TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00066-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00066-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – SISTEMA ORAL)
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL (CASUR)
RADICADO N°: 20-001-33-33-006-2019-00066-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 0 de mayo de 20 22, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. –
Señala la parte actora que e l señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN ingresó a la POLICÍA NACIONAL desde el año 1996 en la categoría de nivel ejecutivo , hasta el año 20 16, en el cual le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 6610 del 7 de septiembre de dicha anualidad.
Indica que en el año 1996, cuando el accionante se vinculó a la entidad demandada,
retiro mediante Resolución No. 6610 del 7 de septiembre de dicha anualidad.
Indica que en el año 1996, cuando el accionante se vinculó a la entidad demandada, entró en vigencia el Decreto 1091 del año 1995, el cual regulaba la estructura prestacional de los miembros que pertenecían al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, norma que afirma, dispuso q ue el subsidio familiar percibido por los policías, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
Manifiesta que presentó derecho de petición en el que solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, que se le reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar, considerando que el Decreto 1091 del año 1995 carece de fundamento constitucional.
Finalmente, a duce que l a Policía Nacional mediante acto administrativo No . E00003-201814547-CASUR id: 344433 de 25 de julio de 2018, negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable , sustentado su decisión en el numeralNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en donde no se contempló el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.
2.2. -PRETENSIONES. –
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995.
b. El parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995.
c. El parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004.
d. El parágrafo del artículo 3 del decreto 1858 del 2012.
2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003-201814547-CASUR Id: 344433 del 25 de julio del año 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su pensión de invalidez donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDO FAMILIAR en un 30% de salario básico, porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora LAURA CLARIBETH MOLINA MARTINEZ, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija LAURA VANESSA FERNANDEZ MOLINA, y por último un 4% del salario básico , porcentaje que corresponde a su segundo hijo JAVIER EDUARDO FERNANDEZ MOLINA, junto con sus intereses e indexación desde el 18
un 4% del salario básico , porcentaje que corresponde a su segundo hijo JAVIER EDUARDO FERNANDEZ MOLINA, junto con sus intereses e indexación desde el 18 de mayo del año 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros corre spondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195
del Código Contencioso Administrativo
6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente .”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2019 , por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), manifiesta su oposición a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, argumentando que el acto administrativo objeto de la litis fue expedido bajo los parámetros de las disposiciones que así lo autorizan , y en estricto rig or de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia
parámetros de las disposiciones que así lo autorizan , y en estricto rig or de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
normas legales que rigen lo referente al régimen pensional de los miembros de la fuerza pública.
Informa que al señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN se le reconoció asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta el 77% del sueldo básico, y las partidas legalmente computables, las cuales están reguladas por los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, por medio de los cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo; en consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realizó conforme a lo establecido en los referidos decretos, en donde claramente no se encuentra incluido dicho beneficio como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.
Manifiesta que al demandante no le asiste razón de hecho ni derecho , por cuanto no es la encargada de determinar el valor del subsidio familiar, sino el Gobierno Nacional, que en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias establece tal porcentaje a través de decretos anuales.
Para finalizar , propone las siguientes excepciones de fondo : i) Inexistencia del derecho, y ii) Prescripción.
2.3.3.- AUTO QUE RESOLVIÓ EXCEPCIONES PREVIAS: Con auto de fecha 18 de marzo de 2021 se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada.
2.3.4.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: Atendiendo que el asunto de la referencia
de marzo de 2021 se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada.
2.3.4.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: Atendiendo que el asunto de la referencia era de puro derecho y que no había pruebas que practicar, en auto de fecha 23 de julio de 2021 se prescindió de la audiencia inicial y de la de pruebas , corriéndose traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el agente del Ministerio Público podía presentar concepto, si a bien lo tenía.
2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de Petición instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN ante el D irector de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del cual solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación, desde el 18 de mayo de 2016, fecha en la que se reconoció dicha prestación social.1
Respuesta al derecho de petición identificado previamente, mediante oficio No. E-00003-201814547-CASUR id: 344433 de 25 de julio de 2018 , en el que se indica que la norma aplicable (Decreto 4433/2004), no contempla el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo; por lo que no resultaba viable jurídicamente acceder a lo pretendido.2
Resolución No. 6610 de 7 de septiembre de 2016, a través de la cual la CAJA
reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo; por lo que no resultaba viable jurídicamente acceder a lo pretendido.2
Resolución No. 6610 de 7 de septiembre de 2016, a través de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reconoció la asignación de retiro al señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN, junto con la respectiva liquidación de la aludida prestación social.3
1 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 18-20. 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 23-24. 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 25-27.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Hoja de servicios expedida por la POLICÍA NACIONAL, correspondiente al señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN, en l a que se incluyen sus datos básicos y se acredita que ostentaba el grado de patrullero del nivel ejecutivo.4
Escritura Pública No. 1.178, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar el 16 de mayo de 2011, en la cual se reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ
CASTELLÓN y la señora LAURA CLARIBETH MOLINA MARTÍNEZ.5
Registro Civil de Nacimiento No . 29880458, correspondiente a LAURA
unión marital de hecho entre el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ
CASTELLÓN y la señora LAURA CLARIBETH MOLINA MARTÍNEZ.5
Registro Civil de Nacimiento No . 29880458, correspondiente a LAURA VANESSA FERNÁNDEZ MOLINA , expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6
Registro Civil de Nacimiento No . 35263749, correspondiente a JAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ MOLINA, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7
Certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL, de fecha 28 de septiembre de 2018, que acredita la liquidación de la mesada pensional del mes y año anteriormente mencionados.8
Informe técnico No . 632, rendido por Veeduría Ciudadana Delegada para la POLICÍA NACIONAL el 6 de agosto del 2018 en la ciudad de Bogotá, con referencia de reclamación de subsidio familiar , en el que se hizo referencia a la violación de los derechos de igualdad y la normatividad establecida en el Código de Infancia y Adolescencia en favor de los hijos y la esposa del señor
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN.9
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSION:
2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE: Manifiesta, que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, sino su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de tercera edad, por lo que la verificación de la trasgresión del derecho a la igualdad debe analizarse respecto a las familias de los miembros de la Policía
familiar no es el trabajador, sino su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de tercera edad, por lo que la verificación de la trasgresión del derecho a la igualdad debe analizarse respecto a las familias de los miembros de la Policía Nacional, y no frente a sus trabajadores directos, por lo que considera que su familia está siendo discriminada, transgredida y menguada en sus derechos humanos, por el hecho de ser ajenos a un reconocimiento monetario, que devengan no solo los demás miembros de la POLICÍA NACIONAL, sino también todos los miembros de la fuerza pública.
2.3.6.2.- CASUR: Reitera que las pretensiones incoadas por la parte actora no deben prosperar , ya que en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, no se encuentra incluido el subsidio familiar como partida computable; de igual modo , insiste que la referida prestación social fue debidamente liquidada.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 28. 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 29-30. 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 31. 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 32. 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 33.
7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 32. 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 33. 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 34-42.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
III.- SENTENCIA APELADA.
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 20 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
“. . . Siguiendo la orientación Jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este operador judicial concluye que para efectos del Ingreso Base de Liquidación de la Asignación de Retiro, el Decreto 1212 de 1990 establece y fija las diferentes Partidas Computables que se deben tener en cuenta para liquidar esa Prestación respecto del cuerpo de Suboficiales de la Policía Nacional, mientras que las Partidas Computables para liquidar las Asignaciones de Retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de esa institución están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004.
Lo anterior significa que las Partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de la institución sometidos a cada uno de los Regímenes a que se refieren las mismas, esto es, el de Suboficiales y los de Nivel Ejecutivo respectivamente, los cuales tienen Bases Salariales diferentes, Primas,
citadas deben ser aplicadas a los miembros de la institución sometidos a cada uno de los Regímenes a que se refieren las mismas, esto es, el de Suboficiales y los de Nivel Ejecutivo respectivamente, los cuales tienen Bases Salariales diferentes, Primas, Subsidios, Bonificaciones y otros emolumentos propios de cada Régimen y no se puede, como lo pretende el Demandante, acudirse a las partidas de un Régimen (el de Suboficiales) para liquidar la Asignación de Retiro de quien pertenece a otro ( el de Nivel Ejecutivo), pues ello, iría en contra del Principio de Inescindibilidad de la norma.
Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante se acogió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y por ende quedo sometido a las normas que se expidieran en materia Salarial y Prestacional para este grupo de Servidores Publicos.
Las razones expuestas son suficientes para la prosperidad de la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO y Negar las Pretensiones de la Demanda.[. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna, precisando que no existe justificación constitucionalmente válida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional; por el contrario, ello evidencia una clara vulneración del derecho a la igualdad de la familia del actor, y que ante un conflicto entre una regla legal , y derechos constitucionales, como lo son la igualdad, familia e interese s del menor, se deben hacer prevalecer estos últimos.
Adicionalmente, puntualiza que el subsidio familiar es un reconocimiento que no
derechos constitucionales, como lo son la igualdad, familia e interese s del menor, se deben hacer prevalecer estos últimos.
Adicionalmente, puntualiza que el subsidio familiar es un reconocimiento que no depende de la categoría, ingreso, funciones o jerarquía alguna, ya que tiene como único propósito asegurar la protección del núcleo familiar, reiterando que no resulta constitucionalmente válido que los oficiales percib an el subsidio familiar, mientras que las familias de los miembros del nivel ejecutivo no reciben dicho beneficio , concluyendo que,
“- Se evidencia que, en todo el sistema laboral de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional.
- Se reconoce que el legislador y el ejecutivo, en uso de sus facultades extraordinarias, pueden excluir o incluir factores salariales en el sector público, sin embargo, se deben tener en cuenta los principios y valores constitucionales que gobierna el siste ma laboral colombiano, y en el evento que consideren excluir a unNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
grupo determinado de un beneficio especifico, debe existir justificación inspirada en la constitución nacional, sin embargo, se evidencia que en el presente asunto no existe motivo que inspire o cimiente tal desigualdad en la fuerza púbica colombiana.
- También se acepta que, en principio, el subsidio familiar, por ser una prestación social, no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la
existe motivo que inspire o cimiente tal desigualdad en la fuerza púbica colombiana.
- También se acepta que, en principio, el subsidio familiar, por ser una prestación social, no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la misma naturaleza, y son incompatibles entre sí, no obstante, se evidencia que, desde hace más de cuarenta años, y en sus distintas reformas, el subsidio familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nacional (decreto 1214 del año 1990), por lo cual, tanto el legislador como el ejecutivo han roto dicha teoría en procura de mejorar el bienestar de qui enes integran la fuerza pública, lo cual es el fin último de la prebenda anunciada.
- Por último, este extremo de la litis también acepta que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, ya que, desde su creación, se verificó que el salario de estas personas superara el percibido por los agentes y suboficiales de la policía nacional, sin embargo, también se debe tener en cuenta que los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar
alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se p resenta en el reconocimiento de esta especial prima.”
De este modo, solicita que se revoque la sentencia recurrida, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPAC A), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
6.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El problema jurídico es determinar si el acto administrativo por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro se encuentra permeado de nulidad o si fue expedido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Lo anterior, con el fin de establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o si, por el contrario, la sentencia que negó las súplicas de demanda debe ser confirmada.
6.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-
El artículo 216 de la Constitución Política determina que:
“La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
“La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
Por su parte, el artículo 218 Constitucional, señala que:
“La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de la s condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
La Ley 4 ª de 1992, en su artículo 1°, fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la fuerza pública.
Ahora bien, el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, dispuso en su parte considerativa que la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 199310 se expidieron algunas normas para el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. Los artículos 6° y 35 dispusieron:
Posteriormente mediante la Ley 62 de 199310 se expidieron algunas normas para el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. Los artículos 6° y 35 dispusieron:
“ARTÍCULO 6 . PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar
10 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
. . . ARTÍCULO 35 . FACULTADES EXTRAORDINARIAS . De conformidad con el numeral 10 del a rtículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional [...]”
Ahora bien, la Ley 180 de 1995, modifico el artículo 6 de la ley 62 de 1993, señalando lo siguiente:
la Policía Nacional [...]”
Ahora bien, la Ley 180 de 1995, modifico el artículo 6 de la ley 62 de 1993, señalando lo siguiente:
“Artículo 1° El artículo 6° de la Ley 62 de 1993. Quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales. Personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”.
El artículo 7° de dicha normatividad, revistió de facultades al Presidente de la República, con el objeto de regu lar aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que:
“La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
De otra parte, debe indicar la Sala que, para regular lo referente del ingreso, el ascenso y las funciones del personal de la Fuerza Pública, existen distintos regímenes jurídicos. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 4ª de 1992 señala en el artículo 2° los objetivos y criterios que debe acatar el Ejecutivo, entre los que resaltan:
“i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades
resaltan:
“i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.”
El estudio de estos literales muestra que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer a : (i) la jerarquía de los cargos; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las funciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos, por lo que es lógico que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En consonancia, el artículo 3° ibídem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por “. . . [ l]a estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1091 de 199511, estableciendo los siguientes factores:
“Remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (Artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel Ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).”
retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).”
Y, en lo que respecta al subsidio familiar, la citada norma previó:
“ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo , en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta p restación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidi
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