TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00097-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00097-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO BETANCUR LEÓN DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL RADICADO: 20-001-33-33-006-2019-00097-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 28 de febrero de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató la apoderada del señor LUÍS ALBERTO BETANCUR LEÓN , que mediante Resolución No. 4509 del 5 de febrero de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, le reconoció una asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 2018, equivalente al 70 % de las partidas computables, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad conforme lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y, adicionado con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, al tenor del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014.
4433 de 2004, y, adicionado con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, al tenor del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014.
Precisó, que el día 19 de septiembre de 2018, el actor solicitó ante la demandada, el reajuste de la asignación de retiro con todos los factores salariales y porcentajes a liquidar, esto es, la prima de antigüedad con el 38.5% de la asignación men sual sin hacerle doble descuento, la inclusión del subsidio familiar completo, es decir,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 2
con el 70% de lo que devengaba en actividad equivalente al 62.5%, y, computando la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable.
Sostuvo, que la entidad, a través del acto administrativo No. 0096162 CREMIL 98660 de fecha 2 de octubre de 2018, negó la petición incoada.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0096162 CREMIL 98660 de fecha 2 de octubre de 2018 , mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó al actor el reajuste en su asignación de retiro.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar en forma correcta la prima de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, en
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar en forma correcta la prima de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1., d e la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 2º ibidem, en concordancia con el artículo 18.3.7 del Decreto 4433 de 2004, esto es, sin aplicar un doble descuento en el porcentaje a la prima de antigüedad, debiendo hacerse con 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.
Así mismo solicita, como petición especial, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que declare la excepción de inconstitucionalidad, para q ue no produzca efectos en este proceso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrario a lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, al negársele a los soldados profesionales, el subsidio familiar, tal como se les computa a los Oficiales, Suboficiales y personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el cual corresponde al valor del subsidio devengado en servicio activo, que es el equivalente al 62.5% de la asignación básica devengada en actividad, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y parágrafo primero y segundo del artículo 1° del Decreto 3770 del 30
asignación básica devengada en actividad, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y parágrafo primero y segundo del artículo 1° del Decreto 3770 del 30 septiembre de 2009, por haber adquirido este derecho con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio del 2014.
De igual forma, solicita que el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, se debe liquidar sobre el 70% del valor del subsidio familiar que devengaba en actividad, esto es el equivalente al 62.5% de la asignación básica devengada en actividad , y no, el 70% del valor del subsidio familiar que trata el artículo 1° del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, ya que a l aplicarlo se da un trato discriminatorio a los soldados profesionales y se estaría violando lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política.
Así mismo pretende, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que declare la excepción de inconstitucionalidad, para que no produzca efectos en este proceso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrario a lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, por lo tanto, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liqui dar y reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro de acuerdo a sus últimos haberes devengados, tal como se les computa a los Oficiales ,
asignación de retiro teniendo en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro de acuerdo a sus últimos haberes devengados, tal como se les computa a los Oficiales , Suboficiales y personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 3
De igual forma, que el reajuste y pago del retroactivo se ordene desde el 30 de marzo de 2018, hasta su inclusión en nómina, que los valores sean indexados y se reconozcan los intereses moratorios generados.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 188, 192, 193 y 195 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas.
En cuanto a la inclusión del subsidio familiar, aduce que al tenor de la norma, ésta no está contemplada para l os soldados profesionales, además, en la hoja de servicios del actor, no se evidencia que dicha partida esté incluida dentro de las computables para la asignación de retiro, siendo este documento idóneo para el reconocimiento prestacional.
En cuanto a su inconformidad por la forma de liquidar la prima de antigüedad, señaló que la asignación de retiro debía reconocerse en el equivalente al 70% del salario
reconocimiento prestacional.
En cuanto a su inconformidad por la forma de liquidar la prima de antigüedad, señaló que la asignación de retiro debía reconocerse en el equivalente al 70% del salario básico incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, al tenor de lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Y, finalmente, sobre la inclusión de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales precisó, que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ésta sólo se le debe incluir a los oficiales y suboficiales , siendo esa la razón por la cual no le fue incluida en la asignación de retiro del actor.
Propuso como excepciones: “Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, en cuanto al reajuste solicitado en el smlmv más el 70% de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (prima de antigüedad), inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodecima de la pr ima de navidad, en la asignación de retiro del soldado profesional, legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, no configuración a la violación del derec ho a la igualdad, no configuración de causal de nulidad, no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de Cremil, costas procesales y agencias en derecho.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones
falsa motivación en las actuaciones de Cremil, costas procesales y agencias en derecho.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que la asignación de retiro estuvo correctamente liquidada por la entidad demandada, por lo que no tenía derecho al reajuste aplicando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 4
Por otra parte, en relación a la pretensión de la prima de navidad como factor computable en su asignación de retiro, indicó que no era procedente, como quiera que no había sido establecida por el legislador o el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales, como una partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo que significaba que no existía violación al derecho a la igualdad por el hecho que esta partida sea tenida cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Por último, en cuanto a la inclusión del s ubsidio familiar precisó, que le fue reconocido en un 30%, ya que al momento de su retiro estaba devengado dicho factor regulado en el Decreto 1794 de 2000, tal como se dispuso a partir del Decreto 1162 de 2014, por tanto, no le asist ía derecho a que dicho concepto le sea reconocido en un porcentaje superior al descrito en la ley.
factor regulado en el Decreto 1794 de 2000, tal como se dispuso a partir del Decreto 1162 de 2014, por tanto, no le asist ía derecho a que dicho concepto le sea reconocido en un porcentaje superior al descrito en la ley.
V.- RECURSO INTERPUESTO.-
El actor interpuso recurso de apelación con el objeto que sea revocada la providencia, únicamente en cuanto a la negativa del doble descuento de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, pues considera que el a quo está haciendo una errada interpretación del precedente jurisprudencial.
Expresa, que en efecto, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado que reguló todo lo relativo a la reliquidación de la asignación de retiro de retiro de los soldados profesionales, sobre la liquidación del subsidio familiar y de las doceavas partes de la prima de navidad el demandante no tendría derecho a ello, pero en cuanto a la correcta liquidación de la prima de antigü edad, ello sí debía ser revocado por parte de este superior.
Arguye, que la sentencia de unificación antes citada manifiesta que CREMIL venía liquidando la Prima de Antigüedad de acuerdo con la siguiente fórmula:
(Salario + Prima de antigüedad) 70% = A signación de Retiro, misma fórmula que utilizó para la asignación de retiro del demandante, y que el a quo dio la razón.
Sostiene, que al tenor del precedente de unificación, esa interpretación no corresponde a lo previsto en la norma, y aduce que, al rev isar el contenido de la norma, la asignación de retiro es equivalente al 70% del salario mensual, adicionado
Sostiene, que al tenor del precedente de unificación, esa interpretación no corresponde a lo previsto en la norma, y aduce que, al rev isar el contenido de la norma, la asignación de retiro es equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con un 38;5% de la prima de antigüedad, lo que indica que el 70% sólo debe afectar la asignación salarial y no la prima de antigüedad.
También manifiesta, que el C onsejo de Estado en la sentencia antes aludida, precisó que el 38,5% de la prima de antigüedad, se calcula a partir del 100 % de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro , contemplando textualmente la siguiente fórmula:
(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad = Asignación de Retiro (Salario x 70%) + (salario x 38,5%) = Asignación de Retiro
Entonces al liquidar de conformidad con esta fórmula tenemos:
Sueldo básico (SMMLV año 2018 + 60%) $1.249.988 60% del SMMLV 2018 = 468.745 781.242 + 468.745 = $1.249.988Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 5
70% sueldo básico: $874.991
Prima de antigüedad = 38,5% del básico $481.245 1.249.988 X 38,5% = 481.245
Sostiene, que en la liquidación efectuada por Cremil, aceptada por el a quo, existe
Prima de antigüedad = 38,5% del básico $481.245 1.249.988 X 38,5% = 481.245
Sostiene, que en la liquidación efectuada por Cremil, aceptada por el a quo, existe una diferencia de $144.374 en contra del demandante, siendo ese el motivo por el cual considera debe revocarse la sentencia en este aspecto.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que en el proceso no existían prueba que practicar, no se corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante , las partes podían presentar el escrito si a bien lo tenían, pero en esta etapa las partes guardaron silencio.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En atención al recurso de apelación que nos ocupa, el problema jurídico se contrae a establecer, si le asiste o no derecho al señor LUÍS ALBERTO BETANCUR LEÓN a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reajuste su asignación de retiro, aplicando correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , o si, tal como aseguró el a quo, la liquidación fue correctamente aplicada en dicho aspecto.
8.3.- CUESTIONES PREVIAS
Decreto 4433 de 2004 , o si, tal como aseguró el a quo, la liquidación fue correctamente aplicada en dicho aspecto.
8.3.- CUESTIONES PREVIAS
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de l a Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es qu e en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 6
Adicionalmente, es menester indicar que l a competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación , l o anterior significa, que l as competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son absolutas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31
significa, que l as competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son absolutas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 3 28 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo lugar, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente , quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sustentación, por lo que frente a dichos temas, fenece por completo el litigio o la controversia2.
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Así las cosas, lo primero que deberá establecer la Sala, es el régimen normativo y jurisprudencial aplicable al caso, iniciando con el surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios.
En efecto, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad
En efecto, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:
“Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.
Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” (Sic para lo transcrito)
las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” (Sic para lo transcrito)
2 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-201902361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 7
De conformidad con lo anterior, quienes hubieran prestado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:
“Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar .” (Sic para lo transcrito)
En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”, además, tenían derecho a devengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.
Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. - <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de
“Artículo 1º. - <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 8
En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en cuyo artículo 1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos:
de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en cuyo artículo 1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos:
“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, el artículo 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
Artículo 4. Requisitos para la incorporación. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad A la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a
f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad A la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respetando el porce ntaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Sic para lo transcrito)
De las disposiciones trascritas tenemos, que además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados p rofesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con
transcrito)
De las disposiciones trascritas tenemos, que además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados p rofesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero paraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00097-01 Fallo segunda instancia 9
ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.
Lo anterior, quedó reglamentado en el Decreto Ley 1793 de 2000, artículo 42, en el siguiente sentido:
“Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Sic)
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en el artículo 38, precisó lo siguiente:
“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Sic)
Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los d erechos adquiridos en su
Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los d erechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto d
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