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TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00354-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2022-00354-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: YUDIS CONCEPCIÓN RIVERA MEJÍA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-006-2022-00354-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta

en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas pa ra la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa a la docente.

Aduce que, pese a que el actor laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or lo que deberán

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pagar la sanción moratoria causada desde el 1º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.

Expresa que el 5 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I. PETICIONES

1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 5 DE AGOSTO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consig nación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retar do, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO

legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de l a prestación.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo

la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00354-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y

ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del

En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: De lo allegado al plenario, se tiene que las entidades accionadas no emitieron contestación de la demanda.

3 1ra Instancia – Índice 00004 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

que las entidades accionadas no emitieron contestación de la demanda.

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2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA4: Por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2023 y en cumplimiento del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente es de puro derecho, y no exist ieron pruebas que ordenar o practicar, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2021 , elevado por el apoderado judicial de YUDIS CONCEPCIÓN RIVERA MEJ ÍA en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.5

 Derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2021, elevado por la señora YUDIS CONCEPCIÓN RIVERA MEJ ÍA y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron

YUDIS CONCEPCIÓN RIVERA MEJ ÍA y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.6

 Extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG correspondiente a la docente YUDIS CONCEPCI ÓN RIVERA MEJ ÍA, en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron al BANCO BBVA el 31 de marzo de 2021, por valor de $691.031.7

 Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-2013-00666-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez8; Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida dentro del expediente No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 9; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro d el expediente No.

54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro d el expediente No. 08001-23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 0800123-33-000-2014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 12 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-0002014-00815-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 13 y, (iii) Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-201500331-01, M.P. César Palomino Cortés14,(iv) Sentencia de Unificación SU09815.

4 1ra Instancia – Índice 00009 del Expediente digital en Samai 5 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 6 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 7 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 8 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 9 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 10 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 11 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai

9 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 10 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 11 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 12 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 13 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 14 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 15 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00354-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta etapa del proceso, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, por su parte el FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL CESAR guardaron silencio en esta etapa del proceso.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA.16El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . En ese sentido, no puede desconocerse que, dar aplicación al Principio de Favorabilidad de una Norma General, frente a un Régimen Especial contenido en una

pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . En ese sentido, no puede desconocerse que, dar aplicación al Principio de Favorabilidad de una Norma General, frente a un Régimen Especial contenido en una Ley Especial y Posterior, estaría violentando Principios esenc iales como el Debido Proceso y la Legalidad del trámite administrativo que dispone la entidad demandada para efectuar los reconocimientos Prestacionales de los Docentes, esto es, el procedimiento que adelanta el Ministerio de Educación a través de las Secretarías de los entes territoriales y la disposición de los Recursos conforme al presupuesto de la entidad.

Cabe mencionar que, en el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si bien existen Providencias como las señaladas por la Pa rte Actora, que avocan el Principio de Favorabilidad expresado por la Corte Constitucional, no existe por parte de esa Corporación un Criterio Unificado y vinculante que limite las decisiones que puedan tomarse en Primera Instancia.

De allí que, este Des pacho se aparta de la aplicabilidad de la Sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Indemnización contemplada para los Intereses a las Cesantías en la Ley 52 de 1972, y del Principio de Favorabilidad que se expone por la Corte Constitucional en la Sentencia 098 de 2019, ya que dar alcance a éste, estaría afectando el Sistema propio de reconocimiento de las Cesantías e Intereses a las Cesantías de los Docentes, desconociendo los Procedimientos estipulados para el reconocimiento y pago de dichas Prestaciones.

De conformidad con lo expuesto, el Régimen de las Cesantías e Intereses a las

a las Cesantías de los Docentes, desconociendo los Procedimientos estipulados para el reconocimiento y pago de dichas Prestaciones.

De conformidad con lo expuesto, el Régimen de las Cesantías e Intereses a las Cesantías de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1981 y se establece acuerdo a los procedimientos desarrollados por la entidad - Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Acuerdo 039 de 1998, Régimen Incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 , proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sosteniendo que lo decidido por el A quo discrepa con la normativa

16 1ra Instancia – Índice 00041 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00354-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

aplicable al caso, es decir, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 misma que ha sido respaldada repetidamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a favor de los docentes, incluso en sentencias de unificación, lo que contrario a la decisión tomada en primera instancia conllevaría al reconocimiento de las pretensiones de

respaldada repetidamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a favor de los docentes, incluso en sentencias de unificación, lo que contrario a la decisión tomada en primera instancia conllevaría al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que el régimen especial para los docente s no puede imponer condiciones menos favorables que el régimen general.

Indica que no existen razones constitucionales que justifiquen el no pago de intereses a las cesantías antes del 31 de enero y la no consignación de las cesantías antes del 15 de febr ero para los docentes oficiales cuyas cesantías se liquidan de manera anualizada, ya sea por vinculación directa desde el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o por afiliación al FOMAG a partir del 1 de enero de 1990, alega que el no pago oportuno de estos rubros vulnera disposiciones legales y, más significativamente, reglamentos constitucionales que deben ser protegidos de manera inmediata.

El recurrente señala que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, además argumenta que la desigualdad en la liquidación de intereses a las cesantías no puede considerarse como una ventaja del régimen especial puesto los docentes llevan más de 30 años soportando condiciones menos favorables.

Agrega que la demanda no solo busca la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino también la indemnización moratoria por el pago extemporáne o de los intereses a las cesantías del año 2020 teniendo en

Agrega que la demanda no solo busca la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino también la indemnización moratoria por el pago extemporáne o de los intereses a las cesantías del año 2020 teniendo en cuenta que esta hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, según el Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Sugiere que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en calidad de representante de la Nación, es responsable del reconocimiento de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, puesto es su competencia legal girar los recursos al fondo y garantizar el pago de las prestaciones, recursos que según la parte actora han sido retenidos a pesar de la reglamentación establecida por la Ley 715 de 2001, que prohíbe que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a entidades territoriales, la práctica de retener los recursos persiste desde la expedición de la Ley 91 de 1989 ; po r otro lado, sostiene que a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que forman parte del Consejo Directivo del Fondo según la Ley 91 de 1989, manipula n las actuaciones de financiamiento en beneficio de su economía, sin considerar el perjuicio causado a los trabajadores de la educación , conductas que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han ordenado corregir.

Concluye destacando que, según la evidencia en el expediente, las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, respaldando esta afirmación con pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

demandadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, respaldando esta afirmación con pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 , se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante17, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el

17 1ra Instancia – Índice 00004 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00354-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023

proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

En este caso, la Sala examinará el recurso de apelación presentado, abordando varios aspectos importantes. En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retraso en su pago a los docentes, así como los casos anteriores en los que se ha aplicado la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.

En segundo lugar, se estudiará si es posible otorgar dicha indemnización cuando los intereses de cesantías se consignan fuera de plazo a los maestros, de acue rdo

En segundo lugar, se estudiará si es posible otorgar dicha indemnización cuando los intereses de cesantías se consignan fuera de plazo a los maestros, de acue rdo con la Ley 52 de 1975, o si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG sobre el procedimiento de pago.

Finalmente, se resolverá el caso específico en cuestión, teniendo en cuen ta todos los aspectos mencionados anteriormente.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00354-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asun to, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de

los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asun to, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante por el no pago oportuno de las cesantías causadas para la vigencia 2020, así como la indemnización prevista por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías, respecto de los cuales esta Corporación ha adoptado posición unificada que se apoya en precedentes fijados por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional tienen una línea jurisprudencial pacífica susceptible de ser aplicada, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efec tos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes

18 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de gr aves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdicc ional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la

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