TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00410-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00410-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: GUILLERMO SÓCRATES RIVERO BERRÍO
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO
DE EL PASOCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00410-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Guillermo Sócrates Berrío, laboró al servicio de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El PasoCesar, desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017, a través de la suscripción sucesiva, continua e ininterrumpida de supuestos contratos de prestación de servicios.
Precisa que durante el tiempo laborado desempeñó los siguientes cargos; Digitador
suscripción sucesiva, continua e ininterrumpida de supuestos contratos de prestación de servicios.
Precisa que durante el tiempo laborado desempeñó los siguientes cargos; Digitador Paisoft, Apoyo al programa PYP, Auxiliar de Historia Clínicas, Auxiliar de Archivo, Auxiliar de Facturación.
Aduce que, en la relación laboral existente entre el demandante y la ESE demandada, se configuraron los tres elementos estructurales de una verdadera relación legal y reglamentaria, pues los servicios fueron prestados de forma personal, directa, subordinada, continúa e ininterrumpida, devengando un salario mensual, ejecutando las funciones en las instalacio nes internas del Hospital Hernando Quintero Blanco de El PasoCesar, cumpliendo un horario impuesto por la entidad de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Sostiene que durante la vigencia de la relación laboral el hospital accionado dejó de reconocer y pagarle al demandante, las prestaciones sociales, los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales (ARL) y todas las demás prestaciones legales que le correspondía.
Indica que, el día 30 de julio de 2017 de manera injustificada el actor fue desvinculada del cargo que venía desempeñando.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Refiere que el 11 de abril de 2018, presentó reclamación administrativa a fin de que la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, accediera a
Sentencia de 2ª Instancia
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Refiere que el 11 de abril de 2018, presentó reclamación administrativa a fin de que la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, accediera a reconocer y cancelar a su favor los d erechos prestacionales, a lo cual la entidad respondió negativamente mediante acto administrativo del 24 de abril de 2018.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte accionante solicita que se declare la NULIDAD del acto administrativo fechado el 24 de abril de 2018, suscrito por el gerente de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El PasoCesar, a través del cual niega el reconocimiento y pago solicitado.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la ES.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, el reconocimiento y pago en favor del señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío de la indemnización por despido injusto e ilegal, salarios, cesantías e intereses de las mismas, primas de se rvicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensión, aportes a salud, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en domingos y festivos, aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria por no pago de cesantías (artículo 9 9 de la Ley 50/90), y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales (art. 65 de C.S.T), así como también los intereses legales e indexación y demás acreencias laborales que se le adeudan al demandante por haber laborado al servicio de la entidad desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017,
demás acreencias laborales que se le adeudan al demandante por haber laborado al servicio de la entidad desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017, ejerciendo actividades propias de los funcionarios de planta de la entidad.
Que se ordene a la entidad accionada que devuelva en dinero los aportes al régimen de seguridad social (salud , pensión ARL), que el demandante canceló durante la vigencia de la relación laboral y que le fueron exigidos, como requisito para el pago del salario devengado, valores que deben ser reajustados de conformidad con el IPC.
Que los valores reconocidos deben ser cancelados de conformidad y con estricto cumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se debe utilizar la fórmula que ha decantado el Consejo de Estado.
Que se condene al Hospital Hernando Quintero Blanco de El PasoCesar en costas procesales.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blando de El Paso - Cesar, excepto la de prescripción trienal, respecto de la cual, en atención al sentido del fallo, se abstuvo de emitir pronunciamiento, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda.
El a quo realizó un análisis frente a los tres elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío , prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital
El a quo realizó un análisis frente a los tres elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío , prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, como Digitador Paisoft, Auxiliar de Apoyo al programa PYP, Auxiliar de Historia Clínicas, Auxiliar de Archivo, Auxiliar de Facturación, mediante contratos de prestación de servicios que fueron allegadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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con la dema nda, observando que la prestación de servicios fue de manera interrumpida en diferentes periodos.
En cuanto a la remuneración o contraprestación, advirtió que se encuentra acreditado el elemento, con los honorarios pactados en los contratos, cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato.
Sobre la subordinación o dependencia continuada, consideró que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación; pues la relación de contratos denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la ley 80 de 1993, y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción del señor Rivero Berrío, en el desempeño de las actividades contratadas, a las órdenes de algún funcionario del nivel directivo del ente demandado.
Manifiesta que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de subordinación, con los testimonios
las actividades contratadas, a las órdenes de algún funcionario del nivel directivo del ente demandado.
Manifiesta que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de subordinación, con los testimonios recaudados en la audi encia de pruebas, anota que el testimonio de la señora Marolin Contreras no aporta elementos de valor para acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, pues al acercarse dos veces al mes a separar cita médica y asistir a citas, constituya un cr iterio que descubra el elemento de subordinación necesario para acreditar la aludida relación laboral.
Arguye que, tampoco se infiere del testimonio del señor Geremías Ángulo la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE demandada, debido que con la prueba testimonial no se acredita que en desarrollo del objeto contractual, un contratista ejecuta obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de planta, de todo lo cual no infiere el Despacho el elemento de subordinación, pues no existe constancia que el señor Guillermo Rivero haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.
Advirtió que, si bien los testimonios recibidos informaron que el actor desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco en el horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm , esto no pueden tenerse como un aprueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia d e que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios,
pueden tenerse como un aprueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia d e que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que el accionante estaba sujeto a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.
Precisa que, aunque es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa del señor Guillermo Rivero con la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco, se sostuvo por varios años durante las vigencia 2014 a 2017, con algunas interrupciones, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación, por lo que no se acreditó irrefutablemente que el demandante se e ncontrarse en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los respectivos contratos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fund amento en los elementos de juicios allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
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Finalmente, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fund amento en los elementos de juicios allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, las suplicas de la demanda deben ser negadas.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se concedan todas las peticiones solicitadas, argumentando que los soportes probatorios recaudados en el presente caso evidencian la existencia de una relación laboral contentiva de una prestación personal y directa del servicio, un salario y una subordinación.
Manifiesta que el a quo desconoció y atribuye de forma simplista t an poco valor probatorio a los contundentes testimonios que se recepcionaron en el trámite probatorio como por ejemplo los señores Marolin Contreras y Geremías Angulo Valle, con los que se despeja cualquier duda y se reafirma que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos es indudable la configuración de una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE demandada.
Señala que el juez de primera instancia paso por alto que el señor Geremías Angulo, particularmente manifestó que “él era un empleado de planta de la E.S.E y que para la fecha de los hechos, él trabajaba con el demandante también como auxiliar de facturación y que cumplía las mismas funciones que el desarrollaba, que nunca le
particularmente manifestó que “él era un empleado de planta de la E.S.E y que para la fecha de los hechos, él trabajaba con el demandante también como auxiliar de facturación y que cumplía las mismas funciones que el desarrollaba, que nunca le pagaron sus prestaciones sociales y que cumplía horario y órdenes del señor Roberto Sierra, quien era el jefe de facturación de la E.S.E.
Insiste que, al valorar las pruebas documentales y testimonial, se puede concluir que la existencia del contrato de trabajo entre la E.S.E y el demanda nte, es consecuencia de la verificación de los elementos que lo integran, así: 1) La existencia de la prestación personal del servicio, ya que el demandante laboró directamente al servicio de la demandada, y como lo afirmaron los testigos se dio mediante l a ejecución directa de los cargos enunciados, 2) La dependencia y subordinación, ya que, el servicio que prestaba el actor a la E.S.E lo hacía bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Roberto Sierra, quien era el jefe de facturación de la E.S.E y era quien le imponía las jornadas y horarios de trabajo, además de las permanentes órdenes, directrices y supervisión que ejercía sobre el demandante en la ejecución de sus tareas, entre otros aspectos propios de una verdadera relación laboral y finalmente la también concurrente 3) Remuneración, que no es más que los $850.000, que recibía tal como lo precisaron en los contratos y los testimonios recepcionados.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
La apoderada del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S. E, se ratifica en las razones expuestas en su oportunidad en la contestación de la demanda, debatiendo
y los testimonios recepcionados.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
La apoderada del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S. E, se ratifica en las razones expuestas en su oportunidad en la contestación de la demanda, debatiendo los hechos planteados por la parte demandante y manifestando la negación respecto a la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad demandada.
Anota que, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, para que el segundo se someta a las condiciones necesariasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello suponga necesariamente la configuración del elemento subordinante ., según lo explicó el Consejo de Estado, Sala Plena, en decisión del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039.
Aclara que, de los Contratos de Prestación de Servicios Personales, se desprende que el contratista en cumplimiento de aquella desarrollaba una actividad específica, que no podía ser suplida por el personal de la entidad en ese momento
Sostiene que, al no estar acreditado de manera inequívoca la subordinación, ni haberse alterado la facultad de supervisión que la Contratante tenía sobre el Contratista en desarrollo de los contratos de prestació n de servicios que lo ligaron con la Corporación, no se puede inferir la existencia de una verdadera relación laboral.
haberse alterado la facultad de supervisión que la Contratante tenía sobre el Contratista en desarrollo de los contratos de prestació n de servicios que lo ligaron con la Corporación, no se puede inferir la existencia de una verdadera relación laboral.
Por lo anterior coadyuva la decisión proferida en primera instancia y solicita confirmar la sentencia ya proferida por el Juzgado Séptim o Administrativo de Valledupar, teniendo en cuenta que no se han transgredido los derechos del demandante.
La parte demandante, no se pronunció al respecto (archivo #09pdf. OneDrive)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante e n el presente caso si se acreditaron los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley
trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la ent idad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la ent idad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la pr imacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos
mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que n o existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01
Sentencia de 2ª Instancia
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Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contr ato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En sí ntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En sí ntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en l a norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remun eración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.
Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la
cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor qu e desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servici o; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Her nando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María
Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la
especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituy e el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obed ecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación
empleados de planta.
ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier
5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia
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