TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00324-01-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00324-01-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTES: SALVADOR PINZÓN OREJARENA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL
CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-006-2022-00324-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de junio de 2023, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de ante cedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 23 de septiembre de 2020, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución No. 6128 del 8 de octubre de 2020 reconociendo su derecho.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 28 de diciembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 6 días, lo que motivó que el día 28 de enero de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 28 DE ABRIL DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de
2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS:
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la
hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS:
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de p rocedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantí a, hasta elNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.”
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por
DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FO MAG)2: Su apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que al haberse causado la mora durante el año 2020, la totalidad del pago debe ser asumid o por el ente territorial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020. Indica que no se causaron días de mora teniendo en cuenta que la solicitud de pago de cesantías elevada por el accionante fue de 23 de septiembre de 2020 y la fecha
Nacional de Desarrollo 2018-2020. Indica que no se causaron días de mora teniendo en cuenta que la solicitud de pago de cesantías elevada por el accionante fue de 23 de septiembre de 2020 y la fecha oportuna para el pago vencía el 7 de enero de 2021, no obstante lo cual, el dinero fue puesto a disposición del actor el 28 de diciembre de 2020, es decir, antes que feneciera la oportunidad. En razón a lo expuesto, prop one las siguientes excepciones: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorio e indexación, (iii) Caducidad , (iv) Prescripción, (v) Falta de legitimación en la causa por pasiv a, (vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, (vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, (viii) No procedencia de la condena en costas, (ix) Compensación – Deducción de pagos, (x) Genérica.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3. - La apoderada judicial de esta entidad se opone a las condenas incoadas por el demandante, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
1 1ra Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI
FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
1 1ra Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00010 del Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Genérica e innominada.
2.3.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR: En cumplimiento del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente asunto son exclusivamente de puro derecho y no existe la necesidad de ordenar o practicar pruebas en el entendido que estas se limitan a documentos sin objeciones, el A quo mediante auto del 26 de mayo de 2023 4, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas co n el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
del 26 de mayo de 2023 4, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas co n el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sob re la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de petición de fecha 28 de enero de 2021, elevado por el apoderado judicial del demandante , en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.5
Resolución No. 6128 del 28 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual le fue reconocida una cesantía parcial al señor SALVADOR PINZÓN OREJARENA por valor de $21.837.900.6
Notificación electrónica de fecha 16 de octubre de 2020 de la Resolución No. 6128 expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda” al señor SALVADOR PINZÓN OREJARENA. Así mismo obra mensaje vía correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2020, en el cual el demandante acusa recibido y manifiesta que renuncia a los términos de ejecutoria.7
Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de
octubre de 2020, en el cual el demandante acusa recibido y manifiesta que renuncia a los términos de ejecutoria.7
Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por el actor, donde consta que la cesantía parcial quedó a disposición del demandante a partir del 28 de diciembre de 2020 por valor de $21.837.900.8
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora, así como la s entidades recurridas FOMAG y DEPARTAMENTO DEL CESAR , presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda y contestación de demanda.
4 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció.
III. SENTENCIA APELADA9. –
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de junio de 2023, negó las súplicas de la
III. SENTENCIA APELADA9. –
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de junio de 2023, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
“. . . SALVADOR PINZON OREJARENA presentó su solicitud de reconocimiento y pago de una Cesantías Parciales radicada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 23 de septiembre de 2020 y por lo que los Quince (15) Días para expedir el Acto vencían el 15 de octubre de 2020; sin embargo, fue expedido el día 8 de octubre de 2020 fecha a partir de la cual debe contarse el termino de ejecutoria de 10 días, más los 45 días para realizar el Pago, esto es, hasta el 31 diciembre de 2020 como fecha límite para realizar el Pago de las Cesantías al hoy Demandante; sin embargo, la fecha en que el dinero para el pago de las Cesantías fue puesto a disposición del Demandante fue el día 28 de diciembre de 2020, tal como consta en el Certificado de la FIDUPREVISORA que obra como Prueba en el presente asunto, es decir, antes de que se cumpliera el Plazo de los 70 días hábiles para el pago de las mismas.
Ante tal circunstancia, el Despacho advierte que la parte actora incurre en un Error en la contabilización de los términos, pues, el Plazo para el pago de las Cesantías vencía el 31 de diciembre de 2020 y al ser canceladas el día 28 de diciembre de 2020, tal como lo admite la Parte Demandante, es claro que se hizo dentro del término de ley
el 31 de diciembre de 2020 y al ser canceladas el día 28 de diciembre de 2020, tal como lo admite la Parte Demandante, es claro que se hizo dentro del término de ley y no se generó Sanción por causa de Mora en el Pago de las mismas, como erróneamente lo entiende la Parte Demandante.
Así las cosas, el Despacho encuentra probada la Excepciones de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD propuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION, cuya prosperidad resulta suficiente para para NEGAR las Suplicas de la Demanda y abstenernos de pronunciarnos, por sustracción de materia, sobre las demás Excepciones propuestas.
No obstante, lo anterior, frente a las Excepciones de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATER IAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION, es provechoso traer a colación que el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente a partir del 1º de enero de 2020, introdujo la posibilidad que las entidades territoriales sean responsables del pago de la Sanción por Mora por el pago tardío de las Cesantías en aquellos eventos en los que el Pago Extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento
2020, introdujo la posibilidad que las entidades territoriales sean responsables del pago de la Sanción por Mora por el pago tardío de las Cesantías en aquellos eventos en los que el Pago Extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación territ orial en los Plazos previstos para la Radicación o Entrega de la solicitud de Pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que les otorga Legitimación en la Causa por Pasiva, sin que en razón a ello el FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quede exonerado de la responsabilidad del pago de la Sanción Moratoria por pago tardío de Cesantías cuando a ello diere lugar.
Por lo anterior, No se Accederá a las Pretensiones de la Demanda y se declararán probadas las Excepciones de Fondo de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD propuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y de COBRO DE LO NO
9 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el DEPARTAMENTO
DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION.
Así mismo, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se declararán No probadas las Excepciones de Fondo de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE
se declararán No probadas las Excepciones de Fondo de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR.” -SicIV. RECURSO INTERPUESTO.10El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, partiendo de la consideración que el A quo aplicó indebidamente la contabilización del término establecido legalmente para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por su representa do. En este sentido precisa que en el CPACA se encuentra claramente establecido que el plazo máximo para resolver cualquier petición es de 15 días siguientes a la fecha de radicación del escrito, término dentro del cual se debe emitir y notificar la decisi ón de la administración, destacando que en este caso
Explica que las entidades demandadas contaban con 45 días para la cancelación de las cesantías de su poderdante, teniendo en cuenta la expedición y notificación de la resolución a través de la cual fueron reconocidas, por tal razón asegura que sí incurrieron en la sanción moratoria. Esta afirmación la hace partiendo de la premisa que en el término de 15 días que se concede en el CPACA para emitir y notificar el acto que resuelve sobre la solicitud de cesantías elevada el 23 de septiembre de 2020, vencían el 15 de octubre de ese mismo año, no obstante, la notificación de la decisión se surtió el 16 de octubre de 2020, registrándose una mora de un día.
2020, vencían el 15 de octubre de ese mismo año, no obstante, la notificación de la decisión se surtió el 16 de octubre de 2020, registrándose una mora de un día.
Estima que a partir del día siguiente a la notificación del acto, la administración contaba con el término de los 45 días siguientes para realizar el pago de las cesantías, plazo que vencía el 23 de diciembre de 2020, pese a lo cual el abono en cuenta se registró el 28 de diciembre de ese mismo año, consolidándose una mora de 6 días, la cual no fue reconocida en el fallo de primera instancia y que por esta causa debe ser revocado , para en su lugar, accederse a lo preten dido en la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 202311, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informa ndo la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión de los recursos, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusió n. En el trámite de la segunda instancia ninguna de las partes presentó escrito para ser tomado como alegatos de la apelación.
no fue necesario correr traslado para alegar de conclusió n. En el trámite de la segunda instancia ninguna de las partes presentó escrito para ser tomado como alegatos de la apelación.
10 1ra Instancia - Índice 00021 del Expediente Digital en SAMAI 11 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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VI. CONSIDERACIONES.
El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo en esta instancia12, donde manifestó que al haber el actor renunciado a los términos de ejecutoria el 16 de octubre de 2020, el término de los 45 días debió contarse a partir de esa fecha, lo que llevaría el término máximo para pagar la prestación social vencía el 23 de septiembre de 2020, pese a lo cual el pago se realizó el 28 de diciembre de 2020, causándose cuatro (4) días de mora.
Así las cosas, concluye que las excepciones propuestas por las accionadas no han debido prosperar, producto de lo cual la sentencia ha debido reconocer y declarar el pago extemporáneo de las cesantías ordenando a pagar al actor el equivalente a cuatro (4) días de mora, por lo que solicita se acceda a revocar la sentencia objeto de apelación disponiendo lo pertinente.
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de junio de 2023, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del docente SALVADOR PINZÓN OREJARENA, por el pago tardío de sus cesantías parciales, y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia apelada que le denegó el derecho reclamado.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la
denegó el derecho reclamado.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de
12 2da Instancia - Índice 00008 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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los asuntos o a solicitud de l Agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado13, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29)
docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de e stas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), f ondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem14).
13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras. 14 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de
14 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la pro mulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados alNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00324-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de pr
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