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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00277-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00277-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA

ACTOR: DRUMMOND LTDA.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00277-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Se procede a dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ B”, con fecha 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002023-06864-00, donde se decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el Ministerio del Trabajo, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por esta Corporación y ordena al Tribunal que, en el término de diez 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, se profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la misma.

En consecuencia, la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

Resumidamente admiten esta presentación: Que mediante Auto No. 0058 del año 2011, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Cesar ordenó abrir investigación administrativa laboral contra la empresa Drummond Ltd., y se ordenó además la práctica de pruebas, por la supuesta violación al Sistema General de Riesgos Profesionales; lo anterior con fundamento en la investigación adelantada por parte de Colmena Vida y Riesgos Profesionales ante la ocurrencia del accidente mortal del señor Oscar Rodríguez Calderón.

Como consecuencia de ello, se solicitó al representante legal de Drum mond Ltd. Que compareciera ante la inspectora designada para llevar a cabo la práctica de pruebas, con el propósito de adelantar la diligencia administrativa laboral, que allegara los documentos soporte de la investigación y se escucharan por parte de la i nspectora las declaraciones de los testigos relacionados en el informe del accidente y la de dos ingenieros expertos solicitados por la empresa.

Que una vez terminada la investigación se sancionó a la sociedad Drummond Ltd., con una multa de ciento siete millones ciento veinte mil pesos ($107120.000), mediante Resolución No. 0390 del 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo,

Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la sanción fue confirmada en ambas instancias por las resoluciones 0031 de 2012 y 4835 de 2016.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de los demandantes solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la re solución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.

Que se declare que la sociedad Drummond Ltd., en lo relacionado con el presente caso, cumplió a cabalidad con las obligaciones que impone el Sistema General de Riegos Profesionales.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de ciento siete millones ciento veinte mil pesos M/cte ($107120. 000.oo), o la que se determine dentro del proceso como daño causado, por dar cumplimiento a los actos administrativos demandados y cuya nulidad se solicita. La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar.

por dar cumplimiento a los actos administrativos demandados y cuya nulidad se solicita. La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar.

Que se ordene que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. Y que, se condene en costas a la parte demandada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Se pronunció frente a cada uno de los cargos que formuló la parte demandante, así:

Respecto al primero de ellos, esto es, que la Resolución 4835 de 2016 por medio de la cual la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de apelación sin tener competenci a, para decidir sobre la investigación administrativa adelantada a la fecha ya que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, sostuvo que, teniendo en cuenta que el régimen jurídico a aplicar en el presente asunto es el contenido e n el CCADecreto 01 de 1984-, se encuentra que, el Ministerio del Trabajo ejerció la potestad sancionatoria dentro del término de 3 años que consagraba el artículo 38 del CCA, en la medida en que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue not ificado a la parte actora con antelación al vencimiento de dicho plazo.

Además, precisó que la actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras

en que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue not ificado a la parte actora con antelación al vencimiento de dicho plazo.

Además, precisó que la actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas, y que el artículo 60 del CCA prevé que los efectos del silencio que opera por la no resolución de los recursos de la entonces denominada vía gubernativa son de carácter negativo. Por estas razones, consideró que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En cuanto al segundo cargo referido a la nulidad de los actos demandados por haber sido expedidos con falsa motivación, observó que, dentro del proceso sancionatorio en cabeza del Ministerio del Trabajo, según la manifestación de los hechos y las pruebas recaudadas según lo consignado en la Resolución No. 390 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso sanción a la empresa DrummondNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Ltda., con multa de $107.120.000, por violación de los artículos 1°, 4° y 15° de la Resolución No. 1016 de 1989 por no adoptar un programa de salud ocupacional acorde a la ley, se hizo un recaudo probatorio acorde con la materia de la investigación y se valoró debidamente cada una de las pruebas allegadas al proceso, demostrando la responsabilidad de la Drummond Ltd., en la violación al Sistema General de riesgos Profesionales.

Frente al tercer cargo que hace referencia a la violación por parte del Ministerio del

proceso, demostrando la responsabilidad de la Drummond Ltd., en la violación al Sistema General de riesgos Profesionales.

Frente al tercer cargo que hace referencia a la violación por parte del Ministerio del Trabajo de las normas en que debía fundarse el acto sancionatorio, señaló que la Resolución 3676 del 28 de septiembre de 2008 por la cual se establece el Reglamento Técnico del Trabajo en Alturas - vigente para la época de los hechosprevé en el inciso 2° del artículo 1° que “para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por trabajo en alturas toda laboral o desplazamiento que se realice a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior” y la labor que desempeñaba el señor Oscar Rodríguez Calderón pese a ser dentro de una cabina, se considera trabajo en alturas pues esta se ubica a una distancia aproximada de 5 o 6 metros sobre el nivel inferior. Además, dijo que, tal como lo indicó la entidad accionada en el acto sancionatorio No . 390 de 2011, el hecho determinante del accidente fue la ruptura de los tornillos tal como está documentado, contrario a ello no hay certeza que al momento de producirse el accidente y generarse la caída de la cabina del vehículo que operaba el señor Rodríguez este haya hecho uso o no del cinturón de seguridad.

Por último, desestimó el cuarto cargo que hace referencia a la violación del derecho a un debido proceso sancionatorio, en virtud a la valoración que hizo frente a los demás cargos, y a que según lo probado en el proceso, en la apertura del proceso sancionatorio contra Drummond Ltda . no incurrió el Ministerio en violación a las

a un debido proceso sancionatorio, en virtud a la valoración que hizo frente a los demás cargos, y a que según lo probado en el proceso, en la apertura del proceso sancionatorio contra Drummond Ltda . no incurrió el Ministerio en violación a las normas en que debía fundarse toda vez que, hasta antes de proferir la decisión, la conducta investigada en materia administ rativa sancionatoria es presuntamente constitutiva de vulneración del ordenamiento jurídico.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicit a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; sostuvo que el juzgado de primera instancia omitió resolver la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución política, en lo atinente de la aplicación de la ley posterior cuando sea favorable sobre la restrictiva o desfavorable.

Insiste que, pese al material probatorio obrante en el proceso, el juez de instancia se limitó a replicar los argumentos del Ministerio del Trabajo, cuando realiza el proceso que terminó con la sanción impuesta, sin verificar que una cosa fueron las causas del desafortunado accidente que cobró la vida de un trabajador y otra muy distinta es que el mismo se haya dado por incumpl imiento de las normas de salud ocupacional.

Afirma que dentro del material probatorio obran documentos que evidencian que efectivamente los programas de salud ocupacional fueron implementados desde antes de la ocurrencia del accidente y se encontraba en pleno funcionamiento.

Aduce que el juez erróneamente, sin hacer una análisis de la norma y la labor

efectivamente los programas de salud ocupacional fueron implementados desde antes de la ocurrencia del accidente y se encontraba en pleno funcionamiento.

Aduce que el juez erróneamente, sin hacer una análisis de la norma y la labor desempeñada por el operario, llega a la conclusión de que el trabajo ejecutado por el señor Rodríguez es un trabajo en alturas, cuando las pruebas demuestran que el trabajo dentro de una cabina no puede ser considerado como trabajo en alturas, aun cuando la resolución 3673 del 26 de septiembre de 2008 define el trabajo en alturas como “toda labor o desplazamiento que se realice a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior”, pues de tomarse literalmente tal interpretación, implicaría que todaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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persona que trabaja en un segundo piso de una casa o un edificio, camina o se desplaza en una terraza, opera un ascensor, una grúa u opera el metro elevado de un ciudad, está trabajando en alturas.

Explica que, para el caso en comento, olvidó el a quo que el señor Rodríguez se encontraba sentando operando una máquina, en el piso de ésta, con lo cual, su distancia con el nivel inferior (piso de la máquina), era igual o c ero, por lo que no puede en momento alguno inferirse que dicha labor comporta un trabajo en alturas.

Considera que el juez, en lugar de remitirse al contenido legal normativo para establecer si el accidente ocurrió o no por contrariarse las disposiciones sobre trabajo en alturas, que es lo que se discute como elemento de la legalidad del acto,

Considera que el juez, en lugar de remitirse al contenido legal normativo para establecer si el accidente ocurrió o no por contrariarse las disposiciones sobre trabajo en alturas, que es lo que se discute como elemento de la legalidad del acto, acude al concepto de caída de niveles superiores, y lo aplica a un contexto ajeno al del trabajo en alturas.

Se refiere en cuanto a la manifestación del a quo relacionada con la falta de certeza del uso del cinturón de seguridad por parte del señor Oscar Rodríguez al momento de la falla mecánica, manifestando que muy por el contrario, la ARP en el documento denominado “Informe de Investigación de Accidente o Incidente”, señala en el ítem de descripción lo siguiente: “La inspección realizada por el equipo investigador de Colmena ARP arroja que el cinturón de seguridad estaba en condiciones operativas por ende se concluye que el operario en el momento del suceso no lo estaba utilizando, la silla no se salió de su base ni sufrió ningún tipo de daño que indique que por esta razón el operador salió de esta ”. Y que, bajo este supuesto, si bien la falla de la pala ocurrió por la rotura del sistema de anclaje con el bastidor, el resultado hubiese sido diferente si el señor Oscar Rodríguez no omite colocarse el cinturón de seguridad.

Resalta que, la omisión en la que incurrió el trabajador no puede ser asunto de poca relevancia, toda vez que la transgresión e inobservancia de c ualquier medida de seguridad industrial, o protocolo impuesto por la empresa en pro de resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores, resulta insuficiente antes estos actos omisivos y descuidados.

Reitera que, el Ministerio incurrió en violación al debido proceso sancionatorio, pues

salud y la integridad de sus trabajadores, resulta insuficiente antes estos actos omisivos y descuidados.

Reitera que, el Ministerio incurrió en violación al debido proceso sancionatorio, pues desde la apertura del proceso administrativo señaló una “ presunta violación al Sistema General de Riesgos Profesionales” , sin indicar a que normatividad del sistema se refería, para posteriormente sancionar a Drummond por considerar que violó los artículos 1, 4 y 15 de la Resolución 1016 de 1989, sin llegar a argumentar los actos constitutivos de violación por parte de la empresa, actuación que no se ajustaba a la realidad por cuanto determinar que la labor desempeñada por el señor Rodríguez es considerada trabajo en alturas.

Finalmente, le resulta incompresible la conclusión a la que llega el a quo, a quien le reprocha emitir un pronunciamiento sin valorar el material probatorio de donde fácilmente se podría haber evidenciado que la demandante, había cumplido a cabalidad con la normatividad aplicable al SGRP.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1 – Alegatos de la parte demandante

Hace alusión a lo expuesto en el recurso de apelación, dejando claro que en el presente asunto, debió acudirse al principio de favorabilidad por parte del juez de primera instancia y con ello darle aplicación a las normas de la Ley 1437 de 2011 sobre el De creto 01 de 1984, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos, pues para el recurrente la norma del Nuevo Código Administrativo es favorable cuando indica que al no resolverse los recursos dentro del término de un

sobre el De creto 01 de 1984, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos, pues para el recurrente la norma del Nuevo Código Administrativo es favorable cuando indica que al no resolverse los recursos dentro del término de un (1) año se pierde competencia, como en efecto sucedió en este caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por demás, insiste lo manifestado en la apelación.

5.2. Alegatos parte demandada.

El apoderado del Ministerio del Trabajo manifestó que dentro del proceso que terminó con la sanción impuesta al demandante, nunca hub o violación al debido proceso, pues se le aplicaron las normas vigentes en el CCA, que a la Drummond se le brindaron todas las garantías y por ello se resolvieron los recursos dentro de los términos previstos.

Que los actos acusados gozan de legalidad y que aquella no fue desvirtuada en el proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Acotación previa.

Este fallo se dicta en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, identificada al inicio de esta providencia.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos esbozados por el a-quo en el fallo, en el sentido de indicar que el procedimiento

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos esbozados por el a-quo en el fallo, en el sentido de indicar que el procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo estuvo acorde con la normatividad prevista para el evento, respetando el debido proceso, o si por el contrario, de acuerdo con los argumentos del recurso pr esentado, debió el fallador de primera instancia estudiar el principio de favorabilidad y por ello dar aplicación a la Ley 1437 de 2011 como más favorable, en cuanto al término con que contaba la entidad accionada para resolver la apelación interpuesta en la actuación administrativa. 6.3. Facultad Sancionatoria del Ministerio del Trabajo.

De acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo el Ministerio del Trabajo se encuentra facultado para ejercer las funciones de vigilancia, control y sanción a quienes incumplan las normas del Sistema de Riesgos Profesionales.

“Código Sustantivo del Trabajo:

  • "Artículo 485. Autoridades que los Ejercitan . La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen". • "Artículo 486. Atribuciones y Sanciones. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente>

1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: > Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos

el siguiente>

1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: > Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01

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extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente: > Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de pol icía laboral por parle de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo." (Subraya fuera de texto).

De la misma manera el artículo 68 del Decreto 1295 de 1994, “ Por el cual se

procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo." (Subraya fuera de texto).

De la misma manera el artículo 68 del Decreto 1295 de 1994, “ Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", plantea:

Artículo 68. Dirección y administración del Sistema.

El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Está dirigido e integrado por: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01

Sentencia de 2ª Instancia

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a) Organismos de dirección, vigilancia y control:

1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.

b) Entidades administradoras del sistema A.R.P.:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

Por su parte el Decreto 205 de 2003 y la Ley 1610 de 2013, respecto de las facultades otorgadas al Ministerio del Trabajo han plasmado en su opor tunidad lo siguiente:

Decreto 205 de 2003

Artículo 2º. Funciones . El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las

Decreto 205 de 2003

Artículo 2º. Funciones . El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes:

“…28. Ejercer, en el marco de sus competencias, la p revención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo, empleo y seguridad social e imponer las sanciones pertinentes.”

Ley 1610 de 2013

Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

“…2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sanciona r a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.”

Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo.

La facultad sancionatoria que otorgan las leyes antes reseñ adas al Ministerio del Trabajo tiene como aspecto principal que sobre las decisiones impuestas en uso de esa prerrogativa existe una caducidad, pues luego de verificada la posible comisión de una falta las autoridades encargadas tenían, desde antes de la v igencia del CPACA, hasta 3 años para imponer las sanciones a que haya lugar, así se plasmó en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer s anciones, caduca a los

en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer s anciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. La norma nada estipulaba con respecto al término para resolver los recursos que se interpusieran contra los actos administrativos dictados dentro de dicha actuación.

Por su parte, el Nuevo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, respecto de la facultad sancionatoria, incluyó en su artículo 2 lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dent ro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se

recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. ” (Subrayas fuera de texto)

Nótese el cambio que introdujo el nuevo código referente a la facultad sancionatoria, pues se incluyó la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia, la que se puede dar en dos momentos: i) el primero entendiéndose cuando no se expiden ni notifican los actos administrativos que imponen sanción dentro de los tres (3) años luego de la ocurrencia del hecho generador. ii) Y un segun do momento cuando no se deciden los recursos dentro del término de un (1) año de interpuestos oportunamente.

Por ello , a partir de la vigencia de la Ley 1437 ya no solo la sanción debía ser impuesta dentro de los 3 años siguientes, y entró a operar la figura del silencio administrativo positivo, sino que se fijó un término de un año para resolver los recursos interpuestos, so pena del operar la misma figura (silencio administrativo positivo).

6.4. Caso concreto.

En el sub lite, se debate sobre la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se

En el sub lite, se debate sobre la nulidad de las Resoluciones No. 0390 de fecha 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se decide una investigación administrativa” y 0031 de fecha 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, así como de la resolución 4835 de fecha 21 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.

Dicha actuación administrativa se produce por el accidente de fecha 18 de enero de 2011, en donde lamentablemente se produce la muerte del señor Oscar Rodríguez Calderón, quien prestaba sus servicios a la empresa DRUMMON LTD.

En esta oportunidad no se revisará lo concerniente al accidente, pues la razón de este proceso y el marco del recurso de apelación, nos llevan al estudio de las Resoluciones atacadas y su posible nulidad.

Dentro de la actuación administrativa llevada a cabo por el Ministerio del Trabajo se profirieron varias resoluciones a saber,

  • Resolución No. Número 0390 del 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una investigación Administrativa LaboralNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00277-01

Sentencia de 2ª Instancia

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RESUELVE

Artículo Primero - SANCIONAR a la empresa DRUMMOND LTDA, identificada con el NIT número 800021308 -5 con domicilio en la calle 72 No

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RESUELVE

Artículo Primero - SANCIONAR a la empresa DRUMMOND LTDA, identificada con el NIT número 800021308 -5 con domicilio en la calle 72 No 10

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