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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00196-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00196-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: MARÍA ELENA ARAÚJO DAZA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00196-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

En síntesis, el apoderado de la demandante manifiesta que, la señora María Elena Araujo Daza, fue nombrada como docente oficial del Municipio de La Paz, Cesar, mediante el Decreto 062 del 31 de mayo de 1993, y que a través del Decreto No. 000199 del 4 de junio de 1999 le fueron asignadas funciones de coordinadora de la jornada de la mañana del Colegio La Esperanza de Valledupar.

Sostiene que mediante Resolución No. 00 2068 del 17 de julio de 2002, el

000199 del 4 de junio de 1999 le fueron asignadas funciones de coordinadora de la jornada de la mañana del Colegio La Esperanza de Valledupar.

Sostiene que mediante Resolución No. 00 2068 del 17 de julio de 2002, el Gobernador del Departamento del Cesar, ratificó a la demandante como directiva docente del municipio de Valledupar. Luego, según resolución 0364 del 21 de abril de 2015, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación por valor de $5.546.681 a favor de la señora María Elena Araujo Daza. Afirma que el 11 de diciembre de 2015, según Decreto Nacional No. 2418 del 2015, el President e de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. Razón por la cual, amparada en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , present ó derecho petición el 8 de noviembre de 2017 solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, así como la liquidación de primas, sobresueldos, cesantías que impacten el factor salarial producto de su reconocimiento , la cual fue negada mediante oficio SAC 2017 PQR 118839-2017 RES 2584, bajo el argumento de que la bonificación por servicios prestados no está establecida para los docentes por tener un régimen especial. Dice que el 15 de noviembre de 2017, mediante radicado No. 20171013017632, la señora María Elena Araujo Daza, presentó otra petición a la Fiduciaria La Previsora

tener un régimen especial. Dice que el 15 de noviembre de 2017, mediante radicado No. 20171013017632, la señora María Elena Araujo Daza, presentó otra petición a la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento de la reliquidación de la bonificación por serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00196-01 Sentencia de 2ª Instancia

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prestados, primas, sobresueldos, y cesantías que impacten el factor salarial producto de su reconocimiento, la cual fue contestada mediante el oficio No. 20171031331211 del 17 de noviembre de 2017, indicando que dicha petición debía dirigirse directamente a la Secretaría de Educación como entidad nominadora.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 17 de noviembre de 2017, por el Secretario de Educación Nacional de Valledupar, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, y la reliquidación de la prima de navidad, de vacaciones, de servicios, pedagógica, cesantías, sobresueldos, producto de su reconocimiento al ser factor salarial para estas prestaciones.

Que se declare que por ser docente que laboró al servicio de la entidad pública demandada, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en los Decretos Nacionales que establecen su reconocimiento, la ley y aplicación de la Constitución Política y las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y

servicios prestados establecida en los Decretos Nacionales que establecen su reconocimiento, la ley y aplicación de la Constitución Política y las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de la prima de navidad, de vacaciones, de servicios, pedagógica, cesantías, sobresueldos, y demás factores salariales que incluyan a la bonificación por servicios prestados como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen a dicha prestación.

Que lo valores resultantes de las condenas impuestas, se determinan en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo indica el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio.

Que las partes demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA

Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. Así como los intereses moratorios causados desde la fecha del fallo condenatorio, hasta la fecha d el pago de la misma, además del estipulado en la ley 1564 del 2012.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 2, 6, 13 y 25 de la Constitución Políticas, así como los preceptos legales y

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 2, 6, 13 y 25 de la Constitución Políticas, así como los preceptos legales y normativos emanados por el Decreto Nacional 2418 del 2015 y los jurisprudenciales expedidos por la Corte Constitucional SU-336-2017 y el Consejo de Estado radicado No. 25000 -23-42-000-2013-06898-01 (1793 -15).Por considerar que la entidad accionada sin ningún fundamento atendible, se está sustrayendo de la obligación legal de cancelar las prestaciones a que tiene derecho la actora, en un claro desconocimiento del derecho a la igual dad respecto a los demás empleados del sector educación a quienes si se les reconoce la bonificación por servicios prestados

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia proferida en fecha 8 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que por orden de la ley 91 de 1989 artículo 15 a los docentes nacionales vinculados antes o conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00196-01 Sentencia de 2ª Instancia

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posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no

prestacional, se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 45 ibidem que contempla la bonificación por servicios.

De otro lado, refiere las posturas de la Corte Constitucional (C -313/2003, C566/1997 y C -402/2013), en las que se ha determinado que la sola existencia de diversos regímenes laborales y prestacionales no viola per se el d erecho a la igualdad, ello en atención a las características peculiares de cada uno de ellos, por lo que, la comparación entre estos regímenes distintos no resulta conducente porque se partiría de supuestos de hecho que no son idénticos, lo que imposibilit a el juicio o test de igualdad.

A partir el anterior criterio fijado por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que la comparación propuesta por la demandante es entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, concluyó que no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las suplicas de la demanda, indicando que, el sustento de la decisión fueron unas posturas adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencias que datan de varios años atrás, las cuales han

instancia, y en su lugar se accedan a las suplicas de la demanda, indicando que, el sustento de la decisión fueron unas posturas adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencias que datan de varios años atrás, las cuales han sido cambiantes a través del tiempo.

Aduce que, tanto el Consejo de Estado (Magistrada Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicados Nos. 25000 -23-42-000-2013-0689801 (1793-15) y 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-15), como la Corte Constitucional (SU-336-217), en varias ocasiones han indicado que, la calidad de los docentes es la de servidores públicos, porque se revisten de características similares, lo que se traduce en aplicar la misma normatividad, situación que fue desconocida por el juez al momento de dictar la sentencia de este proceso.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante repite los supuesto facticos contenidos en la demanda, y los argumentos expuesto en el escrito de apelación, insistiendo en que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, avalan sus pretensiones al indicar en varias ocasiones que l a calidad de los docentes es la de servidores públicos, porque se revisten de características similares, lo que se traduce en aplicar la misma normatividad, y que dicho precedente resulta vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y obligatorio al momento de decidir los casos puestos a su consideración.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, radicó los alegatos de conclusión de manera extemporánea (fl. 189).

su consideración.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, radicó los alegatos de conclusión de manera extemporánea (fl. 189).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Planteamiento del Problema

Corresponde a la Sala establecer si la demandante, quien se desempeñó como directiva docente, tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones SocialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00196-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del Magisterio, le reconozca y pague los valores correspondientes a la bonificación por servicios prestados, y a la reliquidación de la prima de navidad, de vacaciones, de servicios, pedagógica, cesantías, sobresueldos, producto de su reconocimiento al ser factor salarial para estas prestacio nes, en igualdad de condiciones que el resto de empleados públicos del país.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 91 de 1989, no tienen derecho a la bonificación por servicios, porque el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 45 ibidem que contempla la bonificación por servicios.

Además, consideró que, en el presente caso no se vulnera el derecho a la igualdad invocado por la actora, toda vez que, el tratamiento igual solo puede realizar

el artículo 45 ibidem que contempla la bonificación por servicios.

Además, consideró que, en el presente caso no se vulnera el derecho a la igualdad invocado por la actora, toda vez que, el tratamiento igual solo puede realizar predicarse entre iguales, lo que no se presente en este asunto, si se tiene en cuenta que la comparación propuesta por la demandante es entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, quienes tiene diversos regímenes laborales y prestacionales.

Ahora, disiente la apelante de la sentencia proferida, ya que según su criterio al ser la demandante una docente oficial vinculada al Municipio de Valledupar es beneficiaria de las prestaciones salariales contempladas en el Decreto 1042 de 1978 que se aplica a los servidores públicos territoriales a partir del año 2015, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2418 de ese año, pues a su modo de ver el solo hecho de tener la condición de empleada pública del nivel territorial la hacía acreedora a dicha prestación salarial.

Para reforzar sus argumentos de apelación, advierte la Sala que la apelante en sus alegatos de conclusión se esfuerza por demostrar que los docentes oficiales efectivamente tienen la condición de empleados públicos, y no le falta razón en ello a la recurrente, en tanto así se desprende de la interpretación normativa de los decretos, leyes y normas constitucionales que rigen el vínculo que une a esta clase de servidores públicos con las entidades públicas en las que labora.

Posteriormente resalta la impugnadora la naturaleza y fuerza de las decisiones de unificación del Consejo de Estado, en tanto precedentes emanados de uno de los órganos de cierre de las jurisdicciones establecidas en la Constitución política; y

Posteriormente resalta la impugnadora la naturaleza y fuerza de las decisiones de unificación del Consejo de Estado, en tanto precedentes emanados de uno de los órganos de cierre de las jurisdicciones establecidas en la Constitución política; y explica que su obligatoriedad dimana de la aplicación de los principios derechos constitucionales de la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica.

Y con apoyo en el trabajo del profesor Robert Alexy plantea la obligación que tiene el juez que pretenda separarse del precedente, de argumentar con suficiencia su actitud. Deduce entonces por esa vía argumentativa que las decisiones adoptadas por la Altas Cortes nuestras, en concreto y en especial los precedentes de las respectivas jurisdicciones a la cual pertenezca el juez que resuelve un caso concreto, constituyen una verdadera fuente del derecho y no son un mero criterio auxiliar de su actividad.

Todo lo anterior para terminar solicitando a esta colegiatura acceder a las pretensiones de la demanda y de la apelación, merced a que alega que la actora fue docente que laboró como empleada pública el se rvicio del municipio de Valledupar y vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por el Ministerio de Educación Nacional.

6.2 Solución del caso

La Sala no discrepa de la recurrente, con respecto a lo expuesto en sus alegatos de conclusión, en cuanto que verdaderamente la demandante es una empleadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00196-01 Sentencia de 2ª Instancia

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pública, pero advierte que los mismos argumentos que puso de presente son los

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pública, pero advierte que los mismos argumentos que puso de presente son los que conducen a negar las pretensiones de la demanda y por ende a imposibilitar el triunfo de la apelación son base en la siguiente argumentación:

Tal como lo analizó el juez de la primera instancia, la bonificación por servicios prestados fue creada en el decreto 1042 de 1978, norma que a su vez en el artículo 104 dispuso el ámbito de su aplicación y determinó el personal que quedaba exceptuado.

Al haberse excluido de su imperio entre otros al personal docente, y a los empleados al servicio de las entidades territoriales, en e l año 2015, y producto de un acuerdo con los gremios que agrupan a los servidores públicos, se expidió el Decreto 2418 que extendió la bonificación por servicios prestados a los empleados territoriales, pero de dicha normativa y prerrogativa salarial nueva mente fue excluida su aplicación al personal docente al servicio de las entidades territoriales.

La norma acabada de mencionar es del siguiente tenor:

Artículo 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales

y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación , tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. (Subraya la Sala)

El término “administrativo” fue demandado en medio de control de nulidad simple, ante el Consejo de Estado, al considerarse que se imponía una exclusión de los docentes, lo cual conlleva la afectación al derecho a la igualdad con esa categoría de servidores, según lo expresó la demanda.

El Consejo de Estado en sentencia del 06 de mayo de 2021 negó las pretensiones de ese medio de control, y en consecuencia halló que dicha exclusión se ajustaba al sistema jurídico.

Para negar las pretensiones del actor en esa ocasión, el Consejo de Estado hizo a partir de la consideración 52 el análisis del marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial, y en el numeral 59 concluyó:

De conformidad con el anterior recuento, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para dete rminar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en

beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4.ª de 1992.

En punto de la Bonificación por servicios continuó dicha providencia en sus consideraciones 63 a 68:

63. En relación con los destinatarios de esta norma y la posibilidad de aplicarla a los educadores oficiales, deben precisarse dos aspect os, a saber:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00196-01

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64. El primero, es el hecho de que el artículo 104 del mencionado decreto ley, en su literal b), excluyó expresamente al personal docente de su aplicación, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -566 de 1997 pues, en realidad, «[…] persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio […]».

65. El segundo, es el referido a que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -402 de 2013, declaró exequibles las expresiones del Decreto Ley 1042 que restringían su aplicación a los servidores públicos del orden nacional, entre ellas la contenida en el citado artículo 45 que consagra el derecho a la bonificación por servicios prestados «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º».

Decreto Ley 1042 que restringían su aplicación a los servidores públicos del orden nacional, entre ellas la contenida en el citado artículo 45 que consagra el derecho a la bonificación por servicios prestados «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º».

66. La decisión estuvo antecedida por el estudio de dos problemas jurídicos. En el primero, el máximo juez constitucional se ocupó de definir si la competencia contenida en el literal e) del artículo 150 -19 Superior debía interpretarse de modo tal que al Gobiern o Nacional le correspondiera en forma exclusiva y excluyente la fijación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva en el orden territorial. Sobre el particular, explicó que una interpretación de esa índole vaciaría las competencias que le han sido otorgadas en la materia a las entidades territoriales. Lo anterior porque, en lo que se refiere al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, el ordenamiento jurídico contempló un mecanismo que armon iza el principio del Estado unitario, visible en la potestad del Congreso de diseñar objetivos y criterios generales, al igual que en la que tiene el Gobierno para dictar la regulación particular, con el principio de autonomía de las entidades territoriale s, en virtud del cual ha de entenderse que gozan de la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, con sujeción al marco y a los topes previstos en la ley.

67. De otro lado, la Corte se encargó de analizar si el reconocimiento de determinados emolumentos salariales a favor de servidores de la Rama Ejecutiva adscritos a entidades del orden nacional, con exclusión de

67. De otro lado, la Corte se encargó de analizar si el reconocimiento de determinados emolumentos salariales a favor de servidores de la Rama Ejecutiva adscritos a entidades del orden nacional, con exclusión de aquellos pertenecientes al nivel territorial, podía encarnar un tratamiento discriminatorio, interrogante que respondió negativamente. Al respecto, explicó que las prestaciones de cada régimen se circunscriben al marco normativo en el que fueron creadas, de manera que no son extrapolables a una normatividad ajena, prevista para regular la situación de diferentes servidores públicos o trabajadores de derecho privado. De acuerdo con ello, explicó que un factor diferencial en los regímenes laborales de los servidores públicos, es el nivel central o terr itorial al que se encuentren inscritos, por lo que concluyó que en dicho caso resultaba improcedente promover un juicio de igualdad.

68. Visto lo anterior, es posible sostener que la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978 como un emolumento de naturaleza salarial, únicamente fue reconocida a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de aquellos a los que por disposición del artículo 104 ibidem no se les aplica aquel decreto, entre los que se encuentra enunciado el «personal docente de los distintos organismos» de dicha rama del poder público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00196-01

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Todo ello llevó a la Alta Corporación a deducir, sin duda alguna, y lapidariamente que:

Sentencia de 2ª Instancia

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Todo ello llevó a la Alta Corporación a deducir, sin duda alguna, y lapidariamente que:

Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicaci ón de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones sindicales, el personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la referida bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración. (Subraya y cursiva de la Sala).

De manera que como la posición del Consejo de Estado ha sido absolutamente clara y no tiene esta Sala razones para acceder a la pretensión impugnaticia contra la sentencia apelada, habrá de confirmarse dicha providencia.

Finalmente, se precisa que no habrá condena en costas en esta instancia habida cuenta que, el recurso no salió avante y la entidad accionada fue pasiva en el curso de la primera instancia y en la segunda presentó alegatos de manera extemporánea, además, con argumentos que no guardan relación con la discusión que plantea el litigio sobre si la bonificación por servicios prestados se debe reconocer y pagar a los docentes oficiales

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMA la providencia de 8 de abril de 20 19, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 094.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Presidente

MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrada

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