TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00382-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00382-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JUAN CARLOS SAMPAYO URUETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00382-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante, relata que, el joven Juan Carlos Sampayo Urueta estuvo vinculado como soldado regular conscripto al Ejército Nacional perteneciente a la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar, compañía HALCON del contingente 0309, absolutamente sano. Refiere que, debido al mal estado de la Hamaca que le suministraron en el Ejército Nacional, sufrió un trauma en la cabeza y loza lumbar, que junto a los combates en los estuvo, conllevan que actualmente padezca lesiones, secuelas y problemas de salud, tales como: Trastorno Mental y del Comportamiento a Lesión Cerebral, Trauma en Región Lumbar, Discopatía Crónica L3-L4-L4-L5-L5-S 1 Protrusión Prostero Medial L3-L4 Postrucción de Base Ancha con Desgarro de Ligamento L5-S
Comportamiento a Lesión Cerebral, Trauma en Región Lumbar, Discopatía Crónica L3-L4-L4-L5-L5-S 1 Protrusión Prostero Medial L3-L4 Postrucción de Base Ancha con Desgarro de Ligamento L5-S 1, (lo cual le impide levantar objeto pesados, certificado especialista), Epilepsia Refractaria (crisis epilépticas frecuentes que limitan la habilidad del paciente para vivir plenamente acorde con sus deseos y su capacidad mental y física), Gastropatía Erosiva y Congestiva Antral, Ulcera Leve Ulcera Gástrica Prepilórica, Hipoacusia Sensorial Leve Bilateral de 21 DB. Igualmente, dice que el joven empezó a sufrir de nervios consistentes en persecuciones, alucinaciones, intentos de suicidio, estrés, depresión y demás problemas mentales incluso que conllevaron a padecer ataques convulsivos que actualmente persisten. Todo lo cual le ha producido una disminución de su capacidad laboral del 57.82%. Señala que, el Ejército Nacional desvinculo de sus filas al joven Juan Carlos Sampayo Urueta , a sabiendas de la situación médica del soldado, toda vez que aReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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pesar de las convulsiones que se le originaron por la caída de la hamaca, el único tratamiento que recibió fue seguir en las filas, patrullaje en las difícil zonas y constante entrenamiento, por lo cual desde su salida en mal estado de salud a él y a su familia, les ha tocado enfrentar la gravedad de sus alteraciones, enfermedades y problemas de salud los cuales le han traído al enfermo y a sus parientes negativas consecuencias laborales, físicas, funcionales, morales y sociales para todos ellos. Reitera que, el joven Juan Carlos Sampayo Urueta, recibió del Ejército Nacional un tratamiento laboral, médico y psicológico deficiente, inadecuado y tardío, no acorde con su estado de salud, razón por la cual sus problemas de salud se han ido agravando cada día, tanto que hoy en día el joven, está fuera del Ejército padeciendo los problemas de salud que comenzaron cuando en mes el septiembre de 2009cuando debido al mal acondicionamiento en que dormían y al serle suministrada una hamaca en mal estado, no soportó su peso y cayó causándose trauma craneoencefálico, igualmente no soporto el mal trato de sus superiores, ni los fuertes combates en los que les toco estar. Considera que, una vez empezó a sufrir las lesiones, el soldado Sampayo Urueta, debió ser sometido a un tratamiento adecuado para conseguir la curación y no le quedaran secuelas de ninguna clase. Pero el Ejército Nacional, no hizo nada al respecto, sino que, por el contrario, por decisión de sus superiores, el soldado siguió desarrollando actividades militares como patrullajes y otras y otras, las cuales le fueron produciendo una evolución desfavorable en su salud. Asevera que el soldado Juan Carlos y su grupo familiar solo vinieron a conocer la magnitud de las lesiones que padece con la realización de la junta médica del 29 de noviembre de 2016, la cual determino que tenía un 57.82% de
una evolución desfavorable en su salud. Asevera que el soldado Juan Carlos y su grupo familiar solo vinieron a conocer la magnitud de las lesiones que padece con la realización de la junta médica del 29 de noviembre de 2016, la cual determino que tenía un 57.82% de pérdida de la capacidad laboral. Explica que el Ejército Nacional era el encargado directamente de prestar los servicios de salud del soldado campesino, es quien debe responder por el tratamiento laboral, médico y psicológico deficiente, inadecuado y tardío, no acorde con su estado de salud, pues el demandante como todo soldado conscripto estaba sometido a las órdenes de sus superiores, sin autonomía suficiente para renunciar al Ejército Nacional, o disponer sobre su tratamiento médico mientras estuvo vinculado a la institución. Sin embargo, nunca le prestaron los servicios de salud que requería y por el contrario lo mandaron enfermo para su casa, aun cuando las enfermedades que padece fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar. Finalmente, expresa que producto de lo anterior a todos los demandantes se les ha ocasionado unos perjuicios que deben ser indemnizados por la entidad demandada. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físico y mentales padecidas por Juan Carlos Sampayo Urueta durante el desarrollo de su actividad militar como soldado campesino adscrito a la compañía Halcón del contingente 03-09 del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante aReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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favor de la víctima directa la suma de $18.000.000 que corresponde a lo que ha dejado y dejará de percibir Juan Carlos Sampayo Urrueta, durante toda su vida, por estar afectado de incapacidad permanente parcial, deformidad física de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral de 57.82% también permanente. Por perjuicio morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos para el lesionado Juan Carlos Sampayo Urueta, su compañera permanente Iris Laudith Almazo López, su madre Lucenith Sampayo Uruera y sus hijos Carol Daniela Sampayo Almazo, Mariángel Sampayo Almazo, Dayana Hernández Almazo, Andrés Felipe Vera Almazo, y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus hermanos Yulibeth Sampayo Urueta, Keiver Stiven López Sampayo, Cristian Andrés López Sampayo, Dairis Daniela Sampayo Urueta Y Fray Luis Rico Sampayo. Por concepto de Daño a la Vida de Relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa de las lesiones, su compañera permanente, madre e hijos, y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima Que las sumas de dinero a que se condenen devenguen intereses moratorios hasta que se paguen totalmente. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar No probadas las excepciones de (i) Inexistencia del daño e inimputabilidad al estado y la de (ii) Inexistencia de daño antijurídico, propuesta por la apoderada de. la entidad demandada, propuestas por la apoderada de la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional de las lesiones o afecciones sufridas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta durante la prestación del servicio militar obligatorio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre. TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor del señor Juan Carlos Sampayo Urueta, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado la suma de $20.705.268, y a título de lucro cesante futuro la suma de $116.998.936. CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas: Demandante Indemnización Juan Carlos Sampayo Urueta (víctima) 100 SMLMV Lucenit Sampayo Urueta (madre de la víctima) 100 SMLMV Yulibeth Sampayo Urueta (hermana de la víctima) 50 SMLMV Fray Luís Rico Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Dairis Daniela Sampayo Urueta (hermana de la víctima) 50 SMLMVReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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Cristian Andrés López Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Keiver Stiven López Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Iris Laudith Almazo López (compañera permanente) 100 SMLMV Andrés Felipe Vera Almazo (hijo de la víctima) 50 SMLMV Karol Daniela Sampayo Almazo (hija de la víctima) 50 SMLMV Mariangel Sampayo Almazo (hija de la víctima) 50 SMLMV Dayana Hernández Almazo (hija de la víctima) 50 SMLMV QUINTO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor del señor Juan Carlos Sampayo Urueta, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: Sin condena en costas, en esta instancia. OCTAVO: La Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El a quo encontró que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino sufrió un trauma en cabeza y espalda por caída de la hamaca de dotación cuando terminó un turno de centinela en el mes de septiembre de 2009, lo cual le dejó como secuela las afecciones que hoy día padece, esto es, epilepsia, trastorno mental y hernia, lo que a otras dos afecciones diagnosticadas en el acta de junta médica laboral a que se hizo referencia en el párrafo que antecede · le produjo una disminución de la capacidad laboral. Precisó que, lo anterior deviene en un daño que además resulta ser antijurídico e imputable a la Nación bajo el
en el acta de junta médica laboral a que se hizo referencia en el párrafo que antecede · le produjo una disminución de la capacidad laboral. Precisó que, lo anterior deviene en un daño que además resulta ser antijurídico e imputable a la Nación bajo el título de daño especial, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que del material probatorio se extrae que éste se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia de la que se tiene certeza en el momento en que el Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral en la cual definieron que las afecciones padecidas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta le produjeron una incapacidad permanente parcial del 57.82%, incluyendo su no aptitud para la actividad militar. En ese orden de ideas, concluyó que hubo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en desmedro de Juan Carlos Sampayo Urueta, pues no le asiste el deber de soportar la afectación de su integridad sicofísica durante su permanencia en el Batallón Especial Energético Vial No. 2 Cr. José Cancino, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino, razón por la que determinó la responsabilidad en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios que hoy padece el accionante. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1 La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que desconoce
los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia de caducidad se habla, pues no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, en donde seReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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puntualizó que el término para contabilizar la caducidad de la acción se deberá estudiar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Frente al caso específico aduce que, bien es cierto, el señor Juan Carlos Sampayo Urueta prestó servicio militar en la BR 10, al momento de su lesión se encontraba descansando, cayendo de su hamaca en la cual reposaba, por lo que fue calificado como Simplemente en Actividad, siendo claro que esta imputabilidad se calificó bajo esta denominación porque el joven en el momento de su lesión no se encontraba realizando ninguna actividad castrense, además como quedo claro dentro de la investigación disciplinaria donde se aclararon los hechos, Sampayo había recibido capacitación y entrenamiento para guindar (amarar-colgar) la hamaca en la cual descansaba, por lo cual, al desobedecer tal instrucción y hacerlo de manera inadecuada le causa la lesión por lo cual estas no se derivan de la actividad castrense. Dice que lo anterior permite evidenciar que las lesiones del señor Juan Carlos Sampayo Urueta no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar, pues no medio ninguna orden, no estaba en medio de un combate, la entidad no lo estaba exponiendo a ningún peligro, ni mucho menos hubo una acción, omisión o extralimitación por parte de los militares a cargo el día de los hechos, motivos suficientes para comprender que ese Daño que alega el accionante no es antijurídico porque no se sometió al soldado a una carga superior que no tuviera la obligación de cumplir, además de que este no se originó por causa del servicio militar sino por actos propios o naturales, así que las consecuencias de estos
hechos son ajenas a la actividad castrense, siendo totalmente injusto tratar de endilgarle a la entidad responsabilidad alguna por un daño que no cometió, pues en nada contribuyó a la producción del daño, que por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no conoció la Institución o que no se produjo dentro de la institución. Insiste en que la lesión del señor Juan Carlos Sampayo Urueta no pueden ser imputadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por cuanto además de no haberse dado durante la prestación del servicio militar, su origen es derivado de una negligencia propia, al omitir las instrucciones y capacitaciones dadas e impartidas para este tipo de actividad -guindar una hamacalo cual se traduce en una culpa exclusiva de la víctima. Acota que, la prestación del servicio militar no puede considerarse como un daño y que además no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, de contera que hay ciertos eventos en los cuales se debe valorar con mayor cuidado, que bajo esa responsabilidad estatal de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando ese servicio militar obligatorio, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente de él sería el mismo. 4.2 El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocido a favor de los hijos de la víctima, pues teniendo en cuenta los rangos establecidos por el Consejo de Estado estos se encentra en el nivel 1 (victima directa y reclamaciones afectivas conyugales y paterno familiares), por lo
la liquidación de los perjuicios morales reconocido a favor de los hijos de la víctima, pues teniendo en cuenta los rangos establecidos por el Consejo de Estado estos se encentra en el nivel 1 (victima directa y reclamaciones afectivas conyugales y paterno familiares), por lo que ante una lesión mayor a 50%, les corresponden una indemnización correspondiente a 100 SMLMV, sin embargo en la sentencia fecha 16 de agosto de 2019, el JuzgadoReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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Séptimo Administrativo de Valledupar condenó a la entidad accionada solo a 50 SMLMV. Además, considera que, el juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en este asunto, sin tener en cuenta que en el proceso referencia se recibió la recepción de los testimonios de cinco (5) testigos, con quienes se generó un gasto económico para trasladarlos a recepcionar sus declaraciones. V.-ALEGATOS 5.1 En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional-, bajo el argumento que, las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta no pueden ser imputadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por cuanto además de no haberse dado durante la prestación del servicio militar, su origen es derivado de una negligencia propia, al omitir las instrucciones y capacitaciones dadas e impartidas para este tipo de actividad -guindar una hamacalo cual se traduce en una culpa exclusiva de la víctima. Agrega que, es claro que frente a los jóvenes que ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y medicas óptimas, y acorde al profundo desarrollo Jurisprudencial que ha tenido la figura de la Conscripción, se genera en principio una obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso al interior de la Institución; pero lo que no es cierto es que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la Administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones. 5.2 La parte demandante solicita que se confirme
en cabeza de la Administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones. 5.2 La parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, manifestando que, está plenamente demostrado que el soldado conscripto del Ejército Nacional Juan Carlos Sampayo Urueta, comenzó a padecer lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales mientras prestaba el servicio militar como soldado regular conscripto en la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar, compañía Halcón del contingente 03-09, después de haber sufrido una lesión consistente en trauma en la cabeza y loza lumbar (al suministrarle una hamaca en mal estado) en hechos ocurridos en septiembre de 2009 aproximadamente a las 12.30, cuando estaba en actos del servicio precisamente después de prestar centinela y no darle las condiciones mínimas para su instancia. Expone que, por su condición de soldado conscripto, se presume de derecho que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta, ingresó absolutamente sano a las filas del Ejército Nacional a prestar el servicio militar, por ende, la responsabilidad del ente demandado sobre las lesiones del ex soldado regular está demostrada por la Junta Médico Militar de fecha 28 de noviembre de 2016 que en su literal D. estableció diagnóstico CABEZA Y Ecapacidad laboral de 57.82%. Refiere que, con los testigos presenciales los señores Carlos Mario Polo, Yoiner Enrique Mercado Padilla y Abraham Jair Sánchez Culma se logró demostrar la veracidad de los hechos narrados en la demanda, esto es, que al señor SampayoReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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Urueta se le originaron los problemas de salud por su estancia en el Ejército Nacional, especialmente los ocurridos en septiembre de 2009 cuando luego de prestar servicio de centinela y al no haber camarote dispone les fue suministrada una hamaca en mal estado, ya que todos estos testigos presenciales confirman que el soldado realizaba las labores militares normalmente antes del accidente y que posterior su vida y actividades no eran normales, toda vez que era depresivo, convulsionaba, tenía limitaciones físicas, problemas mentales. Frente al argumento del apoderado del Ejército según el cual el accidente fue originado por el mismo soldado al no amarrar la hamaca de la mejor forma, recalca que, el accidente se origina 1. Porque al regresar de centinela todos los camarotes estaban ocupados por lo cual le toco dormir a la intemperie y guindar hamacas. 2. La hamaca fue suministrada en mal estado, la hamaca se parte por su mal estado tal como lo narra el compañero de servicio y testigo presencial Abraham Sánchez haciendo alusión a los soportes de la hamaca. y 3. Al ser un servicio militar obligatorio el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional debe dar las condiciones mínimas a estos soldados, y reincorporarlos a la vida civil en las condiciones que ingresaron y no como hicieron con el soldado Sampayo al cual no le prestaron la asistencia médica requerida y suficiente para su recuperación. Respecto a la liquidación de los perjuicios morales, advierte que de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado y así tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en su parte considerativa, el monto fijado como indemnización por perjuicios morales deber corresponder a 100 SMLMV para cada hijo del sr. Juan Carlos Sampayo Urueta como víctima directa, por lo que se debe revocar parcialmente la sentencia en este sentido. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema
indemnización por perjuicios morales deber corresponder a 100 SMLMV para cada hijo del sr. Juan Carlos Sampayo Urueta como víctima directa, por lo que se debe revocar parcialmente la sentencia en este sentido. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Juan Carlos Sampayo Urueta, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer debe reconocerse la indemnización correspondiente al daño moral sufridos por los hijos de la víctima en el equivalente a 100 SMLMV acorde a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia y no en el 50 SMLMV como finalmente lo resolvió. Como ambas partes apelaron la decisión, esta Sala estudiará el asunto sin restricción alguna, como se impone cuando la alzada proviene de una sola parte recurrente.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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6.2 . Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos. Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente. Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, para (Art. 216 C.P.). Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien
Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad. El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber deReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01
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devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño 1 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen. Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: " En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de
si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: " En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antij
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