TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00049-01-(09-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00049-01-(09-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
ACTORES: CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), EL INSTITUTO
MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE
CHIRIGUANÁ -INDRECHI-, Y EL DEPARTAMENTO
DEL CESAR.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00049-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 20191, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado judicial de la parte demandante narra que el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, posee un predio cuya área de terreno es de 2.520 m2, con referencia catastral es 201780101000003410001 -00000000, ubicado en el sector norte del casco urbano sobre el costado oriental de la carrera 2 y 2 ª, y las calles 11a y 12, con dirección registrada calle 13 No 1B – 20, el cual hace parte de
sector norte del casco urbano sobre el costado oriental de la carrera 2 y 2 ª, y las calles 11a y 12, con dirección registrada calle 13 No 1B – 20, el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Villa Luisa”, según la Escritura Pública No. 318 del 23 de agosto de 1990, con matrícula inmobiliaria No . 192 -6192 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Chimichagua (Cesar).
Relata que el Municipio de Chiriguaná (Cesar) y el Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de Chiriguaná - INDRECHI, ejecutaron una obra pública mediante el Contrato de Obra No. 003-2015 de fecha 09 de diciembre de 2015, cuyo objeto fue la construcción del muro de contención y arreglo de una cancha, con Acta de inicio del 15 de diciembre de 2015 y Acta de liquidación del 28 de diciembre de 2015, en el aludido predio de propiedad de l señor OYAGA QUIROZ, afectando un área de 2 .520 metros cuadrados . Sin embargo, señala que , previo derecho de petición presentado ante la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná (Cesar), esta le informó que la entidad encargada del mencionado proyecto es la Gobernación del Departamento del Cesar.
Asevera que la Gobernación del Cesar construy ó la obra pública de un parque biosaludable en el predio de l señor OYAGA QUIROZ y que el área afectada de 2.520 metros cuadrados tiene un valor comercial de $176.536.080 pesos, tal como lo corrobora el informe técnico reali zado por el arquitecto Rubén Darío Carrillo
2.520 metros cuadrados tiene un valor comercial de $176.536.080 pesos, tal como lo corrobora el informe técnico reali zado por el arquitecto Rubén Darío Carrillo García.
Finalmente, arguye que la ocupación permanente de espacio privado por obra pública en que incurrieron el Municipio de Chiriguaná , el Instituto Municipal de
1 Aclarada y corregida mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2020.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Recreación y Deportes de Chiriguaná – INDRECHI y el Departamento del Cesar , produjeron un daño antijurídico al bien de propiedad del demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas de todos los perjuicios sufridos por el señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ , a raíz de la ocupación permanente por obra pública de su predio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la s entidades demandadas, a reconocer y pagar la suma de $176.536.080 correspondientes al valor del área ocupada; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $6.000.000 pesos , y por concepto de honorarios profesionales el 10% de los valores solicitados, esto es, la suma $18.253.608 pesos.
Finalmente, solicita que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con
honorarios profesionales el 10% de los valores solicitados, esto es, la suma $18.253.608 pesos.
Finalmente, solicita que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costa y agencias en derechos a las entidades demandadas.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por el apoderado del Municipio de Chiriguaná, las de (ii) Prescripción del dominio sobre el lote que ocupa la cancha de futbol, (ii) Inexistencia de la obligación y (iv) Temeridad o mala fe de los demandantes, propuestas por el apoderado del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia..
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ y al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-; por la ocupación permanente del predio identificado en la Liquidación oficial de impuesto predial unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017 a folio 11, comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado en el certificado de tradición y libertad
identificado en la Liquidación oficial de impuesto predial unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017 a folio 11, comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado en el certificado de tradición y libertad No. 192-6192 a folios 6 -10, de propiedad del se ñor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ y al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná - INDRECHI-, a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor CALIXTO
EUGENIO OYAGA QUIROZ, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($22.336.000,00), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Negar las demás suplicas de la demanda.
QUINTO El Municipio de Chiriguaná y el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.” -sic-.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01
Sentencia de 2ª Instancia
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El a quo encontró acreditada la ocupación permanente por parte del Municipio de Chiriguaná (Cesar) y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHIsobre el predio identificado en la Liquidación Oficial de Impuesto
El a quo encontró acreditada la ocupación permanente por parte del Municipio de Chiriguaná (Cesar) y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHIsobre el predio identificado en la Liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017, comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado en el certificado de tradición y libertad No. 192 -6192, de propiedad del señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ, lo cual constituye una lesión a su derecho real de propiedad que no tiene el deber jurídico de soportar.
Asimismo, indicó que el daño es imputable al Municipio de Chiriguaná (Cesar) y al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chiriguaná -INDRECHI-, pues este ente fue quien certificó al Departamento del Cesar que contaba con un predio para llevar a cabo la instalación de uno de los dos (2) parques biosaludables objeto del Contrato de Suministro No. 2014.02.0808 celebrado entre el Departamento del Cesar y el CONSORCIO CESAR SALUDABLE , bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por ocupación permanente de bien inmueble por obras públicas.
Respecto a la indemnización de perjuicios, ordenó reconocer por concepto de daño emergente el valor que está reportado en la Liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017, esto es , la suma de $22.336.000, pues la ocupación permanente se produjo sobre el área de terreno especificada en ese documento.
Unificado No. 201700005264 de 1° de diciembre de 2017, esto es , la suma de $22.336.000, pues la ocupación permanente se produjo sobre el área de terreno especificada en ese documento.
Finalmente, negó la solicitud de pago de lucro cesante por considerar que no estaba acreditado tal perjuicio, y la solicitud de pago de honorarios profesionales por cuanto no se aportó prueba que acreditara el pago de estos.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1. Parte demandante.
La parte actora solicitó que se revoque el numeral 5.5.1.2 de la Sentencia de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el aval úo comercial del predio afectado por la suma de $176.236.080, conforme al dictamen pericial practicado, y que se actualicen los valores acordes al CPACA con los intereses legales correspondientes.
Precisó que el dictamen pericial del avalúo comercial citado, cumplió los requisitos legales establecidos en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que fue rendido por el experto valuador Rubén Darío Carrillo García, quien tiene los conocimientos necesarios, la idoneidad y la experiencia para la realización d el peritazgo, el cual fue sometido a la contradicción de las partes.
4.2. Parte demandada.
4.2.1. El apoderado del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el predio ocupado fue un espacio de encuentro comunal dejado hace más de veinte (20) años por el mismo señor
revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el predio ocupado fue un espacio de encuentro comunal dejado hace más de veinte (20) años por el mismo señor CALIXTO EUGENIO OYAGA QUIROZ cuando realizó la lotificación del barrio que hoy lleva su nombre.
Afirmó que desde el año 1993 el demandante conoce de la existencia de la cancha de futbol del sector que presuntamente se encuentra en su propiedad , pero nunca han ejercido ningún tipo de acción jurídica para recuperar el bien inmueble.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Indicó que el informe pericial presentado carece de la información requerida, como es el área que se encuentra ocupada por el gimnasio biosaludable y por la cancha de futbol construida por los moradores del sector, es decir , que no se encuentra determinada el área afectada por el accionar del municipio, por lo que, a partir de la determinación del área afectada, se tendría que realizar un verdadero dictamen que manifieste la realidad de lo reclamado.
Arguyó que fue el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHIel constructor de la obra que se manifiesta ha causado la ocupación permanente, el cual es un organismo con autonomía administrativa propia e independiente, lo que lo hace responsable de sus propias ejecuciones y no es el ente territorial el llamado a responder por este Instituto.
Finalmente, señaló que la decisión de primera instancia se tomó con falta de
propia e independiente, lo que lo hace responsable de sus propias ejecuciones y no es el ente territorial el llamado a responder por este Instituto.
Finalmente, señaló que la decisión de primera instancia se tomó con falta de pruebas, puesto que no se determin ó cuál es el área afectada y se termin ó condenando a los agraviados con un valor que puede ser menor si se determinase el área que ha sido ocupada permanentemente.
4.2.2. Por su parte, el apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHIsolicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, afirmando que la a quo omitió pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción y la caducidad, teniendo en cuenta que desde el año 1993 el demandante conocía de la existencia de la cancha de futbol que presuntamente se encuentra en su propiedad, pero nunca han ejercido ningún tipo de acción jurídica para recuperar el bien inmueble.
Insistió en que se pretende ejercer la acción de reparación directa reviviendo términos, ya que esta debió interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a que el propietario se dio cuenta del perjuicio ocasionado por destinar ese lote de terreno como cancha de futbol , tal como lo establece el numeral 8 del artículo 140 del CPACA.
Adicionalmente, aseveró que la única entidad que encuentra comprometida su responsabilidad sería el Municipio de Chiriguaná (Cesar) al expedir actos administrativos donde certificó sobre la propiedad de los predios que se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio, tales como la certificación de fecha 14 de
responsabilidad sería el Municipio de Chiriguaná (Cesar) al expedir actos administrativos donde certificó sobre la propiedad de los predios que se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio, tales como la certificación de fecha 14 de enero de 2013 expedida por el Asesor de Planeación Municipal de Chiriguaná, donde se destac ó que el proyecto “ Suministro e instalación de dos (2) Parques Biosaludables en el barrio Calixto Oyaga y el Corregimiento de La Sierra para promover estilos de vida saludable en el Municipio de Chiriguaná - Departamento del Cesar” sería ejecutado en predios del municipio para destinación de uso público; y la certificación suscrita por el Asesor de Planeación Municipal de Chiriguaná, adiada 26 de febrero de 2013, donde consta que la obra ser ía ejecutada en predios de Sabanas comunales. Indicó que INDRECHI con fundamento en tales certificaciones realizó la construcción de un muro para preservar la propiedad de los habitantes y evitar que los balones de futbol con los que se realizan actividades deportivas en la cancha de futbol, no causaran perjuicios a los moradores o vecinos.
Por último, indicó que el informe presentado por el arquitecto Rubén Darío Carrillo, determina que, por normas nacionales, el avalúo de un predio tiene vigencia de un año, por lo que a partir de allí se tendría que revisar el dictamen avaluatorio, porque por condiciones del mercado y de la región el valor del mismo puede aumentar, lo que contradice en forma bastante amplia la vigencia del dictamen pericial avaluatorio, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018; y que, además,Reparación Directa
por condiciones del mercado y de la región el valor del mismo puede aumentar, lo que contradice en forma bastante amplia la vigencia del dictamen pericial avaluatorio, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018; y que, además,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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este carece de la información requerida, como es el área que se encuentra ocupada por el Gimnasio Biosaludable y por la cancha de futbol construida por los moradores del sector, es decir, no se en cuentra determinada el área afectada por el accionar ese instituto.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. Parte demandante.
El vocero judicial de la parte demandante, hizo un recuento de los supuestos facticos que se encuentran probados en el presente asunto, y reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
5.2. Parte demandada.
5.2.1. El apoderado del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), presentó sus alegatos, afirmando que el uso y la destinación del inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte (20) años ha sido de carácter público , sin que al demandante se le reconozca como dueño de este, por lo que el uso público, pacifico, habitual y permanente que ha tenido la comunidad sobre el inmueble permiten enervar las pretensiones de la parte actora.
Finalmente, señaló que reconocer una indemnización de perjuicios al demandante, sería desconocer los derechos de la comunidad a un ambiente sano y a hábitos de vida saludable.
pretensiones de la parte actora.
Finalmente, señaló que reconocer una indemnización de perjuicios al demandante, sería desconocer los derechos de la comunidad a un ambiente sano y a hábitos de vida saludable.
5.2.2. El apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIRIGUANÁ -INDRECHIpresentó sus alegatos, argumentando que la juez de primera instancia debió eximir de responsabilidad a ese instituto, pues actuó bajo las mismas calidades del Departamento del cesar, pues fue el Municipio de Chiriguaná (Cesar) quien, sin hacer un verdadero estudio de título, emitió certificaciones del predio, indicando que era propiedad pública.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en consideración a los argumentos expuestos por las entidades apelantes.
De igual forma, deberá establecerse si se debe modificar o no la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, tal como lo solicita la parte demandante.
De igual forma, deberá establecerse si se debe modificar o no la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, tal como lo solicita la parte demandante.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3.1. Aspectos generales de responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la e ventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”2.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relac ión necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado,
al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”3.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabili dad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración4. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos5.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se
se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos5.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objet ivo. Estos
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018 , Rad No. 05001 -23-31-000-2009-0101201(45902), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019 , Rad. No. 20001-23-31-000-200800136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-200402686-01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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02686-01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia.
6.3.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles.
En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente o temporal de inmuebles, tanto la doctrina como la jurisprudencia colombiana han señalado que corresponde a un régimen objetivo , y que hay lugar a declarar la responsabilidad una vez demostrado que una parte o la totalidad del respectivo bien inmueble de propiedad del actor, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por esta última.
En ese sentido, para efectos de que pueda predicarse responsabilidad por parte del Estado, al demandante sólo le basta demostrar la existencia de un daño antijurídico que le resulte imputable a la Administración, mientras que el Estado únicamente podrá exonerase de responsabilidad si logra demostrar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima. Al respecto, el
H. Consejo de Estado señaló:
“Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se conf igura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad de l estado por ocupación permanente los siguientes:
demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad de l estado por ocupación permanente los siguientes:
El dañó antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del año al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte solo podrá exonerase de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6.
Ahora bien, debe advertirse que la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas derivada de la mencionada ocupación, como quiera que no existe para el afectado el deber jurídico de soportar tal gravamen, sin que exista compensación alguna como contraprestación al d etrimento material ocasionado a causa de las obras públicas ejecutadas por la Administración.
Si bien es cierto que uno de los fines esenciales del Estado es la satisfacción del interés general, también lo es que la Administración no podría, so pena de lo grar dicha finalidad, sacrificar los derechos e intereses de los ciudadanos, cuya protección también constituye un fin esencial del Estado a la luz de lo señalado en el artículo 2° de la Constitución Política. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-864 de 2004, sostuvo:
"...las autoridades públicas tiene el deber constitucional de respetar el derecho
el artículo 2° de la Constitución Política. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-864 de 2004, sostuvo:
"...las autoridades públicas tiene el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2° de la Constituc ión deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem,
6 Consejo de Estado -Sección Tercera, Sentencia del 10 de mayo de 2001, Rad. No. 11783. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia
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o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituc ión debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular de derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soporta…”
Así las cosas, ha de concluirse que la declar atoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos:
que no tenía el deber de soporta…”
Así las cosas, ha de concluirse que la declar atoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos:
(i) El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Dentro del dañ o, se encuentran comprendidos no solo los perjuicios derivados de la afectación al derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derecho s reales y del menoscabo al derecho de posesión que se ejerce respecto del predio.
(ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
Al respecto, el H. Consejo de Estado 7 ha señalado que "Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: -el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante y -la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)” (Subraya por fuera del texto original).
6.4. Caso concreto.
tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)” (Subraya por fuera del texto original).
6.4. Caso concreto.
Dado que ambas partes interpusieron recurso de apelación, la competencia de este Tribunal en segunda instancia es ilimitada. Esto quiere decir que la Judicatura no está atada a la favorabilidad de los sujetos procesales. Para mayor ilustración téngase en cuenta la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado:
“El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consag re la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Por su parte, el artículo 328 d
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