TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00020-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00020-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: CRISTIAN HUMBERTO ORTIZ OCHOA y OTROS
DEMANDADOS: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y
OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00020-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades que integran en el extremo demandado c ontra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de las accionadas en el medio de c ontrol de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- HECHOS. –
Indicó el apoderado judicial de los actores, que sus prohijados Cristian Humberto Rocha y Yeiny Toro Suarez (compañeros permanentes) se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud a través de ASMET SALUD EPS S.A.S. , y que el 11 de mayo de 2017 la mencionada demandante ingresó a las instalaciones de la E.S.E. demandada, donde dio a luz la niña Linda Sofía Ortiz Toro por parto vaginal. Explicó que, el 12 de mayo de 2017 la recién nacida presentó ictericia neonatal no
E.S.E. demandada, donde dio a luz la niña Linda Sofía Ortiz Toro por parto vaginal. Explicó que, el 12 de mayo de 2017 la recién nacida presentó ictericia neonatal no especificada con resultados positivos para bilirrubina directa, motivo por el cual se ordenó la hospitalización de la misma. Asi mismo, informó que el 13 de mayo del mismo año se dispuso (para la menor) tratamiento con antibiótico ampicilina de 100 mg, cada 12 horas y que ese mismo día la pediatra Deixi Stela Fontalvo Díaz decidió que se hospitalizara la menor bajo vigilancia de enfermería. En ese orden, exp uso que el 16 de mayo de 2017 la menor fue descuidada de la vigilancia con enfermería ordenada por el pediatra de turno, lo cual tuvo como consecuencia que aquella tuviera quemaduras de segundo grado en miembro izquierdo (sic), por contacto con fuente de calor radiante (lámpara cuello de cisne) sobre la piel de la paciente. Informó que, al ver que lo menor lloraba, sus padres preguntaron a las enferme ras sobre la causa del llanto, y estas respondieron que era debido a las ampollas de ampicilina que se le estaban aplicando. Señaló que hubo una omisión en la vigilancia ordenada por el médico pediatra por parte de la enfermería de turno del día 16 de mayo de 2017, máxime que la menor se encontraba hospitalizada bajo custodio y cuidado del Hospital Rosario PumarejoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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se encontraba hospitalizada bajo custodio y cuidado del Hospital Rosario PumarejoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de López, omisión que – afirma – trajo sufrimiento, dolor, deformidad física y cicatriz permanente a la mencionada niña.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se declare a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y a Asmet Salud EPS S.A.S. patrimonialmente responsable s por las lesiones padecidas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 2017 mientras era atendida en las instalaciones del mencionado centro hospitalario ; en consecuencia, se les condene a pagarle a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó la referida lesión sufrida por la menor.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones planteadas por las accionadas Hospital Rosario Pumarejo de López y Asmet S alud EPS y por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. , al tiempo que declaró a las dos primeras administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a l os demandantes, en virtud de las lesiones padecidas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 2017; con la posibilidad para la institución hospitalaria de repetir contra Allianz Seguros (llamada en garantía) en virtud del contrato de seguro
demandantes, en virtud de las lesiones padecidas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 2017; con la posibilidad para la institución hospitalaria de repetir contra Allianz Seguros (llamada en garantía) en virtud del contrato de seguro celebrado entre ambas.
En esencia el a quo sostuvo: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01
Sentencia de 2ª Instancia
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1.- El apoderado de la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. , solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso permiten determinar que no hay responsabilidad ni administrativa ni patrimonial en cabeza de su representada, tampoco en cabeza del tomador/asegurado el Hospital Rosario Pumarejo de López.
Explica que, si bien es cierto existió un hecho adverso (quemadura), se logró establecer que esta constituyó menos del 1% del cuerpo de la menor “es decir una pequeña área, que fue tratada oportunamente con crema tópica, aplicada al área y que posteriormente a la curación y a los cuidados necesarios no quedaría ninguna secuela permanente” (sic).
Por último, expuso que “es preciso tener en cuenta que las pretensiones planteadas por la parte demandante con respecto a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados carecen de jerarquía probatoria y no se encuentran sustentados de manera categórica.” (sic).
por la parte demandante con respecto a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados carecen de jerarquía probatoria y no se encuentran sustentados de manera categórica.” (sic).
4.2.- El representante judicial de Asmet Salud EPS, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se exonere de responsabilidad patrimonial a su defendida. Frente a las imputaciones que en el fallo impugnado se le hicieran a su poderdante, indicó que, esta tenía contratada una red de servicios para la época de los hechos que sustentan la demanda, conformada - entre otros - por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, quien brindó atención y prestó servicios médicos a la menor Linda Sofía Ortiz Toro
Indica que, no se puede imputar responsabilidad a Asmet Salud EPS por el evento adverso que se presentó con la menor Linda Sofía, pues su apadrinada actuó con diligencia y cuidad o al momento de la contratación de la E.S.E., pues, antes de celebrar el contrato de prestación de servicios, verificó que el Hospital demandado cumpliera con el requisito de habilitación, a través del cual se busca garantizar la obligación de seguridad de los pacientes.
Por otra parte, explica que, ante el evento adverso ocurrido se implementó un plan de mejora consistente en reposición de equipos de la UCI NEONATAL CUIDADO BASICO 2 por nuevas tecnologías, el cual se cumplió en octubre de 2017.
Por último, advirtió que mediante auto del 12 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía formulado por su mandante en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López; Sin embargo, afirma, en la
Por último, advirtió que mediante auto del 12 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía formulado por su mandante en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López; Sin embargo, afirma, en la sentencia censurada no se hace ningún pronunciamiento frente a la responsabilidad de la misma en calidad de llamada en garantía por parte de su representada, determinando entre otras, si la llamada debía asumir la responsabilidad patrimonial que se radicó en cabeza de Asmet Salud EPS.
4.3.- El procurador judicial de la ESE Rosario Pumarejo de López deprec a la revocatoria total de la sentencia impugnada; no obstante, a renglón seguido expresa que “Lo primero que se debe aclarar es que en la contestación de la demanda como en todo el curso del proceso, en ningún monto (sic) se discutió la responsabilidad sino sobre la cuantificación del perjuicio, y la inconformidad radica en la cuantía del daño moral y daño a la salud que es totalmente alejado a lo que se probó dentro del proceso.” (sic). AlReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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respecto cuestiona el porcentaje que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para tasar la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud en favor de los actores. Dijo el recurrente:
“De lo anterior descendiendo al c aso concreto, encontramos que no se probó un daño moral y a la salud para un porcentaje de 9.5 S.M.L.M.V y 4.5 S.M.L.M.V, teniendo en
“De lo anterior descendiendo al c aso concreto, encontramos que no se probó un daño moral y a la salud para un porcentaje de 9.5 S.M.L.M.V y 4.5 S.M.L.M.V, teniendo en cuenta que la Juez de primera instancia VALORÓ un daño menor del 1% con incapacidad de 20 días sin secuelas permanentes, COMO SI HUBIESE SIDO una lesión permanente del 9%, con cicatrices con implicaciones func ional inmediata y estética, que a futuro le llevara más gravoso su situación de vida de la menor y de sus parientes cercanos.
POR TAL MOTIVO NOS OPONEMOS a esta cuantía tan alta, que no corresponde a lo llevado en el plenario, como fue, lo probado científicamente a través de los testigos técnicos, que guarda completa relación con el dictamen, a lo arrojando como resultado un daño mucho menor cuantía a lo reconocido en estas sentencia.” (sic)
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta oportunidad presentaron alegatos de conclusión Asmet Salud EPS y Allianz Seguros S.A. como se evidencia en el plenario, la parte demandante y la E.S.E Rosario Pumarejo de López, guardaron silencio.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o adiciona la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, en cuanto encontró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada de las lesiones padecidas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 201 7, mientras era atendida en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López.
patrimonialmente responsable a la parte demandada de las lesiones padecidas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 201 7, mientras era atendida en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López.
Tesis de la Sala:
La Sala adicionará el fallo de primera instancia en cuanto a que no hizo pronunciamiento alguno respecto del llamamiento en garantía efectuado por Asmet Salud EPS al Hospital Rosario Pumarejo de López. Los demás aspectos de la parte resolutiva del fallo impugnado se mantienen incólumes.
6.2. De la Responsabilidad Médico Asistencial del Estado
Advierte esta Corporación que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. En efecto, luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurispruden cia del Consejo de Estado retomó la regla probatoria del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la cargaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad
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probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establece rse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 280 del C.G.P. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los ele mentos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia1.
6.3. Caso Concreto.
La parte demandante solicita que se declare a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y a Asmet Salud EPS S.A.S. patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 2017 mientras era atendida e n las instalaciones del mencionado centro hospitalario; en consecuencia, se les condene a pagarle a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó la referida lesión sufrida por la menor.
consecuencia, se les condene a pagarle a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó la referida lesión sufrida por la menor.
El acervo probatorio ob rante en el expediente está determinado de la siguiente manera:
i.- Constancia de NO conciliación ante la Procuraduría 123 Judicial I para Asuntos Administrativos (folios 4-8 expediente físico).
ii.- Acta de reconocimiento de hijo natural de Cristo Humberto Torregrosa (folio 11).
iii.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Linda Sofía Ortiz toro, Isidro Toro Suárez, Yineth Marcela Toro Suárez, Nillired Va n e s s a Toro Suárez, Isidro Toro Rangel, Rossy Cristina Ortiz Toro, Yeiny Toro Suárez, Sandy Julieth Toro Suárez, Alvy Luz Ortiz Rocha, Aleks Mauricio Ortiz Rocha, Rosa Matilde Rocha Gutiérrez, Cristian Humberto Ortiz Rocha, Janna Katherin Ortiz Toro (folios 12 - 23 expediente físico).
iv.- Historia clínica y demás documentos de trámite médico y administrativo de Linda Sofía Ortíz Toro en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López (folios 24-58, 157216, 297-364, expediente físico).
v.- Certificado de afiliación de Linda Sofía Ortíz Toro en la EPS Asmet Salud (folio 127, expediente físico).
vi.- Copia del contrato de prestación de servicios de salud No. I -954-17 suscrito entre Asmet Salud EPS y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López (folios 128143, 242-257, expediente físico).
vi.- Copia del contrato de prestación de servicios de salud No. I -954-17 suscrito entre Asmet Salud EPS y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López (folios 128143, 242-257, expediente físico).
1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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vii.- Constancia de habilitación de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López (folios 144-156, expediente físico).
viii.- Copia del contrato de condiciones de seguro de la póliza de responsabilidad civil No. 0220593971002403 de la Previsora S.A. (folios 369-396, 508-536, 567-595, expediente físico).
ix.- Copia del Acta de Comité de Conciliación Extraordinaria No. 033 de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López (folios 608-611, expediente físico).
x.- Informe pericial de clínica forense No. UBVLL-DSCSR-00349-2019, suscrito por la profesional universitaria forense, por medio del cual se examina a la menor Linda Sofía Ortiz Toro (folio 641, expediente físico).
la profesional universitaria forense, por medio del cual se examina a la menor Linda Sofía Ortiz Toro (folio 641, expediente físico).
xi.- Testimonios rendidos por Jhon Heider Gómez Rodríguez, Natalia Rincón, Milena Johana Mercado Castilla, Eugenio Díaz Hernández, Sindy Paola Contreras Avila, Liliana Patricia Salebe Granados, Janine Esther Angulo Brito y Deixi Stella Fontalvo Díaz, en la audiencia de pruebas de fecha 7de febrero de 2019.
xii.- Interrogatorio de parte de Yeiny Toro Suárez y Cristian Humberto Ortiz Rocha en la audiencia de pruebas de fecha 9 de febrero de 2019.
xiii.- Testimonio rendido por DAMARIS ROMERO en la audiencia de pruebas de fecha 21 de marzo de 2019.
Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por los apelantes en sus respectivos recursos, partiendo de la base que se encuentran conformes en relación con los aspectos que
por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por los apelantes en sus respectivos recursos, partiendo de la base que se encuentran conformes en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio de los recursos incoados, así:
Resulta necesario precisar que los recursos de apelación formulados por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. y por Asmet Salud EPS contra el fallo de primera instancia se dirigen a cuestionar la responsabilidad hallada demostrada en la sentencia de primera instancia, por su parte, en el recurso formulado por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López únicamente se muestra inconformidad con el monto y el reconocimiento de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia. Pues bien, referente a la imputabilidad del daño la Sala comparte las conclusiones a las que arribó la primera instancia al encontrar demostrada la falla en la prestación del servicio médico a cargo de la s accionadas , con ocasión de las lesiones
2 Art. 281 del CGPReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(quemaduras) sufridas por la menor Linda Sofía Ortiz Toro el 16 de mayo de 2017 mientras era atendida en las instalaciones del hospital demandado. En efecto, para la Corporación las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que existió una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. en mención, que s irvió de causa eficiente del daño. En el sub-lite quedó acreditado
existió una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. en mención, que s irvió de causa eficiente del daño. En el sub-lite quedó acreditado que la atención brindada a la menor Linda Sofía no fue adecuada, al tiempo que fue determinante en las lesiones por ella padecidas, veamos: -. La historia clínica arrimada al proceso eviden cia la quemadura grado II por contacto con fuente de calor (lámpara cuello de cisne) sufrida en el muslo inferior izquierdo por la menor referenciada, el día 16 de mayo de 2017, mientras permaneció hospitalizada en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López . Ello guarda armonía con las múltiples declaraciones3 vertidas en el presente caso, que al unísono informan sobre el “evento adverso” descrito y con lo plasmado en el informe pericial de clínica forense No. UBVLL-DSCSR-003492019, suscrito por la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Valledupar, en el que dictamina sobre el origen de la lesión (Mecanismo traumático de lesión: Térmico - calor) y la incapacidad con ocasión de la misma (Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen). Se reprocha, entonces, a título de falla, el descuido o inadvertencia por parte del personal encargado de prestar los servicios médicos a la menor Linda Sofía en el Hospital Rosario Pumarejo de López, que condujo a que la misma a frontara una quemadura en su miembro inferior izquierdo al tener contacto con una “lámpara
personal encargado de prestar los servicios médicos a la menor Linda Sofía en el Hospital Rosario Pumarejo de López, que condujo a que la misma a frontara una quemadura en su miembro inferior izquierdo al tener contacto con una “lámpara cuello de cisne” (evento adverso) . Esta lesión resulta imputable fáctica y jurídicamente a la referida ESE, por cuanto era la encargada de la guarda y custodia de la menor m ientras estuvo hospitalizada ; amén que dicha falla fue la causa determinante para el surgimiento del daño padecido por esta. Para esta colegiatura, los recursos instaurados por recursos incoados por Allianz Seguros S.A. y por Asmet Salud EPS no permiten derruir los argumentos expuestos por el a quo para estructurar la responsabilidad administrativa en este caso; tampoco evidencian diligencia y cuidado, o que la quemadura padecida por la infante Linda Sofía hubiere sobrevenido como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fuere el desenlace natural de una patología del paciente. Por tanto, se desestimarán los recursos instaurados, encaminados a desvirtuar la responsabilidad administrativa en cabeza de la parte demandada. -. De otro lado, en cuanto a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ESE Rosario Pumarejo de López quien depreca la revocatoria total de la sentencia impugnada al cuestionar el porcentaje que tuvo en cuenta el j uzgado de primera instancia para tasar la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud en favor de los actores , estima este Tribunal que dicho recurso no tiene vocación de prosperidad, ya que , más allá que el censor no expuso razonesprimera instancia para tasar la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud en favor de los actores , estima este Tribunal que dicho recurso no tiene vocación de prosperidad, ya que , más allá que el censor no expuso razonesdiferentes a las declaraciones de algunos testigos y a las citas de precedentes que no guardan armonía con el supuesto de hecho que aquí se trata – para contradecir lo plasmado en la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjui cios, la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza al
3 Al respecto, ver declaraciones de: Natalia Rincón(Pediatra); Damaris Romero (Cirujana Plástica); Jhon Heider Gómez Rodríguez (Coordinador de Información y Sistemas de Salud de Asmet Salud EPS); Liliana Patricia Selebe Granados (Médico General Coordinadora de Auditoría en Salud para Asmet Salud EPS) y Janine Angulo Brito ( Enfermera de profesión y profesional de concurrencias en Asmet Salud EPS).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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correspondiente funcionario judicial para que, en casos como este, en los que no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión (pues no se practicó dictamen de la junta regional de calificación de invalidez) , a calcular la indemnización de los perjuicios inmateriales con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad (como lo hizo el a quo), pues, no todas las lesiones tienen qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado, como
reglas de la experiencia o la indemnización en equidad (como lo hizo el a quo), pues, no todas las lesiones tienen qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado, como ocurrió en este caso.
En virtud de lo anterior se desestimará la apelación impetrada por el apoderado de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López
.- Consideración final.
Constata la Corporación que en el fallo de primera instancia no se decidió respecto al llamamiento en garantía efectuado por Asmet Salud EPS al Hospital Rosario Pumarejo de López, con ocasión del evento adverso que dio origen a la presente demanda. En lo pertinente indicó el apoderado de la EPS referenciada que mediante auto del 12 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía formulado por su mandante en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López; sin embargo, en la sentencia censurada no se hace ningún pronunciamiento frente a la responsabilidad de la misma en calidad de llamada en garantía por parte de su representada, determinando entre otras, si la llamada debía asumir la responsabilidad patrimonial que s e radicó en cabeza de Asmet Salud EPS.
Pues bien, observa la Sala que efectivamente le asiste razón al apoderado de Asmet Salud, puesto que, en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre e l llamamiento en garantía efectuado por dicha EPS a la E.S.E. demandada, con base en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios de salud N° I -954-17 suscrito entre ambas demandadas, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero
en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios de salud N° I -954-17 suscrito entre ambas demandadas, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2018, cuyo objeto contractual era l a prestación de los servicios de mediana y alta complejidad, a través del cual se garantizó la atención del paciente.
Consagra la cláusula décima de dicho contrato:
“DECIMA. RESPONSABILIDAD ENLA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS” En el evento de que EL CONTRA TANTE sea demandado judicialmente y condenado individual o solidariamente a pagar una suma determinada de dinero, como consecuencia de faltas en la prestación de servicios médicos, EL CONTRATISTA se obliga a reintegrar dicha suma de dinero dentro de los seis (6) meses siguientes a la reclamación que le hiciere EL CONTRATANTE, caso contrario podrá repetir judicialmente contra EL CONTRATISTA por el monto a que fuere obligado a pagar, sin que se exija más documento que la constancia de pago y copia de la sente ncia como título ejecutivo. PARAGRAFO PRIMERO: La obligación de pago aquí establecida subsiste aun cuando el contrato haya terminado y aun después de ser liquidado."
En consecuencia, la Sala adicionará en este tópico la sentencia de primera instancia, y a utorizará a Asmet Salud EPS para que repita contra la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, hasta el monto pactado, con fundamento en la precitada cláusula décima del contrato de prestación de servicios de salud N° I-954-17 suscrito entre ambas demandadas. Ello con fundamento en el
HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, hasta el monto pactado, con fundamento en la precitada cláusula décima del contrato de prestación de servicios de salud N° I-954-17 suscrito entre ambas demandadas. Ello con fundamento en el inciso segundo del art. 287 del C.G.P., que establece: “El Juez de segunda instanciaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00020-01 Sentencia de 2ª Instancia
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deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”
Conclusión:
Puestas de este modos las cosas, la Corporación encuentra acreditada la responsabilidad administrativa en cabeza de las entidades demandadas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto y se adicionará en cuanto al pronunciamiento de la Sala sobre el llamamiento en garantía efectuado por Asmet Salud EPS al Hospital Rosario Pumarejo de López.
Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar . La parte resolutiva de la decisión quedará así:
PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de Inaplicación de responsabilidad por falla de servicio en virtud de que ASMET SALUD EPS SAS es una entidad de derecho privado, (ii) Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET SALUD EPS SAS en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica atribuible a ella y en consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado, (iii) Cumplimien to por parte de ASMET SALUD EPS SAS de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la menor Linda Sofía, (iv) Inexistencia de responsabilidad de ASMET SALUD EPS SAS respecto de la calidad de los servicios prestados en la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, en virtud de que su representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratació
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