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TA CES - 20-001-33-33-006-2021-00138-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2021-00138-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: PROCURADOR 75 JUDICIAL I y PROCURADOR 47

JUDICIAL II DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE

VALLEDUPAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -CESAR y CABILDO

INDIGENA KANKUAMO.

RADICADO: 20-001-33-33-006-2021-00138-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Valledupar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. - DECLARAR probada la vulneración de los Derechos Colectivos a la Defensa del Patrimonio Público y a la Moralidad Administrativa, contemplados en los literales b) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, invocados en la Acción Popular de la re ferencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al doctor MELLO CASTRO GONZALEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -CESAR, que en un término máximo de cuatro (04) meses, adelante las gestio nes necesarias para consolidar

de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -CESAR, que en un término máximo de cuatro (04) meses, adelante las gestio nes necesarias para consolidar junto el RESGUARDO INDIGENA KANKUAMO, a través de su Gobernador, una Propuesta Concreta para la puesta en Funcionamiento de la PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIMIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, que contemple un Término Perentorio para el inicio de Operación, así como la Apropiación de Recursos requeridos para lograr su Funcionamiento ante el inminente riesgo de pérdida de los Recur sos Públicos invertidos en la Infraestructura Física de la Planta de Procesamiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.Acción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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Igualmente, se ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que en el término de UN (1) MES contado a partir de la notificación de la presente Providencia, presente a este Despacho INFORME detallado sobre las gestiones a realizar para lograr el Funcionamiento de la Planta de Procesamiento descrita, resaltando que las Mesas de Trabajo y Reuniones Técnicas que se requieran deben realizarse conjuntamente con el RESGUARDO INDIGENA KANKUAMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN de Cumplimiento de la presente Providencia, el cual estará integrado por el su scrito titular de este

motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN de Cumplimiento de la presente Providencia, el cual estará integrado por el su scrito titular de este Despacho, la Parte Demandante doctor ANDY ALEXANDER IBARRA USTARIZ, Procurador 75 Judicial I de Asuntos Administrativos de Valledupar y el doctor JESUS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO, Procurador 47 Judicial II de Asuntos Administrativos de Valledupar, la Parte Demandada, el Alcalde del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y Gobernador del CABILDO INDIGENA KANKUAMO y la Representante del Ministerio Publico, Procuradora 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de realizar el seguimiento a la Ejecución de la Sentencia, conforme a lo expuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO. -Notifíquese a las Partes de este proveído.

QUINTO. - Si no fuere impugnada la presente providencia Archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relataron los accionantes, que el Municipio de Valledupar celebró con la empresa AKOTADO S.A.S, el Contrato de Obra No. 1050 del 22 de agosto de 2018, cuyo objeto fue “TERMINAR LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL

CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIMIENTO DE

LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEL DEPARTAMENTO DEL

objeto fue “TERMINAR LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL

CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIMIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, con una inversión por parte del ente municipal de $416.667.772.96.

Afirmaron los accionantes, que a través del Oficio VA -SOPM-1233-2020 del 12 de noviembre de 2020, el Municipio de Valledupar dio respuesta sobre la titularidad de la obra aludida y su puesta en funcionamiento, indicando que el predio era de propiedad de la etnia Kankuamo, bajo la dirección del Cabildo Gobernador Kankuamo, y, sobre el servicio que presta, se informó que en la actualidad no estaba en funcionamiento, pero que el compromiso de la administración consistió en la construcción de la infraestructura física únicamente, lo cual ocurrió el 26 de marzo de 2016, con ratificación formal en fecha 30 de mayo de esa anualidad.

A raíz de lo anterior, los actores expusieron, que era evidente la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público, en la medida en que el ente territorial apropió y destinó parte de su presupuesto para construir y terminar una infraestructura física para una planta de procesamiento de frutas, que fue entregada pero que no presta servicio alguno, con una inversión de recursos públicos sobre un inmueble cuya titularidad no gravita en el municipio, sin que la administración

1 Archivo “52_ED_37SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 37” SamaiAcción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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1 Archivo “52_ED_37SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 37” SamaiAcción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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municipal haya desplegado actividad alguna para lograr que la infraestructura cumpla su objetivo o finalidad.

Finalmente indicaron, que por vía electrónica, presentar on el día 18 de diciembre de 2020, reclamación administrativa ante las entidades accionadas, para la adopción de medidas para la protección de los derechos colectivos invocados, pero éstas guardaron silencio.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se amparen los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa y como consecuencia de ello, se ordene al Municipio de Valledupar que adelante las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales, contractuales y demás a que hayan lugar, para que entre en funcionamiento o preste sus servicios la Planta de Procesamiento de Frutales del Centro Tecnológico de Frutas y Verduras del Corregimiento de La Mina en el Municipio de Valledupar, cuyo costó fue de $416’667.772,96.

Igualmente solicitan, que se ordene al Municipio de Valledupar y a Cabildo Indígena Kankuamo, que cumplan con los compromisos asumidos que conduzcan a la puesta en funcionamiento de la planta en cita.

2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. –

2.3.1. El apoderado del Municipio de Valledupar contestó la demanda indicando, que no es la entidad responsable de los derechos colectivos alegados como

2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. –

2.3.1. El apoderado del Municipio de Valledupar contestó la demanda indicando, que no es la entidad responsable de los derechos colectivos alegados como vulnerados, como quiera que el compromiso que tuvo la administración con el pueblo Kanku amo, consistió en la construcción de la infraestructura física únicamente, y una vez llevada a cabo esta acción, se realizó la entrega física de la obra mediante acta del 26 de marzo de 2019, cuya ratificación formal se dio el 30 de mayo de 2019; y en la que se consignó que el cabildo Kankuamo se hacía cargo de la planta de procesamiento de frutas y verduras.

Ante esta circunstancia precisa, que ese ente municipal no tiene la autoridad sobre los predios ni la infraestructura física de la Planta de Procesam iento de Frutas y Verduras, para ponerla en funcionamiento por su cuenta, máxime, que el resguardo kankuamo tiene una metodología desarrollada en la formulación del plan integral de vida indígena propio.

Concluyó, que le corresponde a las autoridades in dígenas kankuamas, poner en funcionamiento y prestar el servicio para el cual fue construido; pues cualquier intervención requiere del aval de dichas autoridades indígenas.

Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.3.2.- Por su parte, el representante el Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo contestó aseverando, que han realizado todas las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales, contractuales, para poner en funcionamiento la planta, pero los motivos por los c uales no ha sido posible, gira en torno a la falta de

contestó aseverando, que han realizado todas las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales, contractuales, para poner en funcionamiento la planta, pero los motivos por los c uales no ha sido posible, gira en torno a la falta de apropiación presupuestal suficiente para dicho fin.Acción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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Mencionó, que han realizado diferentes cotizaciones para la adquisición de maquinaria, muebles y equipos para el procesamiento de alimentos, así como también, han participado en el proceso de selección de proyectos que permitan mejorar la situación socio -económica de la población, y han asistido a reuniones con el Municipio de Valledupar, como parte de las gestiones adelantadas para conseguir la puesta en funcionamiento de la planta.

Concluyó, que el no funcionamiento de la planta, obedece repite, a la imposibilidad de conseguir una fuente de financiación viable que posibilite la dotación y funcionalidad con todos los requisitos técnicos para ello.

2.4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. -

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, mediante auto se señaló fecha para la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo en mención. Dicha audiencia fue declarada fallida, debido a no existir acuerdo entre las partes.

2.5.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de realizar un recuento sobre la protección a los derechos colectivos

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de realizar un recuento sobre la protección a los derechos colectivos invocados, y, analizar el material probatorio allegado, determinó que el Municipio de Valledupar, viene vulnerando l os derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, como quiera que estaba acreditado en el proceso que se invirtieron recursos públicos en la infraestructura física de la planta de procesamiento frutal, ubicada en la Corregimiento de La Mina, sin que se contara con la debida planeación para ponerla en funcionamiento, siendo evidente, que pese a que terminó la obra física con la inversión de los recursos públicos, no ha sido posible que inicie su operación ante la fal ta de concertación entre las partes interesadas y la adopción de una estrategia que incluya un plazo perentorio y la apropiación de los recursos requeridos para su puesta en marcha.

El a quo resaltó en la providencia, que pese a que era evidente el compromiso que tenía la administración municipal con el proyecto de la planta de procesamiento, y, el debido acompañamiento del Cabildo Indígena Kankuamo, se requería la consolidación de una propuesta concreta con plazo determinado y con la apropiación de recursos para lograr la operatividad de la planta, teniendo en cuenta que si bien se hizo una inversión pública en la infraestructura física, lo demostrado era que en la actualidad no estaba operando, por lo que era inminente el riesgo de vulneración a los derechos colectivos invocados en el presente asunto.

que si bien se hizo una inversión pública en la infraestructura física, lo demostrado era que en la actualidad no estaba operando, por lo que era inminente el riesgo de vulneración a los derechos colectivos invocados en el presente asunto.

En virtud de lo narrado, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.6.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El Municipio de Valledupar presentó recurso de ape lación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que el juez no respetó los lineamientos contractuales establecidos para la construcción de la planta de procesamiento frutal, en cuyo contrato quedo determinado que el ente municipalAcción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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sólo era responsable de las adecuaciones físicas, mas no de la puesta en funcionamiento de la misma, aspecto que quedó establecido en cabeza de otra entidad.

El apoderado afirma, que el operador judicial no valoró correctamente el material probatorio aportado al proceso, tales como la Resolución No. 00545 del 20 de diciembre de 2021, con la cual se aprueba el cofinanciamiento del proyecto integral de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial de tipo estratégico nacional identificado con el BP No. 3188 denominado: “Fortalecer las capacidades productivas frutícolas con el establecimiento de cultivo de mango Tomy y Dotación de maquinaria y equipos para una planta de procesamiento de pulpa, de la comunidad Kankuamo, Corregimiento de la M ina, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”, de los cuales se beneficiarían 150 pequeños y medianos

de maquinaria y equipos para una planta de procesamiento de pulpa, de la comunidad Kankuamo, Corregimiento de la M ina, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”, de los cuales se beneficiarían 150 pequeños y medianos productores, así como tampoco, se valoró correctamente el Contrato de Obra No. 1050 de 2018, en donde se definió claramente la obligación del muni cipio, esto es, la construcción y terminación de la planta de procesamiento, lo que se cumplió a cabalidad.

2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada – Municipio de Valledupa r, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.2

4.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES. -

No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado. Avizora cumplidos los presupuestos

2 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia

No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado. Avizora cumplidos los presupuestos

2 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.Acción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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procesales. En efecto, es este Tribunal el competente en razón de la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos.

4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -

Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia

como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Es así como en concordancia con la filosofía garanti sta inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vul neración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)

Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan vio lado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:

“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona

integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.

Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”

Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de suAcción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las auto ridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.

De modo que , si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los

se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.

De modo que , si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.

Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”3. (Sic para lo transcrito)

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de

control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

4.4.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, al haberse destinado recursos públicos para la terminación de la Planta de Procesamiento de Frutales del Centro Tecnológico de Frutas y Verduras del Corregimiento de La Mina, jurisdicción del Municipio de Valledupar, por valor de $416.667.772.96, sin que, hasta la fecha, la misma se encuentre en funcionamiento.

Así las cosas, antes de resolver el litigio planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el proceso, así:

➢ Oficio No. VA -SOPM-1233-2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrito por la Secretaria de Obras Públicas Municipales, como respuesta a la petición incoada por los actores. (Archivo “ 20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36 ”, folios 21 y 22 Samai)

➢ Análisis económico del sector para atender las necesidades de obras de construcción que adelantara la Alcaldía del Municipio de Valledupar para la vigencia 2018. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36”, folios 23 a 48 Samai)

construcción que adelantara la Alcaldía del Municipio de Valledupar para la vigencia 2018. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36”, folios 23 a 48 Samai)

3 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003Acción Popular Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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➢ Certificado de priorización primer comité de 2018, suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y el Banco de Programas y Proyectos del Municipio de Valledupar. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folio 49 Samai)

➢ Certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal 2018, para el Contrato No. 1050 de 2018. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folio 50 Samai)

➢ Estudios previos con mira a la celebración del Contrato No. 1050 de 2018. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 51 a 95 Samai)

➢ Aviso de co nvocatoria de selección abreviada de menor cuantía para el desarrollo del proyecto “TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR.” (Archivo “ 20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 96 a 98 Samai)

➢ Proyecto de pliego de condiciones al proyecto “TERMINACION DE LA PLANTA

DEPARTAMENTO DEL CESAR.” (Archivo “ 20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 96 a 98 Samai)

➢ Proyecto de pliego de condiciones al proyecto “TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR. ” (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 99 a 223 Samai)

➢ Resolución No. 2024 del 23 de julio de 2018, por medio de la cual se da apertura al proceso de selección abreviada de menor cuantía, para el objeto “TERMINACION

DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO

TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR ”. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 224 a 226 Samai)

➢ Pliego de condiciones definitivo al proyecto “ TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR .” (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 227 a 355 Samai)

➢ Evaluación financiera objeto: “TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE

➢ Evaluación financiera objeto: “TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR ” (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 362 a 367 Samai)

➢ Resolución No. 2270 del 14 de agosto de 2018, por medio de la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía a la empresa AKOTADO S.A.S, para el desarrollo del objeto “ TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR ”. (Archivo “ 20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folio 372 Samai)

➢ Certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $417.156.989.00, par el desarrollo del objeto “TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE

FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL

CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPARAcción Popular

Proceso No. 2021-00138-01 Fallo segunda instancia

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DEPARTAMENTO DEL CESAR .” (Archivo “ 20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folio 374 Samai)

➢ Contrato de obra No. 1050 del 22 de agosto de 2018, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la empresa AKOTADO S.A.S, cuyo objeto fue

36” folio 374 Samai)

➢ Contrato de obra No. 1050 del 22 de agosto de 2018, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la empresa AKOTADO S.A.S, cuyo objeto fue “TERMINACION DE LA PLANTA DE PROCESAMI ENTO DE FRUTALES DEL CENTRO TECNOLOGICO DE FRUTAS Y VERDURAS DEL CORREGIENTO DE LA MINA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR DEPARTAMENTO DEL CESAR .” (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 375 a 382 Samai)

➢ Pólizas y demás documentos para garantizar el contrato de obra. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 385 a 401 Samai)

➢ Acta de inicio, informes de supervisión e interventoría y demás documentos que hacían parte del Contrayo de Obra No. 1050 del 22 de agosto de 2018. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 402 a 455 Samai)

➢ Acta modificatoria No. 001 del Contrato de Obra No. 1050 del 22 de agosto de 2018. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 456 a 459 Samai)

➢ Acta de entrega No. 918 del 30 de mayo de 2019, en donde el Secretario de Obras Públicas Municipal oficializa la culminación del proyecto y obras de la Planta de Procesamiento de Frutales del Centro Tecnológico de La Mina, cuya entrega física se había realizado el 26 de marzo de 2019 y hace entrega al Res guardo

Obras Públicas Municipal oficializa la culminación del proyecto y obras de la Planta de Procesamiento de Frutales del Centro Tecnológico de La Mina, cuya entrega física se había realizado el 26 de marzo de 2019 y hace entrega al Res guardo Kankuamo la obra. (Archivo “ 20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36 ” folio 665 y 666 Samai)

➢ Reclamaciones administrativas presentadas por los actores populares, al Municipio de Valledupar y al Cabildo Indígena Kankuamo, sobre la adopción de medidas para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. (Archivo “20_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 36” folios 700 a 713 Samai)

➢ Acta de reunión celebrada el día 21 de junio de 2021 entre el Municipio de Valledupar y el Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo, con el fin de analizar estrategias para la puesta en marcha de la planta de procesamiento frutales. (Archivo “ 24_ED_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 36 ” folios 6 a 8 Samai)

➢ Cotizaciones efectuadas por el Resguardo Indígena Kankuamo para la dotación de maquinarias, muebles y equipos para la puesta en marcha de la planta. (Archivo “24_ED_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 36” folios 21 a 51)

➢ Informe VA-SOPM575 de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por el Secretario de Obras Públicas Municipal, en donde le presenta al juzgado de instancia, todo lo

➢ Informe VA-SOPM575 de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por el Secretario de Obras Públicas Municipal, en donde le presenta al juzgado de instancia, todo lo referente al Contrato de Obras No. 1050 de 2018 y referente a la puesta en marcha de la planta. (Archivo “ 48_ED_33INFORMECUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 37 ” Samai)

➢ Oficio sin número de fecha 28 de junio de 2022, en donde la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente

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