TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00158-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2019-00158-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑÁN
DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE
PELAYA – CESAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-006-2019-00158-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 20211, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo FALTA DE CAUSA PARA ACUDIR A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y LO PRETENDIDO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, sus crito por el Gerente (e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA -CESAR, de conformidad con las
SEGUNDO: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, sus crito por el Gerente (e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA -CESAR, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho se ordena a la ESE HOSPITAL
FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA-CESAR, Pagar la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($10.435.769,00) por concepto de liquidación de las Pretensiones Sociales en favor del demandante señor ORLANDO ROJANO PERIÑAN causadas durante el ejercicio del cargo de Profesional en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, Código 2017 en la Institución Hospitalaria, tal como fueron reconocidas en la Resolución No. 0149 del 11 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR al reconocimiento y pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000), por concepto de los Gastos en que incurrió el
1 OneDrive -2000133330062019001580115 Sentencia Primera Instancia pdf. (páginas 1-18).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
demandante en virtud de la asesoría y repr esentación judicial para lograr la prosperidad de sus pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sentencia de Segunda Instancia 2
demandante en virtud de la asesoría y repr esentación judicial para lograr la prosperidad de sus pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR a reconocer y pagar a favor de la actora la Indexación d e acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores reconocidos por concepto de Prestaciones Sociales y los gastos de Asesoría Jurídica.
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia
SEPTIMO: La ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA -CESAR, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artíc ulo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” -SicII.- ANTECEDENTES.
los artículos 114 - 115 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” -SicII.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. - 2
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el 23 de diciembre de 2014 el señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑ ÁN fue nombrado para prestar sus servicios como profesional social obligatorio – médico, código 217, en la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, tomando posesión el 28 de diciembre del mismo año.
Señala que el 27 de diciembre de 2015 , el demandante culminó su servicio social obligatorio; sin embargo, éste no recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo que labor ó en el referido hospital, razón por la cual presentó derecho de petición ante esa entidad el 22 de marzo de 2016, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales y emolumentos a los que tenía derecho por el tiempo laborado.
De acuerdo con lo expuesto, informa que la petición que incoó fue atendida mediante Resolución N o. 0149 de 11 de mayo de 2016, a través de la cual le reconocieron por concepto de liquidación de prestaciones sociales el pago
equivalente a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 10.435.769.00).
reconocieron por concepto de liquidación de prestaciones sociales el pago
equivalente a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 10.435.769.00).
Indica que el 15 de diciembre de 2018 , presentó otra solicitud con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, la
2 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 3-4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
cual le fue resuelta mediante oficio de 28 de diciembre de 2018 , esta vez de forma desfavorable a sus intereses.
En estos términos, a segura que el acto administrativo identificado previamente perjudica su derecho subjetivo, ya que viola las garantías a las que tiene derecho como empleado público.
Finalmente, indica que el acto administrativo acusado, que le negó el reconocimiento y pago de la liq uidación de las prestaciones sociales reclamadas, fue expedido con falsa motivación.
2.2.- PRETENSIONES. -3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo emanado de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA -CESAR contenido en el documento fechado 28 de diciembre de 2018.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente:
documento fechado 28 de diciembre de 2018.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente:
a) Que se condene a la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA al reconocimiento y pago por Concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales el valor de Diez millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($10.435.769), de conformidad con lo motivado presentemente.
TERCERA: Que se realice la indexación de los valores antes mencionados
CUARTA: Que se condene a la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR al pago de la suma liquidada de dinero de TRES MILLLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de los gastos incurridos en Asesoría Jurídica en Sede Administrativa, representación durante el trámite de la solicitud de Conciliación Extrajudicial y agotamiento de la vía judicial.
QUINTA: Que se condene en costas a la ES. E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, conforme el artículo 188 del C .P.A.C.A, cuya liquidación y ejecución se regirá por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.” -SicEn concordancia con lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante asegura que el acto acusado transgrede los artículos 2º, 6º y 25 de la Constitución Política, ya que en estos se prevé que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Señala que, si bien es cierto, las ESE tienen un régimen especial en materia salarial
Política, ya que en estos se prevé que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Señala que, si bien es cierto, las ESE tienen un régimen especial en materia salarial y prestacional, que se rige por los criterios contenidos en la Ley 4ª de 1992, se debe garantizar a los trabajadores que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas laborales.
De este modo, afirma que al estar plenamente demostrado que el señor ORLANDO ROJANO PERIÑÁN se desempeñó como médico SSO en la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales definitivas que se derivaron de dicho vínculo laboral.
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En este contexto, estima que el acto acusado incurrió en falsa motivación, ya que los supuestos de hecho esgrimidos son contrarios a la realidad y porque los motivos que sirvieron de fundamento al mismo, no justifican la decisión adoptada por la
E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA.
Finalmente, hace un recuento de las normas aplicables al servicio social obligatorio, concluyendo que a los p rofesionales que desempeñan esas funciones, les son aplicables las garantías que rigen las relaciones laborales , más aún, cuando son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria que les da la calidad de
concluyendo que a los p rofesionales que desempeñan esas funciones, les son aplicables las garantías que rigen las relaciones laborales , más aún, cuando son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria que les da la calidad de empleados públicos, evidenciándose un vínculo laboral.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de septiembre de 20194, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5: Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas , ya que considera que son erradas y sin fundamento, puesto que en el acto administrativo acusado se reconoció la deuda que se reclamó y se solicitó un plazo para cancelar la misma.
En este sentido, indica que a través de la Resolución No. 392 de 28 de diciembre de 2015, se precisaron las razones por las cuales el señor ROJANO PERIÑÁN fue desvinculado de la entidad ; posterior a ello , el demandante solicit ó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales el 22 de marzo de 2016, a lo que se dio respuesta mediante Resolución N o. 149 de mayo de 2016 la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA , la cual fue oportuna y relacionó todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el accionante.
que se dio respuesta mediante Resolución N o. 149 de mayo de 2016 la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA , la cual fue oportuna y relacionó todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el accionante.
En razón a lo expuesto, la referida entidad asegura que , si existía una inconformidad de parte del demandante , éste debió demandar la Resolución N o. 149 dentro de los cuatro meses subsiguientes a su notificación, ya que, al no hacerlo, demostró expresamente que estaba conforme con dicha respuesta y el valor estipulado en la misma.
Propone como excepciones , las siguientes : (i) Falta de causa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa : Manifiesta que la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA no le ha vulnerado los derechos del demandante, puesto que mediante respuesta de diciembre 2018 manifestó los inconvenientes que presentaba, se aceptó lo adeudado y se justificaron las razones por las que no se han cancelado dichos emolumentos, por lo que es claro que, esa entidad no le ha negado o violando los derechos laborales del reclamante; (ii) Inexistencia del nexo causal entre los hechos y lo pretendido : Aduce que lo exigido por valor de $3.000.000 por concepto de honorarios corresponde a un hecho totalmente ajeno a la relación laboral, sumado a que a pesar de haberse aportado con la demanda el contrato de prestación de servicios respectivo que acredita la cuantía señalada, no se aportó documento alguno que probara que realmente se canceló el valor pactado con el abogado; (iii) Prescripción: Indica que no existe prueba alguna que permita reconocer la existencia de una relación laboral, legal o reglamentaria, entre la E.S.E
se aportó documento alguno que probara que realmente se canceló el valor pactado con el abogado; (iii) Prescripción: Indica que no existe prueba alguna que permita reconocer la existencia de una relación laboral, legal o reglamentaria, entre la E.S.E
HOSPÍTAL FRANCISCO CANOSSA y el señor ORLANDO ROJANO PERIÑÁN de
4 SAMAI -Primera Instancia – Índice 33 (páginas 1-2). 5 OneDrive -20001333300620190015801-001333300620190015800 pdf. (páginas 53-58).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
la cual se pueda deducir que sea procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales, y (iv), Excepción innominada: Solicita que de oficio se declaren probadas todas las excepciones que se advierte se configuran en el proceso.
2.3.3.- AUTO PREVEE SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante providencia del 25 de septiembre de 202 06, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada y mediante auto de 9 de febrero de 20217, optó por abstenerse de convocar a la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), declarando clausurado el periodo probatorio y otorgando validez a todas las pruebas juntadas al expediente.
artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), declarando clausurado el periodo probatorio y otorgando validez a todas las pruebas juntadas al expediente.
Adicionalmente, se corrió traslado a las partes por el termino de diez (10) días para que presentaran sus alegatos finales, vencidos los cuales sería proferida sentencia, en los términos del inciso final artículo 181 del (CPACA ).
2.3.5.- PRUEBAS: Como elementos probatorios, se allegaron a la actuación copia del acto demandado y sus antecedentes administrativos , así como copia del segundo derecho de petición elevado por el accionante ante la ESE.
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE:8 El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión, reiter a los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que re sulta evidente que el hospital demandado vulneró los derechos laborales del señor ROJANO PERIÑÁN, ya que al finalizar su relación laboral no le fueron reconocid as sus prestaciones sociales , aun cuando evidentemente el servicio social obligatorio no solo es entendido como un deber del estudiante para con el Estado y la sociedad, sino que impone a las entidades en las que se presta la obligación de garantizar los derechos laborales propios de una relación reglamentaria.
Teniendo en cuenta lo anterior , estima que el acto administrativo demandado fue expedido incurriendo en falsa motivación, ya que los supuestos hechos esgrimidos en este son contrarios a la realidad, bien sean por error o por razones engañosas
Teniendo en cuenta lo anterior , estima que el acto administrativo demandado fue expedido incurriendo en falsa motivación, ya que los supuestos hechos esgrimidos en este son contrarios a la realidad, bien sean por error o por razones engañosas que no justifican la decisión emitida.
Del mismo modo , expresa que pese a que la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA reconoce el derecho del actor y que el monto reclamado no constituye mayor cuantía que pueda poner en peligro las finanzas de la entidad, no ha cancelado la obligación, excusándose en una crisis financiera , cuando alega que se les debe dar prioridad al pasivo prestacional de carácter laboral.
Por lo expuesto, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando así la nulidad del acto administrativo emanado de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, contenido en el documento fechado 28 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordene a título de restablecimiento del derecho condenar a la referida entidad al reconocimiento y pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el valor de $10.435.769.00 , aunado a que se realice la respectiva indexación de dicho valor y imponga condena en costas.
6 OneDrive -2000133330062019001580105 Auto Resuelve Excepciones Previas pdf. (páginas 1-4). 7 OneDrive -2000133330062019001580109 Auto Traslado Alegatos pdf. (páginas 1). 8 OneDrive -20001333300620190015801– AlegatosdeConclusiónDemandantepdf. (páginas 1-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 OneDrive -20001333300620190015801– AlegatosdeConclusiónDemandantepdf. (páginas 1-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA 9: El apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en ese sentido, solicita que se nieguen las pretensiones incoadas por la parte actora y que se le condene en costas.
Alega que el actor tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos laborales; en todo caso, informa que mantiene la disposición de s uscribir un acuerdo de pago, ya que se encuentra a la espera de un saneamiento fiscal y financiero.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. -10,
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, en el Acto Administrativo enjuiciado, la ESE demandada no desconoce la obligación frente al pago de las Prestaciones Sociales del demandante, pero si expone los motivos que justifican la decisión para no hacer efectivo la cancelación de las acreencias laborales, fundamentados en la difícil situac ión financiera que afronta la entidad que no le permite dar cumplimiento a la obligación
pero si expone los motivos que justifican la decisión para no hacer efectivo la cancelación de las acreencias laborales, fundamentados en la difícil situac ión financiera que afronta la entidad que no le permite dar cumplimiento a la obligación señalada, por lo que, si bien es cierto, el despacho no desconoce que los argumentos que motivaron el acto existieron en la realidad, también lo es, que estos no justifican la decisión adoptada de no pagar lo adeudado al demandante, más aun si se tiene en cuenta que son Acreencias Laborales que tienen prelación frente a otras obligaciones.
Sumado a lo expuesto, está claro que la ESE precisó los motivos por los cuales no se ha materializado el pago de las Prestaciones Sociales; sin embargo, encuentra el despacho una insuficiencia probatoria en cuanto a la motivación del acto, ya que, si bien la ESE alega una Crisis Financiera, no se encuentra acreditado si se debe a una Intervención económica por parte del Estado con fundamento en la Ley 550 de 1990 u otro tipo de reestructuración que no le permita siquiera cumplir con la Obligación Laboral en favor del demandante y, ese sentido, tal como lo expresa la Jurisprudencia del Consejo de Estado antes descrita, es evidente la prosperidad de la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo enjuiciado por Falsa Motivación, atendiendo a la circunstancia “…bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa”.
Así las cosas, conforme a la expuesto en precedencia, esta agencia judicial encuentra que el Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, suscrito
la actuación administrativa”.
Así las cosas, conforme a la expuesto en precedencia, esta agencia judicial encuentra que el Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, suscrito por el gerente ( e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR, está viciado de Nulidad por haber sido expedido mediante Falsa Motivación, teniendo en cuenta que los motivos que fundamentaron la decisión no son argumentos suficientes que justifiquen el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales que adeudan al actor, ya que, no se encuentra acreditado que la Crisis Financiera que afronta la Entidad Hospitalaria no le permite cumplir con la obligación laboral en favor del d emandante, más tratándose de una Obligación de esta naturaleza que ante cualquier circunstancia financiera tiene Prelación y la Cuantía de la misma que pueda poner en peligro las finanzas de la entidad o el cumplimiento de su objeto social.
Por lo expuesto, esta agencia judicial Accederá a las Pretensiones de la Demanda,
9 OneDrive -20001333300620190015801– AlegatosdeConclusiónDemandadapdf. (páginas 1-4). 10 OneDrive -2000133330062019001580115 Sentencia Primera Instancia pdf. (páginas 10-18).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
declarando la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diciembre de 2018, suscrito por el gerente ( e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA -CESAR y como co nsecuencia de lo anterior, a título de
diciembre de 2018, suscrito por el gerente ( e) de la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA -CESAR y como co nsecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho se ordenara a la entidad accionada que efectúe el pago equivalente a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($10.435.769,00) por conc epto de liquidación de las Pretensiones Sociales en favor del demandante causadas durante el ejercicio del cargo de Profesional en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, Código 2017 en la Institución Hospitalaria, tal como fueron reconocidas en la Resolución No. 0149 del 11 de mayo de 2016.
Por otra parte, en cuanto a la Pretensión relacionada con el reconocimiento de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de Gastos de Asesoría Jurídica en Sede Administrativa, representación dur ante el trámite Conciliatorio Prejudicial y en el Proceso Judicial, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el demandante y el doctor JOSSIE HERNANDEZ GAMEZ ARIAS que obra como prueba en el presente asunto, encuentra este despacho que efectivamente se encuentra acreditado que el apoderado judicial actuó en el trámite en Sede Administrativa ante la ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, ya que el oficio de fecha diciembre de 2018, que se ataca por el presente Medio de Control, es dirigido a dicho apoderado, por lo que es evidente que fue quien presentó la reclamación respectiva.
En cuanto al trámite Conciliatorio Extrajudicial ante la Procuraduría 75 Judicial de
dirigido a dicho apoderado, por lo que es evidente que fue quien presentó la reclamación respectiva.
En cuanto al trámite Conciliatorio Extrajudicial ante la Procuraduría 75 Judicial de Asuntos Administrativos, es evidente que el hoy demandante presento la solicitu d conciliación mediante apoderado judicial y, si bien en la constancia emitida por la agencia del Ministerio Público, que obra como prueba en el presente proceso, no se evidencia el nombre del apoderado que surtió dicho trámite, el despacho infiere que corresponde al doctor JOSSIE HERNANDEZ GAMEZ ARIAS, quien posteriormente presentó la demanda en Sede Judicial y ha actuado en el presente asunto.
En este sentido, teniendo en cuenta que se encuentran acreditado los gastos en que incurrió el demandante en vir tud de la asesoría y representación judicial para lograr la prosperidad de sus pretensiones, esta agencia judicial Accederá a esta Pretensión. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 11
El 15 de abril de 2021 el apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando que nunca ha negado la obligación de índole laboral que le asiste con el demandante, que consiste en las prestaciones sociales por haber realizado en dicha institución el servicio social obligatorio.
Indica que mediante la Resolución N o. 392 del 28 de diciembre de 2015 se le
demandante, que consiste en las prestaciones sociales por haber realizado en dicha institución el servicio social obligatorio.
Indica que mediante la Resolución N o. 392 del 28 de diciembre de 2015 se le reconoció el cumplimiento del servicio social obligatorio al señor ORLANDO DE JESÚS ROJANO PERIÑ ÁN, de igual forma , mediante Resolución N o. 149 se le reconoció por concepto de primas, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, un valor de $10.435.769; posteriormente, en diciembre de 2018, a través de un oficio, se le explicaron las razones por las cuales no se ha efectuado el aludido pago, brindándosele alternativas frente a las cuales el actor no present ó ningún interés.
Destaca que el demandante en ningún momento ha manifestado inconformidad con
11 OneDrive -2000133330062019001580123 Recurso Apelación Demandada pdf. (páginas 1-5).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
respecto al monto de las prestaciones sociales que ya fueron definidas, por lo que considera que el acto administrativo del cual pretende la nulidad goza de toda legalidad.
Insiste que el demandante debió presentar otra acción legal con el propósito de obtener el cobro del dinero adeudado.
En este sentido , se refiere a la situación financiera de la entidad que representa, informando que la misma está en espera de un saneamiento fiscal y financiero.
De otro lado, indica que el monto de $3.000.000 que pretende obtener el demandante por concepto de honorarios, resulta totalmente ajeno a la reclamación por la relación laboral.
De otro lado, indica que el monto de $3.000.000 que pretende obtener el demandante por concepto de honorarios, resulta totalmente ajeno a la reclamación por la relación laboral.
En todo caso, considera que anexar un contrato de prestaciones de servicios no acredita que se haya cancelado la suma total pactada al profesional del derecho, razón por la cual se opone al reconocimiento y pago del mismo.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo proferido de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021 12 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. 13
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021,
proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGA DO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.
12 OneDrive -2000133330062019001580105 Auto Resuelve Excepciones Previas pdf. (páginas 1-4). 13 OneDrive -2000133330062019001580133 Informe Secretarial -006-2019-00158-01pdf. (páginas 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00158-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, debe la Sala
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