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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00277-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00277-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTORES: DRUMMOND LTDA.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00277-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil di ecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

Resumidamente admiten esta presentación : Que mediante Auto No. 0058 del año 2011, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Cesar ordenó abrir investigación administrativa laboral contra la empresa Drummond Ltd., y se ordenó además la práctica de pruebas , por la supuesta violación al Sistema General d e Riesgos Profesionales; lo anterior con fundamento en la investigación adelantada por parte de Colmena Vida y Riesgos Profesionales ante la ocurrencia del accidente mortal del señor Oscar Rodríguez Calderón.

Como consecuencia de ello, se solicitó al representante legal de Drummond Ltd. Que compareciera ante la inspectora de signada para llevar a cabo la práctica de pruebas, con el propósito de adelantar la diligencia administrativa laboral, que

Como consecuencia de ello, se solicitó al representante legal de Drummond Ltd. Que compareciera ante la inspectora de signada para llevar a cabo la práctica de pruebas, con el propósito de adelantar la diligencia administrativa laboral, que allegara los documentos soporte de la investigación y se escucharan por parte de la inspectora las declaraciones de los testigos relacionados en el informe del accidente y la de dos ingenieros expertos solicitados por la empresa.

Que una vez terminada la investigación se sancionó a la sociedad Drummond Ltd., con una multa de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($107120.000), mediante Resolución No. 0390 del 2011.

Que se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la sanción fue confirmada en ambas instancias por las resoluciones 0031 de 2012 y 4835 de 2016.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de los demandantes solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la resolución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016 , “por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la resolución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016 , “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.

Que se declare que la sociedad Drummond Ltd ., en lo relacionado con el presente caso, cumplió a cabalidad con las obligaciones que impone el Sistema General de Riegos Profesionales.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($107120.000.oo), o la que se determine dentro del proceso como daño causado, por dar cumplimiento a los actos administrativos demandados y cuya nulidad se solicita. La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Como argumento principal indicó que el Ministerio del Trabajo hizo un buen recaudo probatorio y valoró debidamente cada una de las pruebas allegadas al proceso , demostrando la responsabilidad de la Drummond Ltd ., en la violación al Sistema General de riesgos Profesionales.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda ; sostuvo que el juzgado de primera instancia omitió resolver la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución política, en lo atinente de la aplicación de la ley posterior cuando sea favorable sobre la restrictiva o desfavorable.

Insistió que, pese al material probatorio obrante en el proceso, el juez de instancia se limitó a replicar los argumentos del Ministerio del Trabajo, cuando realiza el proceso que terminó con la sanción impuesta, sin verificar que una cosa fueron las causas del desafortunado accidente que cobró la vida de un trabajador y otra muy distinta es que el mismo se haya dado por incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1 – Alegatos de la parte demandante.

Hace alusión a lo expuesto en el recurso de apelación, dejando claro que en el presente asunto, debió acudirse al principio de favorabilidad por parte del juez de primera instancia y con ello darle aplicación a las normas de la Ley 1437 de 2011 sobre el Decreto 01 de 1984, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos, pues para el recurrente la norma del Nuevo Código Administrativo esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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favorable cuando indica que al no resolverse los recursos dentro del término de un

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favorable cuando indica que al no resolverse los recursos dentro del término de un (1) año se pierde competencia, como en efecto sucedió en este caso.

Por demás, insiste lo manifestado en la apelación.

5.2 – Alegatos parte demandada.

El apoderado del Ministerio del Trabajo manifestó que dentro del proceso que terminó con la sanción impuesta al demandante, nunca hubo violación al debido proceso, pues se le aplicaron las normas vigentes en el CCA, que a la Drummond se le brindaron todas las garantías y por ello se resolvieron los recursos d entro de los términos previstos.

Que los actos acusados gozan de legalidad y que aquella no fue desvirtuada en el proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos esbozados por el a -quo en el fallo, en el sentido de indicar que el procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo estuvo acorde con la normatividad prevista para el evento, respetando el debido proceso, o si por el contrario, de acuerdo con los argumentos del recurso presentado, debió el fallador de primera instancia estudiar el principio de favorabilidad y por ello dar aplicación a la Ley 1437 de 2011 como más favorable, en cuanto al término con que contaba la entidad accionada para resolver la apelación interpuesta en la actuación administrativa.

6.2. Tesis de la Sala.

como más favorable, en cuanto al término con que contaba la entidad accionada para resolver la apelación interpuesta en la actuación administrativa.

6.2. Tesis de la Sala.

Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia pues en el presente asunto debe darse aplicación al principio de Favorabilidad, por cuanto al momento de proferirse la última resolución que le dio trámite al recurso de apelación que presentara la empresa DRUMMOND LTD, había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011. Y ésta en su artículo 52 plantea la figura de la pérdida de competencia.

6.2.1. Facultad Sancionatoria del Ministerio del Trabajo.

De acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo el Ministerio del Trabajo se encuentra facultado para ejercer las funciones de vigilancia, control y sanción a quienes incumplan las normas del Sistema de Riesgos Profesionales.

“Código Sustantivo del Trabajo: • "ARTÍCULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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  • "ARTÍCULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente> • 1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El

subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente> • 1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjui cio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013. El

parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policí a laboral por parle de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

3. Las resoluciones de multas qu e impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo." (Subraya y negrilla fuera de texto).

De la misma manera el artículo 68 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", plantea:

De la misma manera el artículo 68 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", plantea:

ARTÍCULO 68. Dirección y administración del Sistema.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Está dirigido e integrado por:

a) Organismos de dirección, vigilancia y control:

1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.

b) Entidades administradoras del sistema A.R.P.:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autor ización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

Por su parte el Decreto 205 de 2003 y la Ley 1610 de 2013, respecto de las facultades otorgadas al Ministerio del Trabajo han plasmado en su oportunidad lo siguiente:

Decreto 205 de 2003

ARTÍCULO 2º. FUNCIONES. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes:

“…28. Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención,

tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes:

“…28. Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo, empleo y seguridad social e imponer las sanciones pertinentes.”

Ley 1610 de 2013

Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

“…2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo , aplicando siempre el principio de proporcionalidad.”

Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo.

La facultad sancionatoria que otorgan las leyes antes reseñadas al Ministerio del Trabajo, tiene como aspecto principal que sobre las de cisiones impuestas en uso de esa prerrogativa existe una caducidad, pues luego de verificada la posible comisión de una falta las autoridades encargadas tenían, desde antes de la vigenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del CPACA, hasta 3 años para imponer las sanciones a que haya lugar, así se plasmó en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984: “ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que

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del CPACA, hasta 3 años para imponer las sanciones a que haya lugar, así se plasmó en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984: “ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” La norma nada estipulaba con respecto al término para resolver los recursos que se interpusieran contra los actos administrativos dictados dentro de dicha actuación.

No obstante, el Nuevo Có digo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, respecto de la facultad sancionatoria, incluyó en su artículo 2 lo siguiente:

ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el tér mino fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará

entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (Subrayas fuera de texto)

Nótese el cambio que introdujo el nuevo código referente a la facultad sancionatoria, pues se incluyó la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia, la que se puede dar en dos momentos: i) el primero entendiéndose cuando no se expiden n i notifican los actos administrativos que imponen sanción dentro de los tres (3) años luego de la ocurrencia del hecho generador. ii) Y un segundo momento cuando no se deciden los recursos dentro del término de un (1) año de interpuestos oportunamente.

Es claro que en este evento existe un cambio normativo sustancial, el cual puede ser favorable respecto del sancionado y sobre el que es necesario verificar la aplicación del mismo en atención al principio de favorabilidad de las normas.

Por ello a partir de la vigencia de la Ley 1437 ya no solo la sanción debía ser impuesta dentro de los 3 años siguientes, y entró a operar la figura del silencio administrativo positivo, sino que se fijó un término de un año para resolver los recursos interpuestos, so pena del operar la misma figura (silencio administrativo positivo). Y como se dijo ya, la autoridad que deje vencer dichos términos pierde competencia para pronunciarse.

recursos interpuestos, so pena del operar la misma figura (silencio administrativo positivo). Y como se dijo ya, la autoridad que deje vencer dichos términos pierde competencia para pronunciarse.

Para esta Sala, el cambio generado contiene disposiciones que no solo fijan un derrotero y términos muy claros a la administración para adelantar la actuación sancionatoria, y para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que innegablemente favorec en al administrado con la introducción del silencio administrativo positivo y la reducción de los tiempos para imponer las sanciones y resolver los recursos, lo que de contera conlleva a que el investigado tenga un límite temporal para estar sometido al ius puniendi.

Sobre este principio el Honorable Consejo de Estado sentó posición al Unificar la jurisprudencia sobre la aplicación de los cambios introducidos por la Ley 1437, en la materia que nos ocupa ( sancionatoria) dentro de un asunto que pese a estar relacionado con el régimen cambiaria, puede ser aplicable al caso que nos ocupa por estar estrechamente enmarcado en el derecho sancionatorio administrativo. Así se expresó la Alta Corporación:

5.3.1.2. Unificación del criterio jurisprudencial. 1

La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay dos posiciones distintas y enfrentadas sobre la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en materia cambiaria, razón por la cual se hace necesario que la Sección Primera unifique su jurisprudencia en torno a este

dos posiciones distintas y enfrentadas sobre la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en materia cambiaria, razón por la cual se hace necesario que la Sección Primera unifique su jurisprudencia en torno a este tema.

Para el efecto tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

a.- La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contr adicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in ídem, y la prohibición de la reformatio in pejus.

b.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho -, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho

judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”3.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente:

GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 0500123-33-000-2013-00701-01, Actor: GRUPO MCM S.A. DE C.V, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras. 3 Sentencia C-980 de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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c.- En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administraciónmodalidad de ius puniendi estatal - también deben operar las reglas propias del debido proceso.

En efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que l as garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares

En efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que l as garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.

Ciertamente, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, la potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva -eventualmente correctiva o resocializadora - y se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privación de la libertad 5. La potestad sancionatoria administrativa, por su parte, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales, y para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, aunque no implica sanciones tan severas como la privación de la liberta d, siendo la multa la sanción prototípica del derecho administrativo sancionatorio.

Estas diferencias suponen que exista en determinados aspectos del derecho administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta de las reglas del debido proceso pena l. Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia

administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta de las reglas del debido proceso pena l. Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, o sobre los principios de presunc ión de inocencia y culpabilidad6.

4 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C699 de 2015 y C-135 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2010. 6 En la citada Sentencia C-742 de 2010, la Corte Constitucional precisó al respecto: “La Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración; es decir, no se requiere que cada conducta sancionable esté tipificada de manera detallada en una norma de rango legal, como sí lo exige el derecho penal. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, por otra parte, no demanda una descripción pormenorizada de las conductas sa ncionables; permite recurrir a la prohibición, la advertencia y el deber, es decir, a descripciones más generales de las conductas sancionables. […] Los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad,

pormenorizada de las conductas sa ncionables; permite recurrir a la prohibición, la advertencia y el deber, es decir, a descripciones más generales de las conductas sancionables. […] Los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, de aplicación ineludible en el derecho penal, también adquieren otros matices en el derecho administrativo sancionatorio. […] Como una manifestación de la atenuación de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, la jurisprudencia constitucional también ha avalado, de manera excepcio nal y en atención a las características de casos específicos, la existencia de regímenes”. Ejemplo de la aplicación de este criterio lo constituye la Sentencia C-564 de 2000, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3º del Decreto 17 46 de 1991 (Por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios), norma que prevé que “[l]as personas naturales y jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionados con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta del 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada”, y que “[la] multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción”, al considerar que “la fórmula según la cual “[el] que infrinja el régimen de cambios”, sin señalar en qué consisten estas violaciones, por si misma no puede considerarse contraria al principio de legal idad, específicamente en cuanto a la precisión en la descripción del hecho que genera la sanción, por cuanto si bien en la misma norma en que se establece la

estas violaciones, por si misma no puede considerarse contraria al principio de legal idad, específicamente en cuanto a la precisión en la descripción del hecho que genera la sanción, por cuanto si bien en la misma norma en que se establece la sanción, no se señala concretamente la conducta objeto de ésta, puede remitirse a otras en las se puedan describir estasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En la jurisprudencia contencioso administrativa también se ha aceptado una aplicación más flexible del principio de reserva de ley en materia de tipificación de faltas administrativas, v.gr. en materia de servicios públi cos domiciliarios o en asuntos de tránsito automotor7.

Sin embargo, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas 8. Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el d

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