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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00355-01-(22-01-2015)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00355-01-(22-01-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP RADICADO: 20-001-33-33-007-2018-00355-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, el día 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. DECLARAR NO probada la excepción de “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. UGM 032744 del 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Resolución No. RDP 005419 der febrero 9 de 2016, La Resolución No 015905 del 15 de abril del 2016 y la Resolución No RDP 016836 de fecha 26 de abril de 2016,

Resolución No. RDP 005419 der febrero 9 de 2016, La Resolución No 015905 del 15 de abril del 2016 y la Resolución No RDP 016836 de fecha 26 de abril de 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTACCION SOCIAL UGPP a través de los cuales se negó el reconocimiento de la Pensión de gracia a favor del

señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, a partir del 16 de noviembre de 2007, en virtud de la prescripción trienal decretada y en cuantía del 75%, aplicada sobre el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio en el que consolidó su status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme se expuso en las consideraciones.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de “prescripción” propuesta por la

apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de “prescripción” propuesta por la

apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como se expuso en la considerativa.

QUINTO: El cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, que esté nació el 4 de diciembre de 1955, cumpliendo así 50 años el 4 de diciembre de 2005.

Precisó, que, según certificados laborales, con el tiempo laborado para el Departamento del Cesar, completó más de 20 años de servicio de docencia oficial, adquiriendo el status el 19 de julio de 2010, con vinculaciones territoriales.

Indicó, que según 11 contratos realizados con el Municipio de Tamalameque (Cesar) desde el año 1987 hasta el 1997, el actor prestó sus servicios como docente en un término de 9 años, 2 meses y 13 días.

Afirmó, que con el nombramiento efectuado a través del Decreto No. 079 del 2 de noviembre de 1999, proferido por el alcalde de Tamalameque (Cesar), hasta el mes

Afirmó, que con el nombramiento efectuado a través del Decreto No. 079 del 2 de noviembre de 1999, proferido por el alcalde de Tamalameque (Cesar), hasta el mes de julio del año 2010, el demandante completó los 20 años de servicios como docente.

Aseveró, que el actor fue vinculado antes y después del 31 de diciembre de 1980, con nombramientos territorial/nacionalizado, que completó 20 años de servicios, además, cuenta con más de 50 años de edad, si n ningún tipo de sanción disciplinaria, por lo que reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.

Finalmente manifestó , que el 16 de noviembre de 2010 , solicitó ante la Caja Nacional de Cajanal E.I.C.I, en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, aportando todos los documentos requeridos por la ley; sin embargo, la solicitud que fue negada.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

1 Ver folio 192 y respaldo. Y, su adición vista a folios 200 respaldo y 201.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. UGM 032744 del 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, la Resolución No. RDP 005419 del 9 de febrero del 2016, expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PAR AFISCALES – UGPP; la

Previsión Social, la Resolución No. RDP 005419 del 9 de febrero del 2016, expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PAR AFISCALES – UGPP; la Resolución No. 015905 del 15 de abril del 2016; por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 5419 del 9 de febrero del 2016; expedida por la UGPP, y, la Resolución No. RDP 016836 de fecha 26 de abril del 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 5419 del 9 de febrero del 2016; actos a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP para que reconozca y pague al señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA , la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus pensionado.

Que se condene a la entidad demandada a pagar al actor debidamente indexados, todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.

Solicita, además, que se condene a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se deveng uen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia ,

Ley 71 de 1988.

Solicita, además, que se condene a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se deveng uen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó, negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos acusados gozan de legalidad.

Indicó, que la parte actora presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio, adquiri endo supuestamente el status pensional, para lo cual aportó el expediente administrativo en el que se evidencia , una certificación laboral donde consta que laboró como docente de carácter nacional en el Departamento del Cesar, por lo que el tiempo prestado entre 1980 y 1981 con dicho carácter, no puede ser computado para efectos de la pensión gracia; en la medida en que ésta fue creada para equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los de la Nación, motivo por el cual mediante los actos acusados se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Precisó, que la pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, en su artículo 1 y 4, reconociéndole el derecho a los maestros de escuelas primarias oficiales que

Precisó, que la pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, en su artículo 1 y 4, reconociéndole el derecho a los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por 20 años, posteriormente, fue ampliada para los empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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Propuso como excepciones: “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, y prescripción”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el tiempo de los servicios prestados por el actor como docente territorial al servicio del Municipio de Tamalameque a partir del 10 de mayo de 1978 debe ser tenido en cuenta a efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor; ya que el tipo de vinculación del docente deviene de la ley, esto es, artículo 10 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto al haber sido nombrado por el alcalde del municipio mencionado, el actor ostenta la calidad de docente territorial.

En cuanto a la vinculación del demandante con posterioridad al año 1999, la cual fue catalogada por la entidad demandada como del orden Nacional, aseguró , que en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se ha considerado que los

En cuanto a la vinculación del demandante con posterioridad al año 1999, la cual fue catalogada por la entidad demandada como del orden Nacional, aseguró , que en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se ha considerado que los recursos que provienen de dicho sistema, entran a hacer parte del presupuesto del ente territorial, por lo tanto, en estos casos no se podía derivar la vinculación del docente como Nacional.

De igual forma, en cuanto a las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, el juez manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha admitido la posibilidad de computar dichos tiempos para efectos de la pensión gracia, por lo tanto, era posible adicionarlos en el tiempo de serv icio para el reconocimiento de la prestación.

De modo que, el actor cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos para obtener el derecho a la pensión gracia de jubilación, acreditando los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial.

Consecuentemente, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación , mostrando inconformidad con los tiempos que fueron computados por el juez, por el tiempo que el actor prestó a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Tamalameque, desde 1987 hasta 1997, así como también, aquel en el cual laboró a través de una licencia por un mes, realizada en mayo de 1987; pues considera, que dichas vinculaciones no obedecen a una labor permanente del docente, sino a

Tamalameque, desde 1987 hasta 1997, así como también, aquel en el cual laboró a través de una licencia por un mes, realizada en mayo de 1987; pues considera, que dichas vinculaciones no obedecen a una labor permanente del docente, sino a una situación excepcional y extraordinaria.

Agrega, que en ninguna de las formas de vinculación señaladas en la normativa de la pensión gracia, se indica que los contratos de prestación de servicios son idóneos para la adquisición de dicha pensión, como quiera que según la norma , esta prestación es para los docentes del orden Municipal, Departamental o Nacionalizados, lo que implica que son sólo los docentes vinculados medianteNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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resoluciones o decretos del orden territorial los que pueden ser merecedores de la prestación, por cons iguiente, la parte demandada manifiesta que el servicio prestado por el actor a través de dichos contratos desde el año 1987 hasta 1997, no puede computársele.

Por otro lado, manifiesta que no se debió computar el tiempo de servicio cuyo nombramiento fue posterior a la Ley 91 de 1989, dado que el mismo no es idóneo para la pensión gracia.

Indica, que el Juez de instancia tomó en consideración los planteamientos realizados por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, sin embargo, no comparte el análisis del a quo, debido a que si bien existen certificaciones que indican que el periodo anterior y posterior a 1981 es nacionalizado, se observa que la vinculación del demandante de l año 1999 es

2018, sin embargo, no comparte el análisis del a quo, debido a que si bien existen certificaciones que indican que el periodo anterior y posterior a 1981 es nacionalizado, se observa que la vinculación del demandante de l año 1999 es Nacional, pues los recursos con los que se financian dichos docentes proviene del Sistema General de Participación, y no de recursos propios de los entes territoriales.

Finalmente alega, que no comparte las consideraciones del a quo, cuando indica que la segunda vinculación del actor es de carácter municipal, considerando, que dicha vinculación, que corresponde al año 1990, debe regirse bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, señalando, que el ordenamiento jurídico en cuanto al otorgamiento de la pensión gracia, no estipula concretamente el tipo de vinculación del docente para que proceda su reconocimiento; la cual se puede dar por diferentes maneras , verbi gracia, por contratos de prestación de servicios o por cualquier otra denominación dada en su momento, además, la norma no estipuló la clase de vinculación que debería realizarse para que el docente pudiese obtener la pensión gracia; ya que el fin era suplir las necesidades imperantes en ese municipio o del departamento.

Indica, que cuando el actor realizó la licencia por 30 días, la vinculación fue efectuada por nombramiento, mediante decreto, lo que le permitió la adquisición de la calidad de docente territorial y/o nacionalizado; bastando sólo que el maestro demuestre que presentó vinculaciones en la municipalidad antes del 31 de

efectuada por nombramiento, mediante decreto, lo que le permitió la adquisición de la calidad de docente territorial y/o nacionalizado; bastando sólo que el maestro demuestre que presentó vinculaciones en la municipalidad antes del 31 de diciembre de 1980, para así contar con la expectativa de adquirir posteriormente la pensión gracia.

En cuanto a los recurso sutilizados para cancelar los honorarios del docente, indicó en primer lugar, que la jurisprudencia y la ley no exigen que el docente tuviera que estar vinculado para el 31 de diciembre de 1980, pues lo que ello representa, es que éste hubiese demostrado una vinculación antes de la misma, no necesariamente que en esa data cuente con la vinculación para poder gozar del reconocimiento de la pensión gracia, además señala, que los dineros con los cuales se le canceló los contratos de prestación de servicio del actor, procedían del Municipio de Tamalameque, lo que significa que son recursos territoriales.

Agrega, que al tenor de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo relevantes para estos asunto s es la plaza a ocupar por parte del docente, lo que determina si éste tiene el carácter de Nacional, nacionalizado o territorial.

Finaliza diciendo, que la jurisprudencia también dejó sentada su postura en relación con el servicio prestado por el educado r a través de contratos de prestación deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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servicio, llegando a la conclusión que dichas vinculaciones pueden ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar el cómputo para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

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servicio, llegando a la conclusión que dichas vinculaciones pueden ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar el cómputo para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Por su parte, la entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando lo argumentado al momento de presentar su recurso de alzada.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Le corresponde a la Sala determinar si el señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA tiene derecho a que la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación por contar con todos los requisitos requeridos para tal fin; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto demostró vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y licencia, los cuales según la entidad demandada , no pueden servir para la contabilización del tiempo para el reconocimiento de la prestación, además, por cuanto el período laborado en el año 1999, fue financiado con recursos provenientes del Sistema General de Participación, lo que evidencia el carácter Na cional de su

contabilización del tiempo para el reconocimiento de la prestación, además, por cuanto el período laborado en el año 1999, fue financiado con recursos provenientes del Sistema General de Participación, lo que evidencia el carácter Na cional de su vinculación, y, por cuanto la vinculación posterior a 1989, debe regirse por los parámetros estipulados en la Ley 91 de ese año.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913.

Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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servicio, la pensión gracia acordada para los de pri maria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Fallo segunda instancia

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servicio, la pensión gracia acordada para los de pri maria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leye s 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).

A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que po r primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida

aquellos educadores nacionales o nacionalizados que po r primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere doce ntes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial d e Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

prestando los Departamentos, el Distrito Especial d e Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C. P JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad co n las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docent es, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”. (Sic para lo transcrito).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así:

“(…)

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de

nacionales, nacionalizados y territoriales así:

“(…)

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de e nero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00355-01

edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia

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4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Sic).

Además, es menester traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así señaló la máxima Corporación:

“(…)

  1. Prueba de calidad de docente territorial: Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la

es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”3 (Sic para lo transcrito)

Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda , fijó la siguiente reg la de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumpla

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