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TA CES - 20-001-33-33-006-2021-00222-011-(18-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2021-00222-011-(18-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Reparación Directa - Apelación Sentencia

Actores: Giovanny Enrique Sosa López y otros

Demandados: NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 20-001-33-33-006-2021-00222-011

Magistrado Ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

II.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Relató la apoderada de la parte demandante, que su prohijado el señor Giovanny Enrique Sosa López, fue objeto de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, dentro del proceso identificado con el radicado, 20 -001-60-01074-2013-01589, que fue resuelto en vigencia de la Ley 906 de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar).

Adujo, que el mencionado juzgado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2019 señaló “para el Juzgado consonante con lo solicitado por la defensa y anunciado en el

Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar).

Adujo, que el mencionado juzgado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2019 señaló “para el Juzgado consonante con lo solicitado por la defensa y anunciado en el sentido del fallo al finalizar el juicio oral, no se ha demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible, ni la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia emitirá una sentencia absolutoria a favor de GIOVANNY ENRIQUE SOSA LOPEZ por los cargos de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑO S por los que fue acusado” Manifestó, que la Fiscalía General de la Nación, en su afán de mostrar resultados, llevó a cabo una investigación huérfana de elementos probatorios que tuvo como resultado la imposición de una medida de aseguramiento a su poderdante.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620210022201200 0123Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

Agregó, que su poderdante, el señor Sosa López, siempre negó la participación en el delito que se le imputó y que la acusación fue sustentada en conjeturas, debido a que no se demostró la responsabilidad del mismo en dicho delito.

Finalmente, aseguró, que la privación de la libertad que sufrió representado se tornó injusta y que sus poderdantes padecieron unos perjuicios que no estaban en el deber jurídico de soportar, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas.

Finalmente, aseguró, que la privación de la libertad que sufrió representado se tornó injusta y que sus poderdantes padecieron unos perjuicios que no estaban en el deber jurídico de soportar, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

El apoderado de l a parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció Giovanny Enrique Sosa López.

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, refirió que, pese a que el hoy demandante no fue condenado por el delito acusado, el ente acusador tenía serios indicios para imputar los cargos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

Refirió, que la declaración que la menor implicada en los hechos, fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida de aseguramiento, máxime porque el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establecen que siempre que se trat e de

aseguramiento, máxime porque el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establecen que siempre que se trat e de delitos contra la integridad y formación sexual, entre otros, contra niños, niñas o adolescentes y exista merito para proferir medida de aseguramiento, la misma consistirá en detención en establecimiento de reclusión.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta que el señor Sosa López fue declarado inocente.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

Sostuvo, además, que el fallador de primera instancia se precipitó a revisar el proceso penal y a realizar su propia valoración de responsabilidad, desconociendo la presunción de inocencia del demandante y la subregla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, referente a que la valoración pre procesal de la conducta del procesado es competencia exclusiva del juez penal.

Finalmente, adujo, que de acuerdo con la jurisprudencia vigente, cuando la medida de aseguramiento no satisface los p resupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal –según la ley de procedimiento aplicable -, la privación de la libertad se torn a injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa

grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal –según la ley de procedimiento aplicable -, la privación de la libertad se torn a injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó; y que, en el asunto, el daño se encuentra debidamente acreditado.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el cual, con fundame nto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

el cual, con fundame nto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso se debe condenar a las demandadas Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Giovanny Enrique Sosa López , quien fuera

3 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

imputado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y quien finalmente obtuvo sentencia absolutoria.

Para procurar su respuesta, la Sala deberá confrontar los elementos fácticos y probatorios del caso con el art. 90 superior y con el bloque de constitucionalidad y, finalmente, analizar el caso concreto con la finalidad determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que declaró probado , entre otros, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se sostendrá que la medida observó plenamente los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el

4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido

Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado , al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el de ber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo

antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación

derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación

'es el tronco en el que encu entra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01

Sentencia de 2ª Instancia

injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 7 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sind icado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación8. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal9 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y

7Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12

de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia10 : “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de un a persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 11, la conducta de quien fue privado de la libe rtad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada n o

observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada n o constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o d olo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello12.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 20 18, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ello12.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 20 18, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas neg ligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 12 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detenci ón preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01

de la medida de aseguramiento de detenci ón preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 13, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte prec isó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad cond icionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199614, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en de sconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello impl ique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala). La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica . De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”15. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las pre misas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas

acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 14 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente

con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2021-00222-01 Sentencia de 2ª Instancia

sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente16 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administ rativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Como consecuencia de dicho análisis, deberá establec er el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión ge nera per se la declaratoria de responsabilidad estatal. En suma, luego de la expedición de la sentencia SU -072 de 2018 de la C

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