TA CES - 20-001-33-33-006-2023-00393-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2023-00393-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Apelación de sentencia)
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2023-00393-01
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
I. ASUNTO1
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: Declarar No probadas las Excepciones de CADUCIDAD,
PRESCRIPCION, LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE
NULIDAD, IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, FALTA LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA, DIAS DE SANCION MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DE PAGOS, propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DE PAGOS, propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:
“(i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuan do se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.
Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad
1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta. (…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-2325-000-2012-01113-0) (443418). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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SEGUNDO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, GENERICA E INOMINADA, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo Ficto del 2 de mayo de 2021, derivado del Silenció Administrativo Negativo frente a la Petición de la Demandante, expedido por la Secretaria de Educación Departamental que Negó el Derecho a pagar la SANCION POR MORA a la hoy Demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las Cesantías, por violación de los artículo 4° y 5º de la
SANCION POR MORA a la hoy Demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las Cesantías, por violación de los artículo 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, que establecen los términos con que cuentan las entidades para dar Respuesta a las solicitudes de Liquidación de Cesantías y su Cancelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Providencia.
CUARTO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho que la NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague a la señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ, un total de TREINTA Y UN DIAS (31) DÍAS CALENDARIOS de su Asignación Básica por concepto de SANCION MORATORIA, con ocasión del Pago tardío de sus Cesantías Parciales, conforme lo establecido en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para el efecto, la NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberán tomar como Salario devengado por el Docente la Asignación Básica Vigente en la fecha de la causación de la Mora, esto es, el año 2020.
QUINTO: NEGAR la pretensión de INDEXACIÓN del valor de la condena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la Sentencia en el
expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia.
SEPTIMO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente Providencia.
OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte Demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, Archívese el Expediente. (…)” (Sic).
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Según la demanda la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ labora como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que considera tiene derecho, pero la entidad solo las autorizó cuando ya se
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que considera tiene derecho, pero la entidad solo las autorizó cuando ya se encontraba vencido el término de 15 días que la ley otorga para dicha actuación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Asimismo, expresó la demanda, que el pago por dicho concepto se realizó igualmente por fuera de las pr evisiones legales, por cuanto se hizo cuando ya se había superado el término de 45 días que la ley estableció para ello; causando así la sanción moratoria que se reclama, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Finalmente, afirmó la parte actora que por esa razón acudió en sede administrativa ante la entidad demandada y solicitó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acto ficto o presunto acusado.
2.2. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó:
“(…) DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 02 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el recono cimiento de la sanción
petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el recono cimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
5. Condenar a l a DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde confor midad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. (…)” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
19 de la Ley 1395 de 2010. (…)” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora con fundamento en que la sanción moratoria que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumida de manera exclusiva por la entidad territorial donde los docentes presten sus servicios, conforme se indicó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, mediante apoderada judicial , señaló que las pretensiones invocadas contra la entidad territorial no deben prosperar, debido a que por mandat o legar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además, refirió que el Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago por concepto de sanción moratoria que se cause a favor del personal docente, será asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.4. PRUEBAS
- Petición del 2 de febrero de 2021, dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2.
- Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020 expedida por la
Departamento del Cesar, donde la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2.
- Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora MARIELA DE JESÚS
ESPAÑA GÓMEZ3.
2 1ra Instancia - F. 24-27 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - F. 28-29 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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- Mensaje de correo electrónico del 4 de septiembre de 2020 , donde se evidencia que en esa fecha el Departamento del Cesar notificó a la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ la Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 20204.
- Documento expedido por la FIDUPREVISORA SA donde indicó que las cesantías reconocidas a favor de la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ ordenadas mediante Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020, fueron puestas a su disposición para cobro el día 28 de diciembre de
20205.
2.5. SENTENCIA APELADA
GÓMEZ ordenadas mediante Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020, fueron puestas a su disposición para cobro el día 28 de diciembre de 20205.
2.5. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024, accedió las pretensiones de la demand a, declaró que en este asunto se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por l a demandante equivalente a 31 días del salario devengado para el año 2020, condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación.
En la referida sentencia se expresó:
“(…) 5.5.2. HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO. –
-Que a través de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció a la señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ sus Cesantías Parciales.
-Que según Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, la solicitud de reconocimiento y Pago de la Cesantía Parcial en favor de la Demandante, fue radicada el 18 de agosto de 2020.
- Que el día 4 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, elaboró Citación para Notificación Personal de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020.
de 2020.
- Que el día 4 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, elaboró Citación para Notificación Personal de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020.
-Que la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, fue notificada a la Demandante el día 4 de septiembre de 2020, según se afirma en el Numeral Octavo de los Hechos de la Demanda.
-Que conforme a Certificado emitido por la FIDUPREVISORA S.A, las Cesantías Parciales en favor de la señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ, fueron puestas a disposición de la demandante el 28 de diciembre de 2020.
-Que, mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021, la Demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y Pago de la SANCION MORATORIA por el No Pago oportuno de las Cesantías.
-Que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en condición en representación de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG No dio Respuesta Expresa a la Petición de reconocimiento y Pago de la SANCION MORATORIA por el No Pago oportuno de las Cesantías de fecha 2 de
4 1ra Instancia - F. 30 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - F. 31 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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febrero de 2021, configurándose con ello el Acto Administrativo Ficto del 2 de mayo de 2021, derivado del Silenció Administrativo Negativo.
De conformidad con la relación cronológica reseñada, el Despacho advierte las siguientes situaciones en el presente Proceso:
-Se encuentra probado que, se incurrió en Retraso o Mora en el Pago de las Cesantías, así:
La señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ presentó solicitud de reconocimiento y pago de una C esantías Parciales ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR -MINEDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 18 de agosto de 2020, por lo que los quince (15) días para expedir y notificar el Acto vencían el 8 de septiembre de 2020.
Pues bien, al respecto tenemos que, el Acto Administrativo fue expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR el día 31 de agosto de 2020, es decir, dentro del término legal establecido y pese a que no existe constancia de notificación personal del referido Acto, la Parte Demandante en el Hecho Octavo de la Demanda refiere haberle sido notificado el día 4 de septiembre de 2008; sin embrago, según Certificado de la FIDUPREVISORA el Pago fue efectuado el 28 de diciembr e de
Demanda refiere haberle sido notificado el día 4 de septiembre de 2008; sin embrago, según Certificado de la FIDUPREVISORA el Pago fue efectuado el 28 de diciembr e de 2020, es decir, vencido el plazo o fecha límite para ello de 70 días hábiles que era el 27 de noviembre de 2020, por lo que se generaron TREINTA Y UN DIA (31) días Calendarios de retraso o Mora en el pago imputables a la NACION -MINEDUCACION - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ahora, no es de recibo para el Despacho los argumentos defensivos de la entidad Demandada NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG, en el sentido que el pago de la Sanción Moratoria derivada del Pago Extemporáneo de la Cesantía Parcial o Definitiva Docente, co rre a cargo del Ente Territorial, como entidad encargada de proyectar el Acto Administrativo y de efectuar la notificación del mismo, por el retraso en dichas actuaciones, pues, si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 1º de enero de 2020, prevé la posibilidad que la Entidad Territorial sea responsable del Pago de la Sanción por Mora en aquellos eventos en los que el Pago Extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los Plazos previstos para la Radicaci ón o Entrega de la solicitud de Pago de Cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que ello No da lugar a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quede exonerado de la responsabilidad
Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que ello No da lugar a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quede exonerado de la responsabilidad del Pago de la Sanción Moratoria, cuando el pago tardío de Cesantías sea imputable a dicha entidad, por lo que es menester en cada caso verificar cual es la entidad que incurre en el incumpliendo de los términos par a el pago de la Cesantías, a fin de establecer a quien corresponde responder por la Indemnización en caso del pago tardío de esta Prestación.
En el presente caso no se acredita que la Mora en el Pago de la Cesantías fuere imputable a la SECRETARIA DE EDU CACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, es decir, no está acreditado el incumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de los Plazos previstos para la Radicación o Entrega de la solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantías al FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues, contrario a ello se tiene que expedición y notificación de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de unas Cesantías Parciales, fue elaborada opor tunamente por el ente territorial, o bien sea, dentro de los quince (15) días que tenía la entidad para expedir la Resolución correspondiente, teniendo en cuenta que la Solicitud del Pago de Cesantías Parciales se radicó el día 18 de agosto de 2020, mientras que, contrario a ello, se advierte que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, excedió
Cesantías Parciales se radicó el día 18 de agosto de 2020, mientras que, contrario a ello, se advierte que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, excedió el término de 45 días que tenía para efectuar el Pago como se explicó anteriormente.
Así las cosas, se concluye que la tardanza en el pago de las Cesantía s al Demandante estuvo en cabeza de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDOMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no de la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.
En este orden de ideas, sé tiene que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1991, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, que establece la Sanción Moratoria por el No Pago oportuno de las Cesantías, se aplica a los Docentes y, en el Caso Concreto hay lugar a la Indemnización Moratoria por haberse demostrado el Pago Tardío de las Cesantías Parciales al Docente Demandante.
En virtud de lo expuesto, se deberá reconocer el Pago de la Sanción Moratoria a que hay lugar en favor de la Demandante MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ de TREINTA Y UN DIA (31) DÍAS CALENDARIO de retraso, a cargo del FONDO NACIONAL DE
lugar en favor de la Demandante MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ de TREINTA Y UN DIA (31) DÍAS CALENDARIO de retraso, a cargo del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Para el efecto, las entidades Demandadas deberán tomar como Salario devengado por el Docente la Asignación Básica vigente para el momento de la causación de la Mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo, esto es, el correspondiente al año 2020, por tratarse de Cesantías Parciales.
En consecuencia, también se declararán No probadas las Excepciones de Fondo
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD,
IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, FALTA LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA, DIAS DE SANCION MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL, COBRO DE LO N O DEBIDO POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, COMPENSACIÓN - DEDUCCIÓN DE PAGOS, propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Así mismo, frente a las Excepciones de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION, es
DEL ENTE TERRITORIAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION, es provechoso traer a colación que el Pa rágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente a partir del 1º de enero de 2020, introdujo la posibilidad que las Entidades Territoriales sean responsables del Pago de la Sanción por Mora por el pago tardío de las Cesantías, en aquellos eventos en los que el Pago Extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación territorial en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de Pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que les otorga Legitimación en la Causa por Pasiva.
En razón de lo anterior se declararán No Probadas las Excepciones de Fondo FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, GENERICA E INOMINADA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENC IA DE LA OBLIGACION, propuestas por el
DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION.
Por todo expuesto, el Despacho declarará la Nulidad del Acto Administrativo Ficto del 2 de mayo de 2021, derivado del Silenció Administrativo Negativo frente a la Petición de la Demandante, expedido por la Secretaria de Educación Departamental, en cuanto Negó el Derecho a pagar la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las Cesantías, por violación de los artículo 4° y 5º de la
el Derecho a pagar la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las Cesantías, por violación de los artículo 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, que establecen los términos con que cuentan las entidades para dar Respuesta a las solicitudes de Liquidación de Cesantías y su Cancelación y, Accederá a las Pretensiones de la Demanda. (…)” (Sic).
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda da, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó revocarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR
Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia
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la decisión de primera instancia, argumentando que en el presente asunto la sanción moratoria que se reclama ocurrió en el año 2020, momento en que se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que radicó en cabeza de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios la obligación de asumir el pago de la penalidad en el evento que se presente.
Señaló además que en la decisión recurrida no hubo pronunciamiento alguno sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria que reconoció, ajuste monetario que, conforme lo indicó el Consejo de Estado, no procede sobre sanciones impuestas a la administració n por el incumplimiento de un deber normativo.
la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria que reconoció, ajuste monetario que, conforme lo indicó el Consejo de Estado, no procede sobre sanciones impuestas a la administració n por el incumplimiento de un deber normativo.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 20 de junio de 20246 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las entidades accionadas contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser c
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