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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00169-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00169-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: LEOVIGILDO RAFAEL CORTINA MARBELLO Y

OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA PAZCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00169-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinti siete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

En la demanda se relata que el 26 de abril de 2016 entre las 8:00 y 9:00 pm, el señor José Gregorio Corina Lobo de 31 años de edad, se desplazaba por la carretera que conduce a la Aduana, en una motocicleta, marca honda, de color negro, modelo 2010, y no divisó un hueco que estaba sin ninguna señalización, ni medida de regulación de tránsito y de extremo a extremo sobre la vía específicamente en la calle 5 con carrera 12 barrio Las Flores de La PazCesar, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo y se golpeara contra el pavimento.

específicamente en la calle 5 con carrera 12 barrio Las Flores de La PazCesar, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo y se golpeara contra el pavimento.

Indica que debido al impact o el señor José Gregorio Cortina Lobo, quedó en muy mal estado, por lo que, fue remitido en ambulancia a la clínica Laura Daniela S.A sede Santa Isabel, donde posteriormente muere a causa de los golpes recibidos.

Sostiene que la comunidad del sector donde ocurrieron los hechos colocó en conocimiento a la Policía Nacional, para que hiciera presencia en el lugar del accidente, pero nunca llegaron, razón por la que no existe croquis del accidente, sin embargo, esto no exime de responsabilidad a la entidad demandada, ya que, se puede probar con testimonios o versiones extraproceso de quienes hicieron presencia en el momento de los hechos, que la vía estaba sin ninguna señalización y de cualquier medida de regulación del tránsito.

Asevera que, la muerte del señor Cortina Lobo, resulta de una falla del ente municipal relacionada con el deterioro de la vía , sin que se advierta suceso sobrenatural, irresistible o imprevisible que pudieran considerar fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, por el contrario se observa la omisión del municipio demandando en sus tareas de conservación, señalización, mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, au n cuando conocía del estado de la vía, ya que en varias ocasiones la comunidad había denunciado y manifestado su inconformismo por los múltiples accidentes ocurridos en ese lugar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

inconformismo por los múltiples accidentes ocurridos en ese lugar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Refiere que la víctima dentro de sus posibilidades económicas era de gran a poyo para la subsistencia de sus padres, velando por su familia como un hijo y hermano ejemplar, por lo que, con su muerte sus padres se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses económicos y afectados moral y psicológicamente, por la irreparable pérdida de su ser querido.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de La Paz Cesar de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte del señor José Gregorio Corina Lobo (q.e.p.d.).

Que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio de La PazCesar a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Que sobre todos los valores indemnizados se le reconozcan intereses de ley, más la correspondiente indexación.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

artículo 187 del CPACA, liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 2 7 de febrero de 2019, declaró probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y petición indebida de perjuicios o cobro de lo no debido, propuestas por el apoderado del municipio de La Paz , y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se acreditó que la causa eficiente del daño antijuridico sufrido por los demandantes, resultara imputable al Municipio de La Paz.

Al respecto explicó que la historia clínica que contiene la información de ingreso, evolución y epicrisis del señor José Gregorio Cortina Lobo a la clínica Laura Daniela el día 26 de abril de 2 016, por politraumatismos sufridos en accidente de tránsito, no registra con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron los múltiples traumatismos que sufrió el señor Cortina Lobo, y solo da cuenta del ingreso, motivo de consulta p or el servicio de urgencias, la evolución, plan de manejo médico y la constancia de la fecha, hora y circunstancia de su deceso.

Y que además, las otras pruebas obrantes en el proceso, esto la declaración

ingreso, motivo de consulta p or el servicio de urgencias, la evolución, plan de manejo médico y la constancia de la fecha, hora y circunstancia de su deceso.

Y que además, las otras pruebas obrantes en el proceso, esto la declaración extrapocesal de la madre de la víctima, el material fotográfico y el testimonio de la señora Carolina Marcela Calderón Atencia, no constituyen la prueba idónea que pueda llevar al juez al convencimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente de tránsito que supuestamente cegó la vida del señor José Gregorio Cortina Lobo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Lo anterior, pue anota que el material fotográfico ilustra una vía en mal estado, pero carecen de valor probatorio toda vez que, no es posible determinar su origen, lugar o la época en que fueron tomadas, y menos se tiene certeza de lo registrado en ellas, pues no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba.

Así entonces, concluyó que la parte actora no cumplió con el requisito de aportar al proceso los elementos probatorios en pro de persuadir al juez sobre la elevada probabilidad de verdad con la que pretende revestir su tesis, lo qu e contraría el deber probatorio previsto en el artículo 16 del CGP, en relación a la carga de la prueba, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular oportunamente allegadas al proceso.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando

prueba, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular oportunamente allegadas al proceso.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que en el presente asunto se desconoció la prueba testimonial de la declarante Carolina Marcela Calderón, único testigo presencial de los hechos, quien socorrió y vio a la víctima cuando se encontraba agonizando por los múltiples golpes producto del accidente de tránsito, a raíz de un hueco existente en la carretera por la cual se desplazaba la víctima en una motocicleta, situación atribuible a la entidad demandad quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha carretera.

Alega que dicha prueba testimonial fue practicada en su oportunidad, las partes no la tacharon, la declarante no estaba impedida, no tiene pleito pendiente, ni mucho menos interés directo e indirectos en el asunto. Razón por la que debe dársele pleno valor probatorio.

Afirma que la testigo fue coherente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, sin que se presente contradicciones y por el contrario fue precisa cuando manifestó que la causa del accidente que le originó la muerte a la víctima fue el hueco existente en la vía pública, la cual no tenía ninguna señalización.

Considera que el testimonio de la señora Carolina Marcela Calderón, ofrece confiabilidad y constituye prueba idónea y debe ser tenido en cuenta para las

pública, la cual no tenía ninguna señalización.

Considera que el testimonio de la señora Carolina Marcela Calderón, ofrece confiabilidad y constituye prueba idónea y debe ser tenido en cuenta para las resultas del proceso, pues no se puede desconocer la declaración de quien estuvo a pocos metros de la víctima antes de su muerte.

Dice que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP , pues no allegó al proceso prueba alguna que acredite la alegada configuración de un eximente de responsabilidad, ni siquiera se presentó a la audiencia de conciliación, como tampoco cuestionó no tacho testigos ni las pruebas documentales (fotografías) allegadas oportunamente al expediente.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión. (doc #14InformeSecretaria.pdf).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el ex pediente obran pruebas que demuestran que el daño alegado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el municipio de La Paz-Cesar, al omitir su deber de realizar el mantenimiento a la vías del municipio y conservarlas en buen est ado, lo cual fue la causa suficiente del

alegado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el municipio de La Paz-Cesar, al omitir su deber de realizar el mantenimiento a la vías del municipio y conservarlas en buen est ado, lo cual fue la causa suficiente del accidente de tránsito donde perdió la vida el señor José Gregorio Cortina Lobo.

6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las per sonas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se pro duce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de mantenimiento de las vías que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su

entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administra ción diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente:

"En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a

del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsit o y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera dur ante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual

tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se decl are responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”.

6.3. Caso concreto.

En el sub lite, se atribuye la responsabilidad administrativa al Municipio de La Paz– Cesar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte de su hijo y hermano José Gregorio Corina Lobo toda vez que, según los accionantes

En el sub lite, se atribuye la responsabilidad administrativa al Municipio de La Paz– Cesar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte de su hijo y hermano José Gregorio Corina Lobo toda vez que, según los accionantes el municipio demandado incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al no realizar el mantenimiento de la vía específicamente en la calle 5 con carrera 12 barrio Las Flores de La Paz - Cesar, y producto del hueco que se encontraban de extremo a extremo de esa zona sin ninguna clase de señalización, el señor Corina Lobo sufrió un accidente en su motocicleta el día 26 de abril de 2016, ocasionándole su deceso.

El juez de primera instancia consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del estado, pues si bien se encuentra acreditado el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizabal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.4. Tesis de la Sala.

La Sala es del criterio de que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juez

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6.4. Tesis de la Sala.

La Sala es del criterio de que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juez Séptimo Administrativo, reafirmando el argumento, referente a que la parte accionante no logró demostrar la causación o concurrencia de todos los elementos que configuran la falla del servicio, para que se viera comprometida la responsabilidad del Municipio de La PazCesar, toda vez que el nexo causal no fue acreditado.

En aras de dilucidar esta tesis, con fundamento en el material probatorio aportado en el expediente se entra a determinar cada uno de los elementos de la falla del servicio.

I. La existencia de un daño.

Para la Sala es un hecho incuestionable, que el daño en el presente asunto corresponde a la muerte del señor José Gregorio Corina Lobo, como da cuenta el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 09215427, con el que se constata que su muerte tuvo ocurrencia el día 27 de abril de 2016 (fl. 31).

Así mismo se encuentra en la foliatura la epicrisis y la historia clínica No. 1081908310, expedidas por la Clínica Laura Daniela S.A sede Santa Isabel de Valledupar, donde se evidencia que el señor José Gregorio Corina Lobo, ingreso a ese centro hospitalario el día 26 de abril de 2016 a las 22:33 horas, “Politraumatizado en accidente tránsito, ingresa en coma al EF intubado, pupilas midriáticas fijas de 6mm corneado izquierdo presenta oculo cefalogiros negativos, carinal positivo, glascow de 3/15, sin respuesta al dolor Tac cerebral con cisternas

midriáticas fijas de 6mm corneado izquierdo presenta oculo cefalogiros negativos, carinal positivo, glascow de 3/15, sin respuesta al dolor Tac cerebral con cisternas cerradas, fractura de base de cráneo con sangrado en senos paranasales, contusión en tallo cerebral, hematoma subdural, hemisférico izquierdo, laminar con desviación de línea media de izquierda a derecha. Tac de tórax con contusiones pulmonares bilaterales”.

Según las notas de evolución el paciente es diagnosticado con “1. Insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica en VMI, 2. trauma cráneo encefálic o severo, (hematoma subdural laminar izquierdo - HSA postraumática), 3. Trauma de tórax cerrado, 4. Síndrome de Mendelssohn y 5. Politraumatismo por accidente de tránsito”, iniciándosele plan en cuidados intensivos, pero que a las 9:52 horas del día 27 de abril de 2016 continua en mal estado general, con muy pobre respuesta neurológica, con alto riesgo de muerte encefálica, inestable hemodinámicamente con ventilación mecánica, a las 10:59 horas de ese mismo día mostro deterioro neurológico, sin reflejos de tallo, por lo que se considera con DX de muerte cerebral y a las 12:35 horas, presentó paro cardiorrespiratorio, sometido a 15 minutos de maniobras de reanimación sin lograr respuesta y fallece. (fls. 50-65)

Por su parte la declaración con fines extrajudiciales rendida por la señora Carolina Marcela Calderón Atencia ante el Notario único del Círculo Notarial de La Pazmaniobras de reanimación sin lograr respuesta y fallece. (fls. 50-65)

Por su parte la declaración con fines extrajudiciales rendida por la señora Carolina Marcela Calderón Atencia ante el Notario único del Círculo Notarial de La PazCesar (fl. 62), y las afirmaciones de la testigo que depuso al interior de este proceso, y la declaración de la madre de la víctima, permiten acreditar la ocurrencia del accidente que refiere la parte demandante le produjo la muerte al señor José Gregorio Corina Lobo.

Es por ello que, respecto del daño sufrido, no hay dudas de que ocurrió, correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable al municipio demandado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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II. Imputación.

La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante3.

Expuesto lo anterior, procede la Sala a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Gregorio Corina Lobo , conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente.

-Respecto del accidente de tránsito ocurrido en fecha del 26 de abril de 2016, se tiene en el expediente la declaración con fines extrajudiciales rendida por la señora

en el expediente.

-Respecto del accidente de tránsito ocurrido en fecha del 26 de abril de 2016, se tiene en el expediente la declaración con fines extrajudiciales rendida por la señora Carolina Marcela Calderón Atencia ante el Notario Único del Círculo Notarial de La PazCesar (fl. 62), en la que manifiesta:

“Que el día 26 de abril del 2016, siendo a las 8:30 pm, me encontraba en mi residencia, ubicada en la calle 5 número 12 -35, barrio La Florida del municipio de La Paz, sentí un fuerte impacto que correspondió al accidente donde falleció el joven José Gregori o Corina Lobo, quien en vida se identificada con número de cédula 1.081.908, expedida en Plato, cuando me acerque a socorrerlo ya estaba inconsciente y se llamó a la Policía pero nunca hizo presencia, entre los vecinos paramos un moto taxi para llevarlo al hospital.-

-En cuanto a las lesiones sufridas se tiene como prueba la Epicrisis y la historia clínica No. 1081908310, expedida por la Clínica Laura Daniela S.A sede Santa Isabel de Valledupar, de las que se puede extraer:

“Nombre: Cortina Lobo José Gregorio

Identificación: 1081908310 Tipo: CC Carnet No. 1081908310

Dirección: Cra 6 No. 2 35 Zona: U Teléfonos: 3126212468

Ciudad: 20621 LA PAZ CESAR No. Autor: UT Nuevo Fosyga Sexo: Masculino Fec. Nto: 8.OCT.1985 Edad: 31 años 5 meses 20 días Tipo Vinculación: Cotizante

Ciudad: 20621 LA PAZ CESAR No. Autor: UT Nuevo Fosyga Sexo: Masculino Fec. Nto: 8.OCT.1985 Edad: 31 años 5 meses 20 días Tipo Vinculación: Cotizante

Estado Civil: Soltero Escolaridad: Secundaria Ocupación: No aplica

Admisión No. admisión: 0300024728 Fecha ingreso: 26.APR.2016 Hora: 09:46pm Habitación: TMPSIUA11

Fecha Alta: 27.APR.2016 Hora 02:48 pm Vía ingreso: Urgencias Causa externa: Accidente de tránsito

Dx Ingreso: TRAUMATISMOS MÚLTIPLES NO ESPECIFICADOS DATOS DE AFILIACIÓN Entidad Administradora: NUEVA EPS Plan de Beneficios: CONSORCIO SAYP 2011

MOTIVO DE LA CONSULTA: traído por ambulanciaAccidente de transito ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de paciente quien es traído por personal de ambulancia externo quienes refieren haberlo encontrado en vía pública con diferentes traumas al parecer por accidente de tránsito.

Evolución Objetiva:

3 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth Estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-0017701 (23778).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Politraumatizado en accidente tránsito, ingresa en coma al EF intubado, pupilas midriáticas fijas de

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Politraumatizado en accidente tránsito, ingresa en coma al EF intubado, pupilas midriáticas fijas de 6mm corneado izquierdo presenta oculocefalogiros negativos, carinal positivo, glascow de 3/15, sin respuesta al dolor Tac cerebral con cisternas cerradas, fractura de base de cráneo con sangrado en senos paranasales, contusión en tallo cerebral, hematoma subdural, hemisférico izquierdo, laminar con desviación de línea media de izquierda a derecha. Tac de tórax con contusiones pulmonares bilaterales”.

IDX: 1.Insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica en VMI, 2. trauma cráneo encefálico severo

a. Hematoma subdural laminar izquierdo b. HSA postraumática

3. Trauma de tórax cerrado,

4. Síndrome de Mendelssohn

5. Politraumatismo por accidente de tránsito

Análisis: Paciente en pésimo estado general, en contexto de TCE severo asociado a probable accidente de tránsito, hechos no claros, co n pobre respuesta neurológica que empobrece pronostico, valorado por neurocirujano de turno quien considera no existe indicación quirúrgica, bajo soporte ventilario mecánico, se incoan medidas de neuroprotección para disminución de edema y consumo de oxige no celebrar. Se deja bajo monitoreo hemodinámico estr

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