estaba vigente para la fecha de su desaparecimiento definitivo.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. –Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132.
Por lo tanto, en el asunto de marras se hace necesario modificar el turno para proferir la sentencia, atendiendo el requerimiento presentado por la parte demandante, el cual refuerza con las pruebas necesarias que permiten establecer
20132.
Por lo tanto, en el asunto de marras se hace necesario modificar el turno para proferir la sentencia, atendiendo el requerimiento presentado por la parte demandante, el cual refuerza con las pruebas necesarias que permiten establecer la condición de vulner abilidad en la cual se encuentra, tanto ella, como su hijo en condición de salud especial.
4.4.- MARCO LEGAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. -
Se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 , consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalan las normas:
“(…) Decreto 3135 de 1968.
Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que depen dieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
“Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) a ños subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera
respectiva pensión durante los dos (2) a ños subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, así:
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)
Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.”
Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional. Así señalaba la ley:
“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o tr abajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que
particular o de un empleado o tr abajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagr ado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”
De lo anterior se infiere, que si bien, en principio, el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual al consagrar el Sistema General de Pensiones , derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado, sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Así consagraba la ley en comento, antes de la modificación:
habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Así consagraba la ley en comento, antes de la modificación:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma señalaba:
“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por mue rte del pensionado,
la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por mue rte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(Ver Sentencia 2015-00165 del Consejo de Estado)
(Ver Sentencia 2017-02535 del Consejo de Estado)
(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado)
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
(Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
(Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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(Ver Sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019)”.
Y, sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, la ley en cita disponía, antes de su modificación, lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán o ptar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán o ptar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Subrayas fuera de texto)
De conformidad con dicha ley, la pensión de sobrevivientes se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado , sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en e se momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Sea l a oportunidad para aclarar , que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20033, norma que comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”4 (Resaltado nuestro)
De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base
3 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 4 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE
2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se es tableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y
individual con solidaridad, se es tableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:
“TÍTULO II
Régimen solidario de prima media con prestación definida
(...)
CAPÍTULO IV
Pensión de sobrevivientes
(...)
Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviv ientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(...)
TÍTULO III
Régimen de ahorro individual con solidaridad
(...)
CAPÍTULO IV
Pensión de sobrevivientes
(...)
Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, inclui dos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.” (Sic)
Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010,
pensionad, inclui dos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.” (Sic)
Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000 -23-25-000-2007-00832-01 (0548 -09), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al tratar asuntos como el que hoy nos ocupa, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00025-01 Fallo segunda instancia
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“(...) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 d e octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.(...)”. (Subrayas fuera del texto)
Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012
bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.(...)”. (Subrayas fuera del texto)
Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 Radicación No. 13001 -23-31-000-2005-02358-01 (0682 -11) Consejero P
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