TA CES - 20-001-33-33-006-2021-00258-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2021-00258-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTES: FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-006-2021-00258-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 28 de octubre de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En la referida normatividad (parágr afo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 22 de agosto de 2019, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución 5685 del 23 de agosto de 2019 reconociendo su derecho.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 29 de noviembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
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De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 23 días, lo que motivó que el día 17 de marzo de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES2. –
la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES2. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 17 DE JUNIO DE 2021, frente a la petición presentada el día 17 DE MARZO DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARIA DE EDUCACION le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
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4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la e jecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedi miento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la
2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1° y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018; así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los pl azos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, que corresponde a lo reclamado en esta oportunidad.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que , no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA: Dentro de la oportunidad concedida ,
traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA: Dentro de la oportunidad concedida , se presentó intervención por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG o FIDUPREVISORA S.A.) 4, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en esa entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora periodo de tardanza de su parte.
Asegura que la referida mora no existe toda vez que la entidad a la cual representa realizó el pago dentro de los términos legales previstos, estando a disposición del accionante cinco (5) días previos a de la fecha máxima legal para que se generara la moratoria, atendiendo que la fecha de presentación de la petición data de 22 de agosto de 2019, la respuesta fue emitida el 12 de septiembre de ese mismo año, quedó ejecutoriada el 26 de septiembre y los “70 días” para realizar el pago el 4 de diciembre, por lo que habiendo quedado a disposición de la accionante la suma reconocida el 29 de noviembre de ese mismo año, no es posible que se haya configurado mora alguna.
3 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00258-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Con apoyo en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación; (ii) Ausencia de presupuestos materiales; (iii) Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho en cabeza del accionante ; (iv) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; ( v) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (vi) No procedencia de la condena en costas; (vii) Genérica.
2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA5: El 3 de octubre de 2022 se emitió auto en el cual al no ser necesaria la pr áctica de pruebas adicionales a las formalmente incorporadas y aportadas por las partes, s e decidió prescindir de la audiencia inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes por un término de 10 días para que presenten sus alegatos por escrito y al vencimiento de ese término se ingrese al despacho para proferir sentencia.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Cédula de ciudadanía No. 49.770.464 a nombre de la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES, donde consta que nació el 12 de abril de 1973.6
Solicitud de pago de sanción por mora en favor de la señora FABIOLA JUDITH
DAZA NIEVES, donde consta que nació el 12 de abril de 1973.6
Solicitud de pago de sanción por mora en favor de la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES en contra del FOMAG y la DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 17 de marzo de 2021, por el no pago oportuno de la Resolución No. 5685 del 23 de agosto de 2019 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental que le reconoció la cesantía solicitada.7
Resolución No. 5685 del 23 de agosto de 2019 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental en la cual se le reconoció a la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES una cesantía definitiva por valor de $17.297.139, la cual le corresponde por los servicios prestados en la institución educativa Carlos Restrepo Araújo del Municipio de Bosconia - Cesar.8
Notificación personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES de fecha 2 de septiembre de 2019, donde solicita que el pago solicitado sea girado al BANCO AGRARIO del Municipio de Bosconia – Cesar.9
Certificado de pago de cesantías expedido por el FOMAG a nombre de la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES, donde consta que la fecha del pago corresponde al 29 de noviembre de 2019, por valor de $17.297.139.10
Respuesta a solicitud de pago de cesantía de fecha 25 de marzo de 2021, sin radicado, donde consta que esta prestación fue reconocida mediante Resolución
corresponde al 29 de noviembre de 2019, por valor de $17.297.139.10
Respuesta a solicitud de pago de cesantía de fecha 25 de marzo de 2021, sin radicado, donde consta que esta prestación fue reconocida mediante Resolución No. 5685 del 23 de agosto de 2019, siendo cancelada hasta el 29 de noviembre de 2019 día en cual quedó a disposición de la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES por valor de $17.297.139.11
5 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 23) 7 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 16-18) 8 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 20-21) 9 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 22) 10 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI - Anexo Fomag (Pag 1-2) 11 1ra Instancia - Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI - Anexo Fomag (Pag 24)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00258-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervin o la parte demandante12 y también el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
demandante12 y también el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA13. –
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“. . . -Que según solicitud radicada el 22 de agosto de 2019, la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de unas Cesantías Definitivas (Hecho que se desprende de la Resolución N o. 5685 del 23 de agosto de 2019).
-Que a través de la Resolución No. 5685 del 23 de agosto de 2019, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció a la señora FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES sus Cesantías Definitivas en cuantía de $17.297.139.
-Que conforme a Certificado emitido por la FIDUPREVISORA S.A, las Cesantías Parciales en favor del señor FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES, quedaron a su disposición a partir del 29 de noviembre de 2019. [..]
Parciales en favor del señor FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES, quedaron a su disposición a partir del 29 de noviembre de 2019. [..]
-Que, mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2021, se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y Pago de la SANCION MORATORIA por el No Pago oportuno de las Cesantías y mediante Acto Ficto configurado el día 17 de junio de 2021 se resuelve en forma negativa las Peticiones solicitadas por la Demandante.
De conformidad con la relación cronológica reseñada, el Despacho advierte las siguientes situaciones en el presente proceso:
-Se encuentra probado que, tanto el Acto Administrativo que reconoció la Cesantías como el Pago de las mismas, se hicieron dentro del término legal, así:
- FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES presentó su solicitud de reconocimiento y Pago de una Cesantías Definitivas radicada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 22 de agosto de 2019 y los 70 días hábiles con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente Resolución y su Pago incluido el termino de ejecutoria vencían el 3 de diciembre de 2019; ahora, la fecha en las que fueron dejadas a disposición del Demandante fue el día 29 de noviembre de 2019, tal como consta en el certificado de la FIDUPREVISORA que obra como Prueba en el presente asunto, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de los 70 días hábiles para el pago de las mismas.
Ante tal circunstancia, el Despacho advierte que la parte actora incurre en un error
que se cumpliera el plazo de los 70 días hábiles para el pago de las mismas.
Ante tal circunstancia, el Despacho advierte que la parte actora incurre en un error en la contabilización de los términos y la determinación de la fecha a partir de la cual se incurriría en Mora, pues, señala que el Plazo para el pago de las Cesantías vencía el 6 de noviembre de 2019, cuando en realidad era el 3 de diciembre de
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2019, por lo que al ser canceladas el día 29 de noviembre de 2019, tal como lo admite la Parte Demandante, es claro que se hizo dentro del término de ley y no se generó Sanción por causa de Mora en el pago de las mismas.” -SicIV. RECURSO INTERPUESTO. 14El apoderado judicial de la docente FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES cuestiona la decisión de primera instancia, partiendo de la premisa que en el asunto bajo examen si se configuró una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, habida consideración que la petición fue elevada el 22 de agosto de 2019, siendo realizado el pago hasta el 29 de noviembre de 201 9, configurándose una mora de 23 días.
Aduce que, si bien la Ley 1955 de 2019 permite imputar la responsabilidad por el pago extemporáneo a la entidad territorial a cargo del trámite de reconocimiento ,
una mora de 23 días.
Aduce que, si bien la Ley 1955 de 2019 permite imputar la responsabilidad por el pago extemporáneo a la entidad territorial a cargo del trámite de reconocimiento , cuando de su actividad se haya desprendido la mora, advierte que en tal evento la sanción por mora será imputable a quienes participan en el procedimiento, la sanción deberá calcularse en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda a cada una de ellas.
Con apoyo en lo expuesto solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se reconozca la sanción moratoria reclamada , cuyo pago deberá estar a cargo del departamento del Cesar y de los recursos del FOMAG.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 15Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
proceso.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 proferida por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
14 1ra Instancia – Índice 22 del Expediente Digital en SAMAI 15 2da Instancia - Índice 4 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00258-01 Sentencia de Segunda Instancia
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La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de octubre de 2022 , corresponde a esta Corporación
por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de octubre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente FABIOLA JUDITH DAZA NIEVES, por el pago tardío de su s cesantías parciales reclamadas mediante derecho de petición de 22 de agosto de 2019 , y si como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia apelada que le denegó el derecho reclamado , o en su defecto, confirmar la providencia cuestionada al no encontrarse acreditada la mora.
De concluirse que es procedente revocar la sentencia de primera instancia, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR o con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de
los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado 16, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sente ncia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00258-01 Sentencia de Segunda Instancia
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ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidada s anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido
saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidada s anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de accede r a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem17).
Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el
se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.
Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando al gunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías
17 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionali zados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requis itos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requis itos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00258-01 Sentencia de Segunda Instancia
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parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesant
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