TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00340-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00340-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-006-2022-00340-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta
en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas para la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que el actor laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no ha n procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que deberán
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pagar la sanción moratoria causada desde el 1º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Expresa que el 4 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 4 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consig nación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retar do, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE
legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACI ÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo
la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
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3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y
ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del
En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
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2.3.2.1.- FOMAG4: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.
Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el FOMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amp aró los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constituc ión, al considerar que existía un vacío en la
que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constituc ión, al considerar que existía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, si n fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Finalmente, legitima su defensa con la formulación de las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de carácter sustancial, (ii) Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, (iii) Cobro de lo no debido , (iv) Improcedencia de condena en costas, (v) Excepción genérica.
2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR5: Manifiesta que no es competencia de la Secretaría de Educación Municipal realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de del FOMAG, quien por mandato de la Ley está llamado a pagar todas las prestaciones sociales devengadas por los docentes, lo cual es razón suficiente para desvincularla del proceso teniendo en cuenta que no es la legitimada por pasiva.
Así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante argumentando que la ley 50 de 1990 no se aplica a los docentes, como lo estableció la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019, radicado
Así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante argumentando que la ley 50 de 1990 no se aplica a los docentes, como lo estableció la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019, radicado 76001233100020090086701, puesto a su parecer resulta claro que el anterior marco jurisprudencial no dictaminó ninguna sanción relacionada con lo s intereses de las cesantías bajo la Ley 50 de 1990, ya que esta ley no es relevante para el régimen excepcional de los docentes, tal decisión del Consejo de Estado dejó claro que los docentes afiliados a FOMAG están cubiertos por un régimen especial que incluye un sistema único de cesantías e intereses y que por lo tanto, la liquidación y pago de intereses sobre las cesantías se rigen por la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, que son aplicables a los afiliados al FOMAG, lo cual indica que no hay base legal para conceder la solicitud en tanto no resulta procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías parciales a favor del solicitante.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se concreta en proponer los medios exceptivos denominados; i) Falta de legitimidad material por pasiva del ente
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territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -Secretaría de Educación, (ii) Falta de
Proceso No. 2022-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -Secretaría de Educación, (ii) Falta de causa e inexistencia de la obligación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – Secretaría de Educación; (iii) Excepciones genérica o innominada.
2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA6: Por medio de auto de fecha 9 de junio de 2023 y en cumplimiento del artículo 182A del CPACA , modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente es de puro derecho, y no exist ieron pruebas que ordenar o practicar, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión para proferir sentencia anticipada.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2021 , elevado por el apoderado judicial de TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Municipal y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.7
Derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2021, elevado por el señor TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS y dirigido a la Secretaría de Educación Municipal, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las
Derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2021, elevado por el señor TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS y dirigido a la Secretaría de Educación Municipal, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para eso s efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.8
Extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG correspondiente al docente TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS, en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron al BANCO POPULAR el 31 de marzo de 2021, por valor de $1.398.800.9
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-2013-00666-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez10; Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida dentro del expediente No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez12 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferid a dentro del expediente No. 08001 -23-3354001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez12 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferid a dentro del expediente No. 08001 -23-33000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez13; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-201400132-01, M.P. William Hernández Gómez14 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, M.P.
6 1ra Instancia – Índice 00009 del Expediente digital en Samai 7 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 8 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 9 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 10 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 11 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 12 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 13 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 14 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
14 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
Gabriel Valbuena Hernández 15 y, (iii) Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés16,(iv) Sentencia de Unificación SU09817.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta etapa del proceso, la parte actora y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda como en contestación , por su parte, el FOMAG guardó silencio en esta etapa del proceso.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.18El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de junio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . En ese sentido, no puede desconocerse que, dar aplicación al Principio de Favorabilidad de una Norma General, frente a un Régimen Especial contenido en una Ley Especial y Posterior, estaría violentando Principios esenc iales como el Debido Proceso y la Legalidad del trámite administrativo que dispone la entidad demandada para efectuar los reconocimientos Prestacionales de los Docentes, esto es, el
Ley Especial y Posterior, estaría violentando Principios esenc iales como el Debido Proceso y la Legalidad del trámite administrativo que dispone la entidad demandada para efectuar los reconocimientos Prestacionales de los Docentes, esto es, el procedimiento que adelanta el Ministerio de Educación a través de las Secretarías de los entes territoriales y la disposición de los Recursos conforme al presupuesto de la entidad.
Cabe mencionar que, en el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si bien existen Providencias como las señaladas por la Pa rte Actora, que avocan el Principio de Favorabilidad expresado por la Corte Constitucional, no existe por parte de esa Corporación un Criterio Unificado y vinculante que limite las decisiones que puedan tomarse en Primera Instancia.
De allí que, este Despacho se aparta de la aplicabilidad de la Sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Indemnización contemplada para los Intereses a las Cesantías en la Ley 52 de 1972, y del Principio de Favorabilidad que se expone por la Corte Constitucional en la Sentencia 098 de 2019, ya que dar alcance a éste, estaría afectando el Sistema propio de reconocimiento de las Cesantías e Intereses a las Cesantías de los Docentes, desconociendo los Procedimientos estipulados para el reconocimiento y pago de dichas Prestaciones.
De conformidad con lo expuesto, el Régimen de las Cesantías e Intereses a las Cesantías de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1981 y s e establece acuerdo a los procedimientos desarrollados por la entidadNación – Ministerio de EducaciónFondo
Cesantías de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1981 y s e establece acuerdo a los procedimientos desarrollados por la entidadNación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Acuerdo 039 de 1998, Régimen Incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Las razones expuestas son suficientes para Negar las Pretensiones de la Demanda, y Declarar Probada la Excepciones de Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO A FAVOR DEL DEMANDANTE y COBRO DE LO DEBIDO, propuesta por el FOMAG y FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, propuestas por el ente territorial demandado.[. . .]”
15 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 16 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 17 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 18 1ra Instancia – Índice 00041 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 , proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la
proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sosteniendo que lo decidido por el A quo discrepa con la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 misma que ha sido respaldada repetidamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a favor de los docentes, incluso en sentencias de unificación, lo que contrario a la decisión tomada en primera i nstancia conllevaría al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que el régimen especial para los docentes no puede imponer condiciones menos favorables que el régimen general.
Indica que no existen razones constitucionales que justifiquen el no pago de intereses a las cesantías antes del 31 de enero y la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero para los docentes oficiales cuyas cesantías se liquidan de manera anualizada, ya sea por vinculación directa desde el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o por afiliación al FOMAG a partir del 1º de enero de 1990, alega que el no pago oportuno de estos rubros vulnera disposiciones legales y, más significativamente, reglamentos constitucionales que deben ser protegidos de manera inmediata.
El recurrente señala que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, además argumenta que la desigualdad en la liquidación de intereses a las cesantías no puede considerarse como una ventaja del régimen especial puesto los docentes
a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, además argumenta que la desigualdad en la liquidación de intereses a las cesantías no puede considerarse como una ventaja del régimen especial puesto los docentes llevan más de 30 años soportando condiciones menos favorables.
Agrega que la demanda no solo busca la sanción morato ria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020 teniendo en cuenta que esta hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, seg ún el Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Sugiere que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en calidad de representante de la Nación, es responsable del reconocimiento de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, puesto es su competencia legal girar los recursos al fondo y garantizar el pago de las prestaciones, recursos que según la parte actora han sido retenidos a pesar de la reglamentación establecida por la Ley 715 de 2001, que prohíbe que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a entidades territoriales, la práctica de retener los recursos persiste desde la expedición de la Ley 91 de 1989 ; por otro lado, sostiene que a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que forman parte del Consejo Directivo del Fondo según la Ley 91 de 1989, manipula n las actuaciones de financiamiento en beneficio de su economía, sin considerar el perjuicio causado a los trabajadores de la educación, conductas que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han ordenado corregir.
las actuaciones de financiamiento en beneficio de su economía, sin considerar el perjuicio causado a los trabajadores de la educación, conductas que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han ordenado corregir.
Concluye destacando que, según la evidencia en el expediente, las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, respaldando esta afirmación con pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 , se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante19, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023
proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VALLEDUPAR
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En este caso, la Sala examinará el recurso de apelación presentado, abordando varios aspectos importantes. En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retraso en su pago a los docentes, así como los casos anteriores en los que se ha aplicado la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.
así como los casos anteriores en los que se ha aplicado la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.
En segundo lugar, se estudiará si es posible otorgar dicha indemnización cuando los intereses de cesantías se consignan fuera de plazo a los maestros, de acue rdo con la Ley 52 de 1975, o si se deben respetar
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