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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00391-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00391-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

DEMANDANTE: CELSO EDUARDO DAZA GALLO DEMANDADA: ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00391-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIOA ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado del demandante manifiesta que, el señor Celso Eduardo Daza Gallo, laboró con el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., durante el periodo del 1° de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2017, desempeñando inicialmente el cargo de facturador, luego de Coordinador de Autorizaciones - Coordinador de Facturación y últimamente en el cargo de Técnico Auditoria de Cuentas, así:

  • A travé s de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales Administrativos y Asistenciales “Cooprosad”, el día 1° de agosto de 2010

Facturación y últimamente en el cargo de Técnico Auditoria de Cuentas, así:

  • A travé s de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales Administrativos y Asistenciales “Cooprosad”, el día 1° de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2011, - De forma directa con el Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de orden de prestación de servicios desde 3 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. - A través de la empresa Empleos Temporales Ltda. desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2012. - A través de la Asociación de Trabajadores del Sector de Servicios Organizacionales, Institucionales y de Fomento Empresarial “Gestión Integral” desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013. - A través de la Asociación Sindical Nacional de Ejecutores de la Salid “ASNE SALUD” desde el 1° de julio de 2013 hasta el 8 de junio de 2016. - Nuevamente a través de la Asociación de Trabajadores del Sector de Servicios Organizacionales, Institucionales y de Fomento Empresarial “Gestión Integral” desde el 1° de julio de 2016 hasta el 19 de abril de 2017. - A través de la Asociación Sindical de Trabajadores Técnicos y Profesionales de la Salud desde el 20 de abril de 2017 hasta el 11 de mayo de 2017. - A través de la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos “ASTU” desde el 20 de abril de 2017 hasta el 30 de diciembre 2017.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
  • A través de la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos “ASTU” desde el 20 de abril de 2017 hasta el 30 de diciembre 2017.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Señala que las labores desempeñadas por el demandante son de carácter permanente y del giro ordinario de la entidad demandada en su esfera de estabilidad económica y financiera, así como también eran de vital necesidad y de alta responsabilidad para el correcto flujo de dinero de dicha institución hospitalaria. Por lo que no se podían realizar fuera de las instalaciones de la entidad.

Indica que, el demandante no tenía libertad en la forma y cantidad de trabajo a favor de la entidad demandada, debido a que se debían cumplir con metas mensuales de recaudo económico a favor de la misma.

Sostiene que, debía cumplir con un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 2:30 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 am a 12:00 m.

Aduce que, el actor todo el interregno laborado estuvo subordinado por la Coordinadora de Revisoría de Cuentas, el Líder de facturación, el Líder de Auditoria y Facturación, el Líder Integral del proceso de Facturación y, además, por el Gerente del Hospital, correspondiente a cada época.

Refiere que, durante todo el tiempo laborado devengó un salario inferior al que realmente devenga un trabajador de planta del Hospital accionado, desempeñando las mismas funciones.

del Hospital, correspondiente a cada época.

Refiere que, durante todo el tiempo laborado devengó un salario inferior al que realmente devenga un trabajador de planta del Hospital accionado, desempeñando las mismas funciones.

Afirma que, a la fecha no le han sido ca nceladas sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondientes al periodo del 1° de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2017, tampoco fue a filiado a la seguridad social integral ni al fondo de cesantías.

Dice que el 30 de enero de 2018 presentó reclamo administrativo ante el hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., solicitando el reconocimiento y pago de su nivelación salarial, salarios ad eudados correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2017, y las prestaciones sociales del periodo laborado desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2017, más intereses moratorios e indexación . El cual fue contestado a tr avés del acto administrativo Oficio GR.01.086 de fecha 19 de febrero de 2018.

2.2.- PRETENSIONES. -

El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio GR.01.086 de fecha 19 de febrero de 2018, emitido por el Gerente del Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E., mediante el cual se le negó el reconocimiento de la realidad de los contratos sucesivos que suscribió con dicho Hospital y a través de las distintas Cooperativas de Trabajo Asociado, Empresas de Trabajo Temporal, Asociaciones y entre otras entidades de tercerización y por ende en donde le negó

de la realidad de los contratos sucesivos que suscribió con dicho Hospital y a través de las distintas Cooperativas de Trabajo Asociado, Empresas de Trabajo Temporal, Asociaciones y entre otras entidades de tercerización y por ende en donde le negó el reconocimiento y pago de: su nivelación salarial, de salarios adeudados, de la liquidación de prestaciones sociales tales como Cesantías, Intereses Sobre las Cesantías, Va caciones, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Sanción por no afiliación a Fondo de Cesantías, Cotizaciones a la Seguridad Social Integral en Pensiones, Indemnización por Despido Injusto, Indexación, Intereses Moratorios y demás derec hos que se le adeudan, correspondientes al periodo desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que se declare la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria (Contrato de Trabajo) entre el señor Celso Eduardo Daza Gallo y el Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Hospital demandado para que reconozca y pague la nivelación salarial a favor del Sr. Daza Gallo teniendo en cuenta que deven gó salario con valor inferior a los que realmente devengo un trabajador de planta del Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E., desempeñando las mismas funciones que él desempeñó, además reconozca y pague los salarios que le adeudan de los meses octubre, noviembre y diciembre de

trabajador de planta del Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E., desempeñando las mismas funciones que él desempeñó, además reconozca y pague los salarios que le adeudan de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como las Prestaciones Sociales tales como: Cesantías, Intereses sobre las mismas, Vacaciones, Primas de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad del periodo laborado del 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2017.

Se ordene al Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E., reconozca y pague la Sanción por la no afiliación al fondo de cesantías, las cotizaciones dejadas de hacer por concepto de Pensiones, la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios, y la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales según lo estipulado en el Art. 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por el Art. 5° del Decreto Ley 1071 de 2006.

Que se liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el inciso tercero del Art. 192 de la ley 1437 del 2011.

Que se le dé cumplimiento al fallo condenatorio dentro del término de 30 días a que se refiere el inciso primero del artículo 192 CPACA, que el valor de las acreencias laborales sea actualiza do de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (Indexación) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial.

Y Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA.

produzca la sentencia judicial.

Y Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 20 21, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró que el demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos descritos.

El a quo realizó un análisis frente a los elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Celso Eduardo Daza Gallo prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López directamente o a través de contratos suscritos con Cooprosad, Gestión Integral, Asne Salud y Astu, de manera interrumpida en diferentes períodos.

En cuanto a l a remuneración o contraprestación, explicó que, este elemento se encuentra acreditado, con los honorarios pactados en los contratos a que se acaba de hacer referencia pero Sólo respecto a la vinculación directa con el Hospital Rosario Pumarejo de López en dos períodos comprendidos del 3 al 31 de octubre de 2011 y del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011 para la prestación de servicios de apoyo a la gestión como facturador, pero en lo que tiene que ver con laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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vinculación en los diferentes períodos con las empresas Cooprosad, Gestión Integral, Asne Salud y Astu este elemento no se acreditó e incluso de los testimonios y la declaración de parte del señor Celso Daza se corroboró que los pagos por concepto de honorarios o contraprestación de los servicios prestados eran sufragados directamente por las asociaciones.

Frente a la s ubordinación o dependencia continuada, consideró que NO existen pruebas en el plenario que la acrediten de manera inequívoca, pues la relación de contratos enunciadas, denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción del señor Celso Eduardo Daza Gallo, en el desempeño de las actividades contratadas, al gerente del hospital o algún otro funcionario directivo del ente demandando.

Precisó que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de la subordinación con la copia de las certificaciones, y la copia de los contratos, de todo ello no se infiere el elemento subordinación, así como tampoco se infiere de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas pues la solicitud de permiso era tramitada directamente con la cooperativa contratante quien finalmente autorizaba o negaba el permiso, sumado a todo ello, no existe constancia que el señor Celso Daza, haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria, lo que fue corroborado en la declaración de parte del accionante rendida en la audiencia de prueba pues

sumado a todo ello, no existe constancia que el señor Celso Daza, haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria, lo que fue corroborado en la declaración de parte del accionante rendida en la audiencia de prueba pues manifestó que eran verbales pero no aportó prueba en ese sentido.

Refirió que, pese a que dentro de la misma diligencia de declaración, el señor Celso Daza y los señores Damián Enrique Orozco Vega, Carlos Andrés Ovalle Orozco y Sara Ligia Barriga Ávila, informaron que sus actividades contractuales eran desarrolladas en las instalaciones del hospital en el horario de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 a 6:00 p.m., esta no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constan cia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad hospitalaria, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que el demandante estaba sujeto a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.

Por lo anterior, consideró que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las suplicas de la demanda debía ser negadas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el único elemento que el trabajador debe probar es la prestación personal del servicio, ya que la subordinación es presumida por la Ley, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla.

Sostiene que en el presente proceso se encuentra probado que el señor Daza Gallo, laboró desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2017, desempeñándose en los cargos de Facturador, Coordinador de AutorizacionesCoordinador de Facturación y Técnico Auditoría de Cuentas, al servicio del Hospital Rosario Pumarejo De López, a t ravés de la figura prohibida como intermediaciónNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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laboral manifiestas en las Cooperativas de Trabajo Asociado, órdenes y contratos de prestación de servicios profesionales, empresas temporales, etc., figuras estas discutidas al interior de la administración de justicia y que el Consejo de Estado ha declarado su primacía de la realidad, con base en el artículo 53 de la Constitución.

Resalta que, para ejercer las actividades y/o funciones propias de los cargos desempeñados por el demandante indiscutiblemente éste debía presentarse a la entidad accionada y permanecer en ella, en el horario que le fuera establecido y/o indicado por el Hospital, pues de otra manera no podría haberse ejecutado a

desempeñados por el demandante indiscutiblemente éste debía presentarse a la entidad accionada y permanecer en ella, en el horario que le fuera establecido y/o indicado por el Hospital, pues de otra manera no podría haberse ejecutado a cabalidad las labores contratadas.

Expresa que dentro del presente p roceso existió desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y que realmente lo que se presento fue una verdadera relación laboral, de acuerdo al material probatorio allegado ( órdenes de prestaciones de servicios, certificaciones laborales), r azón por la que reprocha la negativa de las suplicas de la demanda, cuando ni siquiera se tiene en cuenta que la actividad laboral del señor Daza Gallo en los diferentes cargos ocupados, se encuentra íntimamente ligado a la dependencia del funcionamiento a dministrativo del ente demandado.

Asevera que de los medios de pruebas allegados en el presente asunto queda claro que desde hace tiempo el Hospital Rosario Pumarejo de López viene esquivando la ley laboral y desconociendo derechos fundamentales de aquellas personas que prestan sus servicios de manera personal e ininterrumpida.

Concluye que el actor fue realmente un trabajador del Hospital demandado y que las empresas (Cooperativas de Trabajo Asociado) que lo enviaban a trabajar en las instalaciones de dicho hospital han fungido como simples intermediarios dado que ni siquiera reúnen los requisitos de Ley ni las autorizaciones de las autoridades competentes para catalogarlas como empresas de servicios temporales.

V.- ALEGATOS. -

La sociedad Seguros del Estado S.A., en su calidad de llamada en garantía del Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E., alega que el Hospital accionado no es

V.- ALEGATOS. -

La sociedad Seguros del Estado S.A., en su calidad de llamada en garantía del Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E., alega que el Hospital accionado no es responsable del pago de los valores pretendidos en razón al contrato colectivo sindical y adicionalmente que el dem andante no presto ningún servicio a favor del mismo.

Indica que el Hospital Rosario Pumarejo de López, no era quien cancelaba el salario al demandante, ya que lo hacía directamente la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos con quien debía tener un contrato de trabajo. Razón por la que dice que, no existe solidaridad, ni relación laboral por parte del Hospital, pues no existe vinculo contractual con el demandante, y además las actividades dese mpeñadas por este son totalmente extrañas a las desempeñadas por el ICBF (Sic).

De otro lado, considera que, los salarios y prestaciones que supuestamente puedan ser adeudados por parte de las entidades demandadas se encuentren prescritos si se tiene en c uenta que el demandante solicita, entre otras cosas, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde el 10 de agosto de 2010, sin que dicho término prescriptivo fuera interrumpido con anterioridad por parte del demandante.

Advirtió que la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 33-44-101155413, 33-44101157352, 33 -44-101158316, 33 -44-101160334, 33 -46-10106166 y 33 -44-Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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1011644475, solo ampara los salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones, a que tuviera derecho la hoy demandante, solo durante el periodo de vigencia del contrato garantizado, pues de conformidad con la jurisprudencia laboral de las altas cortes, el garante ( Seguros del Estado S.A.) no está en la obligación de pagos por concepto de vacaciones y sanción moratoria, tenie ndo en cuenta que las vacaciones no tienen la categoría prestaciones sociales, pues, su naturaleza y finalidad, es dar al trabajador una compensación por su labor y permitir que este recupere las fuerzas físicas, después de un lapso de tiempo de trabajo, es decir las vacaciones no son salario, ni prestación social, sino un descanso remunerado al que tiene derecho un trabajador por haber laborado durante un año de servicio consecutivo, y la sanción moratoria, es una sanción que recae directamente en el patrono, pues es quien contrató al empleado, y está en contacto directo con el empleado, lo que implica que es él quien debe pagar las obligaciones laborales, parafiscales y si no lo hace, la ley lo sanciona con la moratoria.

Y que, no es posible la afectación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 33 -40-101041304, 33 -10101041957, 33 -40-101042348, 33 -40101043126, 33 -40-101044256 Y 33 -40101044774, cuando lo que se pretende en la demanda es el pago de sal ario, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden laboral, todas provenientes de

101044774, cuando lo que se pretende en la demanda es el pago de sal ario, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden laboral, todas provenientes de un contrato de trabajo, y la póliza antes mencionada, ampara los perjuicios que ocasiones el asegurado a terceros provenientes de una responsabilidad civil extracontractual, lo cual es contrapuesto notablemente, por lo que es claro que esta póliza no puede ser afectada en este proceso, pues no tiene cobertura para lo reclamado en la demanda.

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron al respecto (Documento #98NotaSentencia.pdf)

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Celso Eduardo Daza Gallo y el Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E , declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y ; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y ; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

[...]

3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»

Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamie nto de la entidad; (ii) sólo pueden

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»

Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamie nto de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina qu e en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer má s fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que n o existe el elemento de la subordinación

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00391-01 Sentencia de 2ª Instancia

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laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consisten te en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contra to de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»

De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.

Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se

Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3

La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la la bor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del s ervicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Pon

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