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TA CES - 20-001-33-33-006-2020-00205-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2020-00205-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Apelación de

Sentencia DEMANDANTE: Elcy del Carmen Medina Herrera DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cesar-Secretaría de Educación.

RADICADO: 20-001-33-33-006-2020-00205-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 18 de septiembre de 2019, frente a la Petición presentada el día 18 de junio de 2019, que Negó a la demandante ELCY DEL CARMEN MEDINA HERRERA el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia debido a que se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho que la

Gracia debido a que se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho que la NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague a la señora ELCY DEL CARMEN MEDINA HERRERA, la Prima Especial de Junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1 989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la Docencia Oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, esto es, a partir del 03 de agosto de 1982 y, además, cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, que prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), y antes del 31 de julio de 2011, siempre que tengan una Pensión igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos L egales Mensuales Vigentes, tendrán derecho al Pago de dicha Prestación.(…)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01

Sentencia de 2ª Instancia

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II.- ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1.- HECHOS.

Señaló el apoderado de la parte actora, que la señora Elcy del Carmen Medina Herrera se vinculó al servicio público como docente oficial a partir del 1 de enero de

2.1.- HECHOS.

Señaló el apoderado de la parte actora, que la señora Elcy del Carmen Medina Herrera se vinculó al servicio público como docente oficial a partir del 1 de enero de 1981, razón por la cual, indica que, en su condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a Cajanal hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” le reconozca la pensión gracia.

Asegura que, a la docente se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1696 del 15 de mayo de 2012 , expedida a por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

Señaló además que, por haberse vinculado la docente -Elcy del Carmen Medina Herreracon posterioridad al 1 de enero de 1981, no consiguió acceder al reconocimiento de la pensión de gracia, por lo cual considera que tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante, solicita lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de junio de 2019, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la

entidad accionada negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Cesar, a reconocer y pagar a la demandante, la mencionada prestación, equivalente a una mesada pensional adicional a partir del 1 de enero de 1981.

Igualmente, pidió que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpla con el pago efectivo de las mismas.

Por último, pidió condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

III.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en Sentencia de fecha 23 de junio de 2022 declaró la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de junio de 2019 que negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.

A título de restablecimiento del derecho que la Nación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozc a y pague a la señora Elcy del Carmen Medina Herrera, la prima especial de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho

Herrera, la prima especial de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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pensión gracia, debido a que , se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, y además, por cumplir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo el a quo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran el status pensional en la vigencia de dicho acto, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que, en el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 18 de marzo de 2011, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, por lo que, cumple con el requisito dispuesto en el acto antes mencionado sumado a que la mesada pensional reconocida para el año 2012 correspondió a $ 1.700.100, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, era de $566.700, por lo cual cumple con el requisito para adquirir 14 mesadas.

Por último, hace a alusión respecto a la prescripción de los derechos laborales, indicando que la pensión de la señora Elcy del Carmen Medina Herrera fue

con el requisito para adquirir 14 mesadas.

Por último, hace a alusión respecto a la prescripción de los derechos laborales, indicando que la pensión de la señora Elcy del Carmen Medina Herrera fue ordenada mediante resolución No. 001696 del 15 de mayo de 2012, por tanto, los 3 años a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 para reclamar dicha prestación se cuentan a partir del 24 de mayo de 2012, fecha en que fue notificado el acto administrativo y en consecuencia, la petición se hizo el 18 de junio de 2019, por lo que el pago de la prima especial a favor de la demandante se hará con efectos a partir del 18 de junio de 2016.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada -Fomag-, solicita que sea revocada la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

Señaló que, el a-quo condenó a la entidad a pagar una prima de junio a favor del demandante sin que este último cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener su reconocimiento y pago.

Indicó que, se encuentra acreditado que la docente adquirió el status el día 18 de marzo de 2011, de acuerdo a la Resolución 1696 del 15 de mayo de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, es decir, con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Soslayó que, frente a la aplicación de lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del

con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Soslayó que, frente a la aplicación de lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del artículo ibidem, para los docentes que causen su derecho pensional antes de esa fecha, el valor d e la mesada pensional reconocida supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que permite concluir que, tampoco le es dable el reconocimiento de la mesada 14 como quiera que no cumple con los presupuestos para que sea reconocida dicha prestación.

Expresó que, el valor de le pensión mensual se reconoció por un valor de $ 1.674.526 y para el año en que adquirió el derecho pensional el mínimo era de $ 535.600, al multiplicar este último valor por tres el resultado es inferior al valor reconocido al demandante, esto es, $ 1.606.800, por lo que permite concluir que, tampoco es dable el reconocimiento de la mesada 14 bajo el régimen transicional como quiera que este percibe una pensión superior a tres salarios mínimosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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mensuales vigentes, es decir, no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la prestación bajo tal presupuesto. Por último, añadió que por las razones expuesta consideran que la decisión del a quo de reconocer una prima de junio no es correcta, ya que el Docente no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES. –

6.1. -COMPETENCIAProcederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2.- Problema JurídicoDe acuerdo con lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, corresponde a este Despacho determinar si la señora Elcy del Carmen Medina Herrera, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de medio año dispuesta en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio adicional en consideración a que se enmarca dentro de los requisitos dispuestos por la Ley 91 de 1989 para percibir dicha prestación.

6.3 Fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, se procede a realizar el correspondiente análisis normativo y jurispru dencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Por medio del Decreto 1042 de 1978 1 (artículo 58), se creó la prima de servicios, así: “La prima de servicios. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto

Por medio del Decreto 1042 de 1978 1 (artículo 58), se creó la prima de servicios, así: “La prima de servicios. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del aludido Decreto, tal prestación constituía salario; no obstante, el artículo 104 ibidem, en lo referente al campo de aplicación de esa normativa, excluyó a los docentes como sus destinatarios, en los siguientes términos: “De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: […] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. […]” Por otro lado, con la expedición de la Ley 91 de 19892 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que, en lo atañedero a las

Por otro lado, con la expedición de la Ley 91 de 19892 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que, en lo atañedero a las prestaciones sociales de los docentes, dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de l a Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”.

De igual modo, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 3 preceptuó de qué se trata el denominado régimen especial de los educadores estatales, en los siguientes términos:

De igual modo, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 3 preceptuó de qué se trata el denominado régimen especial de los educadores estatales, en los siguientes términos: Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. (Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Por su parte, el Decreto 1545 de 20134 reguló la prima de servicios para el personal docente y directivo oficial, al establecer: Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones

2 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 3 «Por la cual se expide la Ley General de Educación». 4 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año

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educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.

Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. A pesar de la precitada regulación, el tema fue objeto de pronunciamiento por la sección segunda de esta C orporación que, por medio de sentencia de unificación de 14 de abril de 20165, precisó: […] que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 91 de 1989 , no era la de crear o extender a favor de los docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978 , sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual,

derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. Y, en esa medida, fijó las siguientes reglas: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de s ervicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servic ios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados

porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos

5 Expediente 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20136, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. De conformidad con lo anterior, el artículo 15 (parágrafo) de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios preceptuada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, sino que con el Decreto 1545 de 2013 se les reconoció a tales servidores el derecho a recibirla, empero desde 2014 y en los estrictos términos allí planteados. Finalmente, es menes ter señalar que el Consejo de Estado ha mantenido una posición uniforme, según la cual, no es procedente reconocer la prima de servicios de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con posterior idad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad, con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular, en la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

de 2005. Sobre el particular, en la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como fundamento jurídico de referencia, se indicó el siguiente: “Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...) Las personas cuyo derecho a la pensió n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen

salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincul ados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reit eró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (…)”

6 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.4.- Análisis y solución del caso concreto

En el sub examine, la demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 18 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18

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6.4.- Análisis y solución del caso concreto

En el sub examine, la demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 18 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de junio de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la prima adicional de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar , mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, accedió las pretensiones de la demanda, bajo el argumento, que la demandante, se vinculó al servicio con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sumado a que su mesada pensional es inferior al tope máximo establecido. Por su parte, demandada -Fomag-, inconforme con la decisión, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar, que la docente no tiene derecho a que se reconozca la prima adicional de mitad de año teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos en el literal B numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente se encuentra demostrado lo siguiente:

-Que a la docente Elcy del Carmen Medina Herrera le fue reconocida una pensión de Jubilación a través de la Resolución 001696 de fecha 15 de noviembre de 2012, en la que quedó consignada que la demandante adquirió el status pensional el día 18 de marzo de 2011, con una mesada de un millón seiscientos setenta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos (1.674.526).7

en la que quedó consignada que la demandante adquirió el status pensional el día 18 de marzo de 2011, con una mesada de un millón seiscientos setenta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos (1.674.526).7

  • Que a la docente Elcy del Carmen Medina Herrera se vinculó al servicio de la docencia por primera vez el 3 de agosto de 1982 hasta el 18 de marzo de 2011.

De conformidad con lo probado en el proceso y, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia citada en precedencia, esta Corporación desde ya anuncia que el recurso no saldrá avante, por las razones que se expondrán a continuación:

En atención a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 (Art. 15), se tiene que los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cuya vinculación sea antes del 1 de enero de 1981, tienen derecho al beneficio equivalente al pago de una mesada adicional, no obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se ordenó que las pensiones causadas después de su vigencia y con c uantía superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, suprimiendo así, la mesada 14.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha sido explícito al reconocer que el derecho de la mesada adicional le corresponde únicamente a quienes hayan adquirido el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad ), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior

de julio de esa anualidad ), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

En ese entendido, a partir del material probatorio obrante en el plenario, considera la Sala que, la demandante tiene derecho percibir la prima adicional de medio año, pues, si bien es cierto la misma -docenteadquirió el status pensional , con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el

7 Visto a folio 5 anexos de la demanda -Resolución de ajuste de Pensión de Invalidezliteral aver actuación 16 de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-006-2020-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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