TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00386-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00386-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ALEX QUINTERO SUÁREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA
(UNAD) RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00386-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante manifiesta que, el señor Alex Quintero Suárez prestó sus servicios laborales en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en calidad de servicios generales durante el periodo comprendido desde el 02 de agosto al 30 de diciembre de 2004, a través de contrato de prestación de servicios No. 656 del 2 de agosto de 2004, ejerciendo actividades de “Apoyo en mantenimiento del CEAD” entre otras, de jardinería, electricidad, plomería y mensajería por un valor de $2.000.000 y pagaderos en forma mensual en la suma de $400.000.
entre otras, de jardinería, electricidad, plomería y mensajería por un valor de $2.000.000 y pagaderos en forma mensual en la suma de $400.000.
Explica que, su vinculación se mantuvo mediante sucesivos contratos de prestaciones de servicios, uno a otro, así:
- Contrato N o. 107 del 30 de marzo de 2005, por 4 meses y valor de $1.750.000, y otro sí de fecha 31 de marzo de 2005. - Contrato No. 263 del 30 de agosto de 2005, por 3 meses y valor de $3.600.000. - Contrato No. 140 del 25 de enero del 2006, por 6 meses y valor de $3.900.000. - Contrato No. 639 del 14 de agosto del 2006, por 2 meses y valor de $1.950.000. - Contrato No. 942 del 2 de octubre de 2006, por 3 meses y valor de $1.950.000. - Contrato No. 251 del 1 de marzo de 2007, por 11 meses y valor de $11.038.000, cuyo objeto fue de “Apoyo en todos los procesos generados en la dependencia de Registro y Control, Biblioteca y en todas las demás dependencias donde se necesite el CEAD de Valledupar”. - Contrato No. 239 del 10 de marzo de 2008, por 6 meses y valor de $7.781.666. - Contrato No. 00450 del 8 de agosto de 2008 (aclarado mediante otros sí No.01), por 5 meses y valor de $5.750.000, cuyo objeto, fue de Apoyo técnico en los procesos operativos de Registro y Control, dentro de la cual ejercía
No.01), por 5 meses y valor de $5.750.000, cuyo objeto, fue de Apoyo técnico en los procesos operativos de Registro y Control, dentro de la cual ejercía actividades de inscripción de matrículas, consolidación de calificaciones deNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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estudiantes y demás actividades propias de la Oficina de Registro y Control del CEAD Valledupar. - Contrato No. 303 del 06 de marzo de 2009, por un año hasta el 30 de diciembre de 2009, y calor de $12.975.013. - Contrato No. 000243 del 12 de enero de 2010, por un año hasta el 31 de diciembre de 2010, y valor de $13.531.374. - Contrato No. 015 del 06 de enero de 2011, por un año hasta el 31 de diciembre de 2011 y valor de $13.994.353. - Contrato No. 027 del 10 de enero de 2012, por 6 meses y valor de $7.010.579. - Contrato No. 532 del 09 de julio de 2012, por 6 meses y valor de $7.379.556. - Contrato No. 141 del 15 de enero de 2013, por 6 meses y valor de $8.655.406. - Contrato No. 624 del 10 de sept iembre de 2013, por 4 meses y valor de $6.395.620. - Contrato No. 0122 del 16 de enero de 2014, por un año y valor de $15.694.000.
- Contrato No. 624 del 10 de sept iembre de 2013, por 4 meses y valor de $6.395.620. - Contrato No. 0122 del 16 de enero de 2014, por un año y valor de $15.694.000. - Contrato No. 479 del 22 de junio de 2015, por 6 meses y valor de $8.568.000. - Contrato No. 015 del 21 de enero de 2016, por un año y valor de $18.445.000.
Precisa que, las labores que desempeñó el demandante de forma continua y permanente, en forma inicial, fueron las de apoyo en mantenimiento del CEAD, dentro de la cual, sus actividades eran la de jardinería, electricidad, plomer ía, y mensajería, ya que, posteriormente, estas fueron de apoyo técnico en los procesos Operativos de Registro y Control, dentro de la cual ejercía actividades de inscripción de matrículas, consolidación de calificaciones de estudiantes y demás actividades propias de la Oficina de Registro y Control del CEAD Valledupar, objeto este que se mantuvo hasta el final de su permanencia en la entidad, esto es, año 2016.
Aduce que, a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se tata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrolló las labores dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por la Jefa o Direct ora Zonal de la CEAD - Valledupar de esa época, en las mismas condiciones de los demás funcionarios de planta de la UNAD -Valledupar y cumpliendo el horario de trabajo estipulado por la entidad.
Jefa o Direct ora Zonal de la CEAD - Valledupar de esa época, en las mismas condiciones de los demás funcionarios de planta de la UNAD -Valledupar y cumpliendo el horario de trabajo estipulado por la entidad.
Indica que, al finalizar los contratos, al demandante no se le canceló las prestaciones sociales laborales tales como prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, dotación por calzado y vestido, y las demás que por ley tiene derecho un empleado de la UNAD.
Anota que la UNAD, al finalizar los contratos, no canceló el aporte a cotización correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, ni tampoco la indemnización por no consignación de cesantías, ni tampoco la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
Señala que, el día 4 de abril de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los factores salariales y las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber prestado sus servicios personales de manera subordinada y permanente, no obstante, la UNAD mediante acto administrativo c ontenido en el oficio fechado el 11 de abril de 2018, resolvió negativamente lo solicitado, argumentando que se trató de una relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, no configurativo de un contrato laboral.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio número 2010-275, fechado el 11 de abril de 2018, suscrito por la Jefa deNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio número 2010-275, fechado el 11 de abril de 2018, suscrito por la Jefa deNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la Secretaría General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, por medio del cual resuelve negativamente las pretensiones del señor Alex Quintero Suárez, a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en sa lud y pensiones, compensación en dinero de vacaciones, vestuario e indemnizaciones, moratorias previstas en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, a reconocer y pagar al señor Alex Quintero Suárez, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, la compensación en dinero de las vacaciones, y la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, causadas y correspondientes a la totalidad de la duración de la relación de trabajo.
de alimentación, la compensación en dinero de las vacaciones, y la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, causadas y correspondientes a la totalidad de la duración de la relación de trabajo.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2019, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación.
El a quo realizó un análisis frente a los tres elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Alex Quintero Suárez, prestó sus servicios en la Universidad Nacional Abierta y a Distanc iaUNAD-, mediante contrato de prestación de servicios que fueron enunciados en la demanda, observando que la prestación de servicios fue de manera interrumpida en diferentes periodos.
En cuanto a la remuneración o contraprestación, advirtió que se encue ntra acreditado el elemento, con los honorarios pactados en los contratos, cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, según el rubro especificado en cada minuta contractual.
Sobre la subordinación o dependencia continuada, consideró que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación; pues la relación de contratos denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada
contractual.
Sobre la subordinación o dependencia continuada, consideró que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación; pues la relación de contratos denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la ley 80 de 1993, y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar que el señor Alex Quintero Suárez, en el desempeño de las actividades contratadas estuviera sujeto a la imposición de horarios por parte de la Directora o de algún otro funcionario directivo del ente demandado.
Manifiesta que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de subordinación, con una supuesta permanencia desde el año 2004 ha sta el año 2016, de aquí no se infiere dicha subordinación pues en la copia de las minutas contractuales aportadas con la demanda se observa que el contratista debía desarrollar actividades de diversa índole dependiendo del objeto consignado en cada minuta contractual, y porque además, no existe constancia de que el actor haya sido sometido a desempeñar los servicios contratados en un horario laboral o que se haya sido objeto de llamados de atención, investigación ni sanción disciplinaria.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Arguye que, aunque en la audiencia de pruebas el testigo recibido, informó que el señor Quintero Suárez desarrollaba sus actividades contractuales en las
Sentencia de 2ª Instancia
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Arguye que, aunque en la audiencia de pruebas el testigo recibido, informó que el señor Quintero Suárez desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones de la UNAD en el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, este no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad bien sean en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que el accionante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma o independiente.
Advirtió que , si bien es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa del señor Alex Quintero Suárez con la UNAD, se llevó a cabo en diversos períodos durante las vigencias 2004 a 2015, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicios sobrepasó el tiempo estrictamen te indispensable para la contratación, por lo que no se acreditó irrefutablemente, que el demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos suscritos entre la UNAD y el accionante.
Finalmente, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u
encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos suscritos entre la UNAD y el accionante.
Finalmente, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicios allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, las suplicas de la demanda deben ser negadas.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que el juez de primera instancia desconoció los testimonios rendidos por una persona vinculada en el área de recursos humanos de la entidad demandada y por quien fungió como celador o vigilante de la entidad, quienes por su misma naturaleza de su actividad se daban cuenta de los horarios del personal vinculado a la UNAD.
Expresa que, el argumento de que no hay constancia de que el horario hubiera sido impuesto por la entidad en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba, no es el rasero jurídico probatorio para deducir que no hubo el elemento de subordinación, máxime si por las reglas de la experiencia se sabe que muchas entidades estatales se cuidan de estipular en el contrato los horarios de los contratistas y mucho menos el de enviar memorandos. Sin embargo, resalta que el testimonio de Rosemary Ribero Trujillo, quien ejercía sus labores en la oficina de Recursos Humanos, expresó que “invitaba a capacitaciones a los tutores, contratistas y personal de planta se les dada el
memorandos. Sin embargo, resalta que el testimonio de Rosemary Ribero Trujillo, quien ejercía sus labores en la oficina de Recursos Humanos, expresó que “invitaba a capacitaciones a los tutores, contratistas y personal de planta se les dada el mismo trato, inicialmente los hacían firmar planillas de ingreso, luego a raíz de la visita de la Contraloría, les dijeron que no podían seguir firmado los contratistas entonces desaparecieron esas planillas y aporta un memorando d e la doctora Mardelia invitándolos a una capacitación”.
Considera que la postura asumida por el a quo es contraria a las diversas posiciones asumidas por el Tribunal Administrativo del Cesar por ejemplo en la de fecha 25 de mayo de 2017, proferida dentro de la nulidad y restablecimiento de Yeison Ramón Hernández Bravo, en la que, con base en sentencias del Consejo de Estado, sobre este mismo menester a acotada, determinó que, la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, permite dilucidar que la actividad desarrollada por el demandante, se trataba de un trabajo continuo con vocación de permanencia , destacando que la actividad desempeñada por el demandante se encontraba intrínsicamente relacionada con la naturaliza del ente territorial demandado.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS. -
5.1. La parte demandante, alega que en el presente caso, está demostrado que entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia5
V.- ALEGATOS. -
5.1. La parte demandante, alega que en el presente caso, está demostrado que entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD-existió una relación de carácter laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que la UNAD desnaturalizó los con tratos de prestación de servicios celebrados con el demandante.
Sostiene que, los servicios prestados por el actor fueron de manera personal, de manera permanente pues se dio entre los años 2004 al 2016, es decir, por 12 años, siendo las instalaciones de la UNAD el lugar de ejecución del contrato, bajo las órdenes impartidas por la supervisora del contrato y Directora de la UNAD RegionalCesar, debiendo rendir informes en el momento que se le requiriera, atendiendo personal en el área de registro y contro l (años 2008 al 2016) y cualquier otra actividad que le fuera asignada tal como sus antiguas labores de mensajería, plomería y jardinería.
Resalta que todas las funciones desarrolladas por el actor eran funciones asistenciales mas no funcionales de caráct er intelectuales o de asesor que estuviesen revestidas de autonomía e independencia, de lo cual se infiere el cumplimiento del horario establecido para el personal de planta de la entidad.
Reitera que, el demandante nunca tuvo autonomía ni independencia en el desarrollo del objeto contractual, tal como lo apuntaron las pruebas testimoniales rendidas, las cuales fueron uniformes y concordantes en señalar que Alex Quintero Suárez cumplía el mismo horario que el personal de planta de la entidad, siendo de gra n importancia probatoria especialmente amen de sus dos compañeras de labores
cuales fueron uniformes y concordantes en señalar que Alex Quintero Suárez cumplía el mismo horario que el personal de planta de la entidad, siendo de gra n importancia probatoria especialmente amen de sus dos compañeras de labores Rosermary Ribero Trujillo y Sandra Castilla González , el testimonio rendido por el señor Wilman Enrique Nieves Montero, quien laboró como vigilante de la UNAD a través de un terce ro contratista o empresa de vigilancia, el cual señaló que veía entrar y salir al accionante en el mismo horario del personal de planta.
5.2. La Universidad demandada , dice compartir todas y cada una de las consideraciones expuesta por el ad quo, en la Sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, así como el fallo, que resolvió, negar las suplicas de la demanda, argumentando que nunca se demostró por pa rte del actor, que existiera entre la UNAD y el señor Alex Quintero Suárez, algún tipo de vínculo laboral.
Recalca que, el contratista Alex Quintero Suárez fue vinculado a la UNAD, por órdenes de prestación de servicios, para periodos pactados, establecid os y determinados de acuerdo a las necesidades del servicio.
Expresa que, cada contrato de prestación de servicios, se hizo de acuerdo a la disponibilidad e imputación presupuesta, se le designó su correspondiente supervisor, se le hizo la oportuna y legal interventoría, y se le hizo la correspondiente liquidación a la cual no presentó ninguna objeción el contratista y por tal forma firmó cada uno de las actas y sus paz y salvos.
Dice que cada contrato de prestación de servicio, se ejecutó durante el laps o de tiempo pactado; y dentro de los mismos contratos, se pactó, además; la exclusión
cada uno de las actas y sus paz y salvos.
Dice que cada contrato de prestación de servicio, se ejecutó durante el laps o de tiempo pactado; y dentro de los mismos contratos, se pactó, además; la exclusión laboral, el contratista tenía que acreditar la afiliación a cualquier sistema de pensión, Salud y pagar los Riesgos profesionales.
Repite que, el elemento de la subordinación como principal y requisito sine qua non para establecer la existencia de la relación laboral, no se encuentra acreditado en el presente caso, pues no se puede confundir la subordinación con la relación de coordinación y la figura de la supervisión a la cual está sometida el contratista, la UNAD, en virtud de la autonomía expidió el Estatuto de Contratación (Acuerdo 007 del 5 de octubre de 2006, Acuerdo 0047 del 13 de septiembre de 2012, actual), y en los artículos 12, 34 y 36, respectivamente consagra lo relacionado con laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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supervisión y vigilancia que debe ejercer la entidad en la ejecución de los contratos, mediante el seguimiento a las obligaciones adquiridas.
Recalca de las pruebas obrantes en el plenario, lo que se advierte en el presente caso, tal y como lo encuentra probado el a-quo en su fallo, no existió subordinación en la labor desarrollada por el demandante, su labor se desarrolló en forma autónoma, pero eso sí, en forma coordinada y supervisada por la directora Mardelia Padilla, en aras de garantizar la prestación de un buen servicio público.
en la labor desarrollada por el demandante, su labor se desarrolló en forma autónoma, pero eso sí, en forma coordinada y supervisada por la directora Mardelia Padilla, en aras de garantizar la prestación de un buen servicio público.
Predica que, la Universidad en su actuar frente a la forma y requisitos de vinculación del personal, ha obrado de buena fe y conforme lo ordena la ley y sus propios reglamentos que en virtud de su autonomía académica, administrativa y financiera se encuentra facultada para expedir y regirse por los mismos, en apago siempre a la Ley y a la Constitución Política Nacional, es así, que al demandante en ningún momento ni bajo ninguna forma se le desconoció sus derechos como contratista, pues le canceló una vez cumplido los objetos contractuales sus correspondientes honorarios. Lo anterior conforme al artículo 83 de la Constitución política de Colombia.
Concluye manifestando que, en el presente caso, tal y como lo encuentra probado el a-quo en su fallo, no existió subordinación en la labor desarrollada por el demandante, pues su labor se desarrolló en forma autónoma, pero eso sí, en forma coordinada y supervisada por el funcionario designado para ello , en aras de garantizar la prestación de un buen servicio público.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD, y declarar la nulidad del acto demandado y a ordenar el pago de
cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD, y declarar la nulidad del acto demandado y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contra tistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el pres ente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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[...] 3º. Contrato de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Así, los contrat os de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una
de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servi cios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio , la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hace n inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hace n inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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existencia de un trabajo subordinado o dependiente consisten te en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario
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