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TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00291-01-(11-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00291-01-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MILENA LUCÍA SALAS ACOSTA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-006-2022-00291-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 17 de octubre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de la señora MILENA LUCÍA SALAS ACOSTA , que la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución No. 0094 del 22 de febrero de 2012, le reconoció una pensión de invalidez, por tener los requisitos legales para ello, no obstante, adujo, que sólo se tuvo en cuenta como factores salariales, el sueldo básico, la prima de vacaciones, la prima de vacaciones docente, y, la prima de navidad, dejando por fuera factores como la prima de antigüedad y la prima de vacaciones los cuales fueron devengados de conformidad con el

salariales, el sueldo básico, la prima de vacaciones, la prima de vacaciones docente, y, la prima de navidad, dejando por fuera factores como la prima de antigüedad y la prima de vacaciones los cuales fueron devengados de conformidad con el certificado de salarios emitido por Fomag.

Aseguró, que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se tomó una tasa de reemplazo del 100%, arrojando una mesada inicial de $2.727.638, motivo por el cual el día 2 de septiembre de 2015, interpuso ante la demandada, solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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Indicó, que la entidad accionada Fomag, mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. OFPSM-0678 del 5 de octubre de 2015, negó la reliquidación solicitada, así como también lo hizo el Municipio de Valledupar a través de misiva de fecha 11 de febrero de 2022.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0094 del 22 de febrero de 2012, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de invalidez a la señora MILENA LUCÍA SALAS ACOSTA y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

De igual forma pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de febrero de 2022, en donde se indica que la pensión de invalidez se encuentra debidamente liquidada.

Como consecuencia lo anterior, pretende que se condene a las demandadas, SECRETARÍA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios, a partir del 14 de diciembre de 2011, tales como, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, por haber sido cotizados y por tener una pérdida de la capacidad laboral del 96%.

Así mismo pretende, que se cancelen las diferencias pensionales debidamente indexadas, de acuerdo a lo señalado en el ar tículo 178 del C.C.A, que se reconozcan los intereses moratorios establecidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y, que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

2.3.2. El Municipio de Valledupar contestó la demanda , sin embargo, los argumentos esgrimidos en el escrito, no guardan relación con el tema debatido en esta oportunidad.

2.3.2. El Municipio de Valledupar contestó la demanda , sin embargo, los argumentos esgrimidos en el escrito, no guardan relación con el tema debatido en esta oportunidad.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que de acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del FNPSM, los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionado, fueron la Asignación Básica, Prima de Vacaciones , Prima de Navidad, y, Prima de Antigüedad, factor último que se encontraba enlistado en el artículo1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; sin embargo, las pruebasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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obrantes en el proceso no demostraban que sobre el mismo, se hizo aportes o sirvió de base para calcular los aportes. Igualmente, en cuanto al factor Prima de Vacaciones el a quo señaló, que éste sí fue tenido en cuenta en la Resolución 0094 del 22 de febrero de 2012, que reconoció la Pensión de Invalidez, por lo que no emitió pronunciamiento al respecto.

En virtud de lo anterior, negó las pretensiones solicitadas.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

emitió pronunciamiento al respecto.

En virtud de lo anterior, negó las pretensiones solicitadas.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, indicando que el a quo no tuvo en cuenta la norma que le es aplicable a la demandante teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la docencia, además, que existe prueba documental, tal como la certi ficación laboral, en donde se señaló los factores salariales que fueron devengados por ésta en el último año de servicios, dentro de los cuales estaba la prima de antigüedad, pero que según la demandada no fue incluido por cuanto para el reconocimiento de la pensión de invalidez para estos docentes, se reliquida la pensión teniendo en cuenta el Decreto 1045 de 1978 , el cual no la contenía. Precisó, que lo anterior desconoció artículo 45, literal J del mencionado decreto.

En cuanto a la prueba echada de men os por el a quo, señaló que la certificación laboral aportada evidenciaba, que la entidad accionada le descontó a la demandante para seguridad social sobre todos y cada uno de los emolumentos devengados como fueron: prima de antigüedad, y prima de vacaciones docente, la cual constituye factor salarial.

Finalmente, trajo a colación lo concerniente a la normativa que contempla la pensión de invalidez al tenor del Decreto 1848 de 1969 para concluir que la demandante es beneficiaria de la norma antes dicha, por lo tanto, tiene derecho a que se le liquide la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado durante el último año de servicio y los factores sobre los cuales cotizó.

beneficiaria de la norma antes dicha, por lo tanto, tiene derecho a que se le liquide la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado durante el último año de servicio y los factores sobre los cuales cotizó.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. –

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora MILENA LUC ÍA SALAS ACOSTA , a que se le reliquide su pensión mensual de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

MILENA LUC ÍA SALAS ACOSTA , a que se le reliquide su pensión mensual de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, que no fueron tenidos en cuenta.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 0094 del 22 de febrero de 2012, la Secretaría de

Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 0094 del 22 de febrero de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora MILENA LUCÍA SALAS ACOSTA su pensión mensual vitalicia de invalidez en el equivalente al 100% del promedio salarial del último año, por los servicios prestados como docente Nacional, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad . ( Archivo “3_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_03DEMANDA(.pdf) NroActua 1 ”

SAMAI).

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por la actora en el úl timo año antes de adquirir el estatus, 201 1-2012, dentro de los cuales estaba : el sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima de navidad. (Archivo “3_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_03DEMANDA(.pdf) NroActua 1 ”

SAMAI).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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Además se demostró, con el comprobante emitido por la entidad territorial que sobre ella, se efectuó aportes para efectos prestacionales. (Archivo 02DemandaAnexos(.pdf) NroActua 18 SAMAI)

Así mismo, se comprobó con el Formulario de Dictamen para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, que a la demandante le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 96% . (Archivo “3_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_03DEMANDA(.pdf) NroActua 1 ”

SAMAI).

Finalmente, se aportó el Ofic io de fecha 11 de febrero de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se le niega la petición sobre la reliquidación pensional. (Archivo “3_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_03DEMANDA(.pdf) NroActua 1 ”

SAMAI).

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Una vez efectuado el recuento probatorio anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe quedar claro, es que el artículo 81

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Una vez efectuado el recuento probatorio anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe quedar claro, es que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, realizando una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigencia, es decir, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, están amparados por el régimen de prima med ia descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 3, el cual al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de

analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993, así:

“La normativa hasta ahora reseñada permite co ncluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:

  1. Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las

3 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 1100103-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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diferencias provenientes de la condición de nacio nal, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).

  1. Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen

extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).

  1. Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.

  • El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público

educativo oficial, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen p ensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).

Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del

2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).

Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:

“El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al ré gimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó

legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al ré gimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de

2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia deNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

…………………….

En criterio de la Sala, las dificultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagr a mediante la remisión al artículo 81 de la ley 812 de 2003 por el cual se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989.

…………………….

mediante la remisión al artículo 81 de la ley 812 de 2003 por el cual se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989.

…………………….

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 200 5, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que es el caso que nos ocupa, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:

en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:

“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. SicAsí mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así:

“(…) Art. 6 0. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave,

Fallo segunda instancia

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Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”

(…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excedie re del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)

pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)

Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público.

4.5.- CASO CONCRETO. –

Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, lo primero que debe quedar claro en el sub examine, es que a la señora MILENA LUCÍA SALAS ACOSTA, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 96%, determinado por Avanzar Médico, porcentaje que no está en discusión en el presente medio de control, como quiera que lo pretendido en el proceso es únicamente, la reliquidación de la pensión en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora por todo concepto.

Se resalta, que este Tribunal no está de acuerdo con lo señalado por el recurrente, en cuanto a que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las normas que le eran aplicables a la demandante, de acuerdo a la fecha de vinculación a la docencia, pues al revisar los fundamentos señalados por el a quo para adoptar la decisión, se percata la Sala que sí analizó el régimen normativo que la cobijaba

le eran aplicables a la demandante, de acuerdo a la fecha de vinculación a la docencia, pues al revisar los fundamentos señalados por el a quo para adoptar la decisión, se percata la Sala que sí analizó el régimen normativo que la cobijaba precisamente, de acuerdo a la fecha de ingreso a la docencia, pero, para efectos de resolver lo pretendido en la demanda, esto es, la reliquidación pensional conNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00291-01 Fallo segunda instancia

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inclusión de factores salariales, el fallador aplicó la tesis jurisprudencial imperante por el Consejo de Estado.

Aclarado lo anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, al analizar las normas relativas a la pensión que se reclama tenemos, que dada la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, la entidad aplicó el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, literal A, el cual reza: “a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.” (Sic)

Corolario con lo anterior, en el acto acusado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales liquidó la prestación teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial del último año , dada la pérdida de su capacidad laboral del 96%, incluyendo como factores salariales: el sueldo básico, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Ahora bien, lo pretendido por la parte actora, se itera, es la reliquidación prestacional

factores salariales: el sueldo básico, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Ahora bien, lo pretendido por la parte actora, se itera, es la reliquidación prestacional con el fin de que le sean incluidos todos los factores salariales devengados mientras prestó sus servicios, esto es, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones a lo cual no accedió el juez como quiera que, en cuanto al primer factor, no se comprobó que sobre éste se realizaron deducciones para pensión, y, en cuan to al segundo, ya estaba incluido en la base pensional. No obstante, la parte demandante no está de acuerdo con esta decisión pues considera que si existe prueba dentro del expediente sobre las deducciones a la prima de antigüedad.

Así las cosas, precisa esta Corporación, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

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