TA CES - 20-001-33-33-006-2023-00238-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2023-00238-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Tutela –Impugnación de Sentencia
DEMANDANTE: Fabián Silva Zorrilla DEMANDADO: Inpec-Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-CPAMSVALL-Área de Sanidad y Uspec RADICADO: 20-001-33-33-006-2023-00238-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director encargado de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Valledupar contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar de fecha 31 de mayo de 2023, que resolvió amparar l os derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana, vida e igualdad invocados por el accionante.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- HECHOS.
Manifestó el accionante1 que el día 13 de febrero de 2023 presentó una petición ante el área de sanidad de l Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar solicitando remisión al especialista correspondiente para ser sometido al procedimiento quirúrgico por el varicocele que padece.
Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que, considera que han sido flagelados sus derechos a la salud, a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad.
2.2.- PRETENSIONES.
que han sido flagelados sus derechos a la salud, a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad.
2.2.- PRETENSIONES.
La parte accionante, pretende lo siguiente:
“Mi solicitud concreta ordeno coercitivamente al director CPAMSVALLA que en un termino no superior a 48 horas me remitan al especialista para ser operado de la varicosele de tercer grado ya que me apremia la operación.” (sic)
1 Fabián Silva ZorrillaAcción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en providencia de fecha 31 de mayo de 2023, decidió amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad humana, vida e igualdad invocados por el accionante.
En consecuencia, ordenó a l Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cpamsvall, para que a través del Área de Sanidad valorara a través del Profesional de la Medicina contratado por Fiduciaria Central S.A, el estado de salud del PPL Fabián Silva Zorrilla y de requerir su patología de tratamiento especializado, gestionara a través de la plataforma milenium, la cita respectiva con la IPS de la red que para efecto tenga Fiduciaria S.A.
Igualmente, ordenó al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cpamsvall qué través del Área De Sanidad, encargada de la prestación
que para efecto tenga Fiduciaria S.A.
Igualmente, ordenó al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cpamsvall qué través del Área De Sanidad, encargada de la prestación del servicio de salud al accionante, siguiera brindando la atención integral en cuanto a c itas, medicamentos, procedimientos y exámenes prescritos por el médico tratante, relacionados con la patología que padece el señor Fabián Silva Zorrilla.
Al respecto, el a quo argumentó que, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las pretensiones del accionante, como quiera que no se evidencia respuesta a la petición interpuesta por el mismo, sumado a que considera que es claro el estado de salud en que se encuentra el recluso debido a la patología que padece, requiriendo ser valorado por el médico del área de sanidad del centro penitenciario, con la finalidad que determine si es necesario ser remitido al m édico especialista para tratar su patología para garantizar el acceso a la salud.
IV.-IMPUGNACIÓN.
La parte accionada Cpamsval solicita se declare la nulidad de lo actuado debido a que el Juzgado de primera instancia no integró la litis en debida forma toda vez que, desconoció el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional frente al sistema de salud de las personas privadas de la libertad.
Como fundamentos de la impugnación, adujo que, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar incurre en defecto procedimental, pues, vulnera los derechos fundamentales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Como fundamentos de la impugnación, adujo que, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar incurre en defecto procedimental, pues, vulnera los derechos fundamentales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al ordenarle un tratam iento de salud al accionante omitiendo indicar el tratamiento médico y no vincular a la UT Salud Integral PPL, siendo la entidad competente para brindar el servicio intramural sumado a que tiene la custodia de la historia clínica del accionante.
Señala además, que la entidad que posee los recursos económicos para garantizar al accionante la remisión y la atención m édica es la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC.
Por último, manifiesta que frente al sistema de salud de las personas privadas de la libertad, esta fue tercerizada quedando varias entidades dentro del sistema, como lo son la Unidad de Servicios Penitenciarios, el Fondo Nacional de Salud, el prestador Intramural U T Salud Integral PPL, Pres tador Extramural U T Clinic Servicios y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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V.-CONSIDERACIONES. –
Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta c ontra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , consagra en el inciso segundo: “El Juez
segunda instancia de la impugnación interpuesta c ontra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se enc uentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará...”.
La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección in mediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley.
5.1.- Problema JurídicoCorresponde en esta instancia establecer, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no proporcionarle el acceso a una atención médica especializada, atendiendo el padecimiento que posee. En caso que, la premisa anterior resulte afirmativa, se deberá establecer si el fallo de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que amparó los derechos invocados como vulnerados, debe ser confirmado o revocado.
5.2.- Del derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad
Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que amparó los derechos invocados como vulnerados, debe ser confirmado o revocado.
5.2.- Del derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad
En primer lugar se tiene que el derecho fundamental de la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la “ facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
En virtud de lo anterior la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, que la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza en los casos relacionados con las personas privadas de la liberad en los centros reclusorios o penitenciarios, dado a que se encuentran en especial sujeción frente al Estado, lo que implica asumir una posición garantista en cuanto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo vigilancia y supervisión.
A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala lo siguiente:
“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.
Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la población privada de la libert ad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.
Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.
La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección te mprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales.
Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas
enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales.
Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016[78] para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica:
“la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.
En conclusión, toda persona tiene derecho al acceso a la salud de manera oportuna, sin que se presenten barreras administrativas injustificadas por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud a las personas privadas de
En conclusión, toda persona tiene derecho al acceso a la salud de manera oportuna, sin que se presenten barreras administrativas injustificadas por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud a las personas privadas de la liber tad, como lo son el INPEC, la USPEC, los cuales tiene la obligación de coordinar y articular sus funciones en aras de garantizar de manera eficiente, continua e integral la atención en salud que requieran los reclusos.
5.3.- Análisis del caso en concreto
Tal como quedó expuesto, en el sub lite el señor Fabián Silva Zorrilla solicitó se ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y laAcción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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dignidad humana señalados como vulnerados por las entidades accionadas, en virtud de que, el día 13 de febrero de 2023, solicitó ante el Establecimiento de Alta y Media Seguridad de Valledupar (CPAMSVALL) la remisión al especialista correspondiente, con la finalidad de acceder al procedimiento quirúrgico por el varicocele que padece, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna.
Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar , resolvió amparar el derecho fundamental de petición , invocado como vulnerado por el accionante, y ordenó al Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar-Cpamsvall, para que a través del Área de Sanidad valorara a través del profesional de la medicina contratado por Fiduciaria Central S.A, el estado de salud del P PL Fabián Silva Zorrilla y de requerir su patología de
a través del profesional de la medicina contratado por Fiduciaria Central S.A, el estado de salud del P PL Fabián Silva Zorrilla y de requerir su patología de tratamiento especializado, gestionara a través de la plataforma millenium, la cita respectiva con la IPS de la red que para efecto tenga Fiduciaria S.A.
Adicionalmente, ordenó al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cpamsvall qué través del Área de Sanidad, encargada de la prestación del servicio de salud al accionante, siguiera brindando la atención integral en cuanto citas, medicamentos, procedimientos y exámenes prescritos por el médico tratante, relacionados con la patología que padece el señor Fabián Silva Zorrilla.
El Director del Establecimiento de Alta y Media Seguridad de Valledupar impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el Juzgado incurre en defecto procedimental toda vez que , vulnera los derechos fundamentales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al ordenarle un tratamiento de salud al accionante, omitiendo indicar el tratamiento médico y no vincular a la UT Salud Integral PPL, igualmente señaló que la entidad que posee los recursos económicos para garantizar al tutelante la remisión y la atención m édica es la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC.
Valga recordar, que el INPEC y la USPEC deben garantizar a los privados de la libertad el acceso a la salud, por lo que su obligación recae en realizar las articulaciones necesarias para que quienes estén bajo su custodia puedan acceder oportunamente a los servicios en salud tanto intramurales como extramurales.
En consecuencia, si bien es cierto que las entidades contratadas tales como UT
articulaciones necesarias para que quienes estén bajo su custodia puedan acceder oportunamente a los servicios en salud tanto intramurales como extramurales.
En consecuencia, si bien es cierto que las entidades contratadas tales como UT Salud Integral PPL, UT Clinic Servicios son las encargadas de brindar atención en salud a los reclusos, eso no significa que las autoridades accionadas dejen de tener un rol trascendental en la prestación de los servicios en salud, pues su obligación es garantizar a los internos dichos servicios en virtud de la especial sujeción que poseen.
Así las cosas, tanto el INPEC como la USPEC debieron adelantar las ge stiones administrativas para que el recluso Fabián Silva Zorrilla accediera a la valoración médica correspondiente en el área de sanidad del centro de reclusión en aras de establecer el tratamiento adecuado para el varicocele que padece.
Ahora bien, e n el caso en concreto, se echa de menos la orden m édica que contentiva de la autorización d el procedimiento quirúrgico correspondiente para la patología que padece el actor, por lo tanto, resulta pertinente tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia, realizar la respectiva valoración por el médico del área de sanidad del centro de reclusión , quien deberá determinar el tratamiento adecuado y si es el caso ordenar la remisión al especialista competente.Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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No puede soslayarse que, el actor present ó una petición solicitando la atención médica, sin que a la fecha se acredite que dicha atención se materializó, por lo que, la Sala desconoce el estado de salud en que se encuentra el accionante. En otras
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No puede soslayarse que, el actor present ó una petición solicitando la atención médica, sin que a la fecha se acredite que dicha atención se materializó, por lo que, la Sala desconoce el estado de salud en que se encuentra el accionante. En otras palabras, en el expediente no existe prueba de que al r ecluso Silva Zorrilla se le hubiere realizado la valoración respectiva por parte de los profesionales de la salud.
En cuanto al tratamiento integral ordenado por el juzgado de primera instancia, la guardiana de la Constitución ha establecido que para el acceso al mismo se debe tener en cuenta lo siguiente:
“Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS”.2
En consecuencia, teniendo en cuenta la relación especial de sujeción del interno Silva Zorrilla con las entidades accionadas, estima esta colegiatura – tal como lo consideró el a quo – que es procedente que al actor, luego de la valoración correspondiente, se le brinde una atención o tratamiento integral, con ocasión de sus padecimientos.
Por lo tanto, no encuentra mérito la Corporación para acoger los argumentos de la entidad impugnante, encontrando pertinente confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.
Por lo tanto, no encuentra mérito la Corporación para acoger los argumentos de la entidad impugnante, encontrando pertinente confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.019
MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrado Magistrada
2 Sentencia T 369-2022Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20011333300620230023801
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JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
Magistrado
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo
7
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
Magistrado
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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