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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00119-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00119-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN DÍAZ AISLANT DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES RADICADO: 20-001-33-33-007-2018-00119-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 21 de junio de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declárense NO probadas las excepciones de (i) Inexistencia de la causa invocada. Inexistencia de la relación contractual laboral, (ii) De la subordinación y de la absoluta dependencia. Elemento estructural de la relación contractual, (iii) Las acciones para el reclamo d e los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, reclamados por la actora están prescritos, respecto de los contratos Nos. 001 de 2 de enero de 2014, 129 del 1° de julio de 2014, 20 -21 de 2 de enero de 2015, 90-91 de 19 de enero de 2016, 25 de 1° de febrero de 2016, 260261 de 1° de marzo de 2016 y 76 de 28 de marzo de 2016, (iv) Inexistencia del acto administrativo que según la actora terminó la relación contractual de prestación de servicios e (v) Inexistencia de la presunta solución de continuidad contractual alegada por la demandante, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales y prestacionales que se deriven de la ejecución de la labor de auxiliar de archivo de la señora Zulay del Carmen Díaz Aislant con ocasión de los contratos u órdenes de prestación de servicios Nos. 11 de enero de 2011, 101 de 1° de abril de 2011, 344 de 1° de diciembre de 2011, 13 de 3 de enero de 2012, 83 de 1° de marzo de 2012, 170 de 1° de abril de 2012, 91 de 1° de mayo de 2012, 182 de 1° de agosto de 2012, 484 de 1° de octubre de 2012, 340 de 1° de noviembre de 2012, 57-58 de 8 de enero de 2013 y 158 de 2 de julio de 2013, propuesta por el apoderado de la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 2

TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo RGD -07-2017-000024 de fecha 1° de febrero de 2017 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Cristian

Fallo segunda instancia 2

TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo RGD -07-2017-000024 de fecha 1° de febrero de 2017 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares neg ó el pago de las prestaciones sociales a la accionante, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Ordenar al Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. (i) tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 2011 - 31 de marzo de 2011, 1° de abril de 201131 de mayo de 2011, 1° de diciembre de 201131 de diciembre de 2011, 3 de enero de 201229 de febrero de 2012, 1° de marzo de 2012 - 31 de marzo de 2012, 1° de abril de 201230 de abril de 2012, 1° de mayo de 201231 de julio de 2012, 1° de agosto de 201230 de septiembre de 2012, 1° de octubre de 201230 de octubre de 2012, 1° de enero de 201228 de diciembre de 2012, 8 de enero de 201331 de enero de 2013, 2 de julio de 201331 de diciembre de 2013, 2 de enero de 201430 de junio de 2014, 1° de julio de 2014 - 31 de diciembre de 2014, 12 de

enero de 201530 de enero de 2015, 19 de enero de 2016 - 30 de enero de 2016, 1° de febrero de 201629 de febrero de 2016, 10 de marzo de 2016 - 27 de marzo de 2016 y 28 de marzo de 201631 de diciembre de 2016 (salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización -IBCpensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado siste ma durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (ii) se declarará que el tiem po laborado por la demandante como auxiliar de archivo en los periodos antes descritos, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; (iii) se ordenará a la entidad accionada que pague a la demandante el valor de lo que canceló como aportes de pensión; (iv) se ordenará al Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E., reconocer y pagar a la señora Zulay del Carmen Díaz Aislant el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a los empleados que desempeñan una labor semejante a la que esta ejecutó durante el termino en que estuvo vinculada a

Zulay del Carmen Díaz Aislant el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a los empleados que desempeñan una labor semejante a la que esta ejecutó durante el termino en que estuvo vinculada a dicha entidad, tomando como base los honorarios pactados en los contratos Nos. 001 de 2 de enero de 2014, 129 del 1° de julio de 2014, 20 -21 de 2 de enero de 2015, 90-91 de 19 de enero de 2016, 25 de 1° de febrero de 2016, 260 -261 de 1° de marzo de 2016 y 76 de 28 de marzo de 2016.

QUINTO: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta pague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago d e los intereses previstos en el artículo 195 íbidem (…)”1 (Sic para lo transcrito).

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

1 Ver folios 267 respaldo y 268Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 3

Se resumen de la siguiente manera:

2.1.- HECHOS. -

1 Ver folios 267 respaldo y 268Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 3

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora ZULAY DEL CARMEN DÍAZ AISLANT , que ésta se vinculó a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares desde el 3 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2016 mediante contrato s de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de archivo; con un salario de $963.000.

Aseveró, que la actividad la desarrolló durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a la E.S.E. accionada, cumpliendo el horario establecido de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. , debiendo firmar un cuaderno de registro de entrada y salida del Hospital.

Precisó, que durante la vigencia de los contratos, la actora nunca buscó un reemplazo, de manera que la actividad que realizaba era personal y cuando por alguna circunstancia debió ausentarse de la institución, siempre le fue exigido por parte del Gerente del Hospital el deber de solicitar un permiso por medio escrito.

Finalmente i ndicó, que la relación laboral que existió entre la actora y la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares, fue sin solución de continuidad y bajo las condiciones propias de los empleados de ca rrera del Hospital , quien fungía como superior directo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

condiciones propias de los empleados de ca rrera del Hospital , quien fungía como superior directo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. RGD07-2017-000024 de fecha 1 ° de febrero de 2017 , expedido por el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní E.S.E., mediante el cual se negó la existencia del contrato realidad configurado entre la señora Zulay del Carmen Díaz Aislant y la E.S.E. Hospital local Cristian More no Pallares de Curumaní entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de la declaración anterior solicita, que se declare la existencia de una relación laboral o un único contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la entidad demandada, durante el tiempo en que prestó sus servicios bajo órdenes de prestación de servicios, es decir, desde el 3 de ene ro de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, sin solución de continuidad, y que por ser despedida sin justa causa, se ordene la indemnización respectiva.

Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y consiguiente pago para la demandante de los siguientes derechos e indemnizaciones, por todo el tiempo servido;

I. Pago de las cesantías y los intereses de las cesantías comprendidas desde los años 2011 a 2016 en equivalencia al salario percibido por el empleo de

carrera equivalente a sus funciones.

II. Pago de la prima de servicios en proporción al tiempo laborado en el Hospital.

los años 2011 a 2016 en equivalencia al salario percibido por el empleo de carrera equivalente a sus funciones.

II. Pago de la prima de servicios en proporción al tiempo laborado en el Hospital.

III. Pago de la bonificación por servicios prestados desde el año 2011 a 2016 en un porcentaje del 35% del salario de un empleado público equivalente o del criterio que el juez considere.

IV. Pagar la prima de vacaciones en proporción al tiempo laborado en el

Hospital.

V. Bonificación especial por recreación en proporción al tiempo laborado en el Hospital.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 4

VI. Prima de navidad en proporción al tiempo laborado en el Hospital.

VII. Pago de los incrementos de salario por antigüedad.

VIII. Pago de la indemnización moratoria por el no pago o consignación de las cesantías conforme a la Ley 50 de 1990 y demás acreencias laborales.

IX. Reembolso del valor de los aportes a seguridad social realizados por la demandante desde el año 2011 hasta el 2016.

X. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un día de trabajo por cada día de retraso.

XI. Pago de la reparación integral de los daños y perjuicios morales inmateriales ocasionados a la demandante, desde el momento de la relación laboral hasta el momento en que se verifique el pago.

XII. Al pago de todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

Finalmente solicita, que la condena respectiva sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., y, que se

Finalmente solicita, que la condena respectiva sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., y, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada si a ello hubiere lugar.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Indicó, que la actora no fue nombrada ni posesionada en ningún cargo, ni mucho menos fue vinculada a través de un contrato laboral a término indefinido, sino que se vinculó a la E.S.E. a través de órdenes de prestación de servicios – contratos de prestación de servicios, como está previsto en el numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siendo contra tos que no generan una relación laboral ni prestaciones sociales de ninguna clase.

Aseveró, que los contratos se ejecutaron de forma independiente y autónoma, sin subordinación ni dependencia; además precisó, que el cumplimiento de un horario o de una jornada de trabajo, el hecho de recibir instrucciones, o, reportar informes de las actividades, no significa ba que existiera el elemento de subordinación y de continuada dependencia.

Indicó, que las órdenes de prestación de servicios aportadas por las partes, demuestran que no existió continuidad en la contratación, debido a que existieron tiempos o periodos de no contratación; precisando que durante los meses de junio al mes de noviembre del 2011 no hubo contratación, ni 7 días del mes de enero, ni

tiempos o periodos de no contratación; precisando que durante los meses de junio al mes de noviembre del 2011 no hubo contratación, ni 7 días del mes de enero, ni los meses de febrero a junio del 2013, tampoco en los primeros 11 días de enero , ni de febrero a diciembre de 2015, y que tampoco hubo contratación en los primeros 18 días de enero de 2016, lo que acreditaba que las c ontrataciones fueron interrumpidas.

Finalmente precisó, que no es cierto que la entidad hubiese dado por terminado el contrato el 31 de diciembre de 2016 , ya que todas las órdenes de prestación de servicios, fueron suscritas a término fijo o determinado , cumpliéndose los términos contractuales con la expiración de los mismos.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la causa invocada . inexistencia de la relación contractual laboral, las acciones para el reclamo de los derechosNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 5

consagrados en el Decre to 3135 de 1968 están prescritos , inexistencia del acto administrativo que según la actora terminó la relación contractual de prestación de servicios, inexistencia de la presunta solución de continuidad contractual alegada por la demandante”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del

parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que si bien no se encontraron elementos que dem ostraran la subordinación, la actividad de auxiliar de archivo debía desarrollarse según el manual de funciones de la entidad, tomando ello como un indicio de que al estar en el manual de funciones , las actividades fueron inherentes al objeto del Hospital, por tal razón consideró, que debieron ser atendidas en forma permanente y con personal de planta con el fin de asegurar los fines y cometidos de la entidad y no acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios como ocurrió.

Para el a quo, existió una verdadera relació n laboral entre la actora y la entidad demandada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que dio lugar a que se le reconociera a la accionante el pago de las prestaciones derivadas de tal relación.

Indicó, que se configuró el fenómeno prescriptivo respecto a las prestaciones sociales que p udieron haberse causado durante los años 2011 - 2013, más no respecto de los años 2014 - 2016, no obstante, consideró que no aplica ba el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión durante todo el periodo comprendido entre el año 2011 – 2016.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

comprendido entre el año 2011 – 2016.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada, present a recurso de apelación, pues considera que es evidente que no existe prueba fehaciente que informe sobre el elemento de la subordinación y la dependencia continuada de la actora respecto a su accionada, e indica que quedó más evidenciado cuando el Juez de instancia concluyó que no se encontraron elementos que demuestren la subordinación.

Señala, que la actora fue contratada debido a que en el Plan de Cargos y Asignaciones Civiles de la E.S.E. no existe el cargo de Auxiliar de Archivo, y ante la necesidad del servicio de archivo de forma no permanente, se realizó dicho contrato; en el cual su actividad no fue de manera permanente sino transitoria; no existiendo una solución de continuidad contractual que informe sobre la existencia de una relación de manera permanente.

En consecuencia, aduce, que, de la inexistencia de una relación permanente entre la actora y la entidad demandada, se dan todos los presupuestos para declarar que la contratación que se desató entre las partes, se subsume plenamente en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 6

numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, que no se enlazó una relación contractual de carácter laboral.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora presenta sus alegaciones reiterando lo manifestado

contractual de carácter laboral.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora presenta sus alegaciones reiterando lo manifestado al presentar la demanda, esto es, que de la relación de las partes se desprende el elemento de la subordinación, por lo que considera se debe confirmar la sentencia apelada.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos e n el recurso de apelación incoado.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ZULAY DEL CARMEN DÍAZ AISLANT y la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, existió una relación laboral durante el período comprendido del 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en la demanda.

Para tales efectos , se deberá decidir si se ajusta o no a la legalidad, el acto administrativo acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones económicas solicitadas por la actora.

Para tales efectos , se deberá decidir si se ajusta o no a la legalidad, el acto administrativo acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones económicas solicitadas por la actora.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 7

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:

“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de ce lebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer la s diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y

contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer la s diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o rep ortar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referi dos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993,

constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo

2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 8

realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5”. (Sic).

En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivad a de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:

“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos

de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:

“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6. (Sic).

En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:

“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto)

Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal

contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto)

Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal

5 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 8 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 9

05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00119-00 Fallo segunda instancia 9

de prestación de servicios y la relación encubi erta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:

“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, e ntre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre pr

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