TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00421-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00421-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: SOFÍA MARGARITA VALENCIA RUÍZ
DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00421-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 28 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la demandante, manifiesta que el señor Cristian José Ruiz Félix, nació el 14 de septiembre de 1995, y que convivió con la señora Sofía Margarita Valencia Ruiz, desde el año 2012 hasta el día de su fallecimiento el 11 de febrero de 2017.
Sostiene que, entre Cristian José Ruiz Félix y Sofía Margarita Valencia Ruiz, se conformó una sociedad de hecho por haber convivido bajo el mismo techo más de dos años, compartiendo techo, lecho y mesa; además dentro de la duración de esta sociedad se procreó y nació su menor hijo Santiago José Ruiz Valencia quien nació
conformó una sociedad de hecho por haber convivido bajo el mismo techo más de dos años, compartiendo techo, lecho y mesa; además dentro de la duración de esta sociedad se procreó y nació su menor hijo Santiago José Ruiz Valencia quien nació el 15 de febrero 2015.
Indica que, Cristian José Ruiz Félix ingreso a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortul”, y al momento de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad. Por esa razón fue incorporado a sus filas.
Explica que, el señor Ruiz Félix falleció el día 11 de febrero de 2017 en las instalaciones del Batallón, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, en cumplimiento de órdenes del superior, siendo atacado por un enjambre de abejas y sus picaduras le produjeron la muerte, tal como se describe en el informe administrativo por muerte No. 002/ de 22 de febrero de 2017.
Afirma que, la señora Sofía Margarita Valencia Ruiz presentó derecho de petición en el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente de forma definitiva. No obstante, mediante Resolución No. 0523 de fecha 13 de febrero de 2018 la Directora Administrativa y el Coordinador Grupo De Prestaciones Sociales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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le niegan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte del soldado
Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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le niegan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte del soldado regular Cristian José Ruiz Félix (q.e.p.d.), argumentando que la muerte no ocurrió en combate o como ocurrencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Refiere que, e l Dec reto 4433 de 2004 en su artículo 11, establece el orden de beneficiarios de pensión por muerte en servicio activo, del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecut ivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, de la siguiente manera:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. (…)”
Por lo anterior, considera que Sofía Margarita Valencia Ruiz y Santiago José Ruiz Valencia son los llamados como beneficiarios a reclamar pensión por muerte del
demás casos no habrá lugar a acrecimiento. (…)”
Por lo anterior, considera que Sofía Margarita Valencia Ruiz y Santiago José Ruiz Valencia son los llamados como beneficiarios a reclamar pensión por muerte del señor Cristian José Ruiz Félix (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0529 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte del Soldado Regular Cristian José Ruiz Félix, a favor de la señora Sofía Margarita Valencia Ruiz como su compañera permanente y su hijo menor Santiago José Ruiz Valencia.
Que como consecuencia de lo anterior s e ordene reconocimiento pensional por muerte (pensión de sobreviviente) a favor de la señora Sofía Margarita Valencia Ruiz y Santiago José Ruiz Valencia en calidad de compañera permanente e hijo, de quien en vida se llamó Cristian José Ruiz Félix, quien se identificaba con cédula de ciudadanía y código militar No. 1.002.241.239, Soldado Regular del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento e l día 11 de febrero de 2017 durante su prestación del servicio militar obligatorio, dando aplicación al principio de favorabilidad y derecho a la igualdad al artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.
Que se condenen a las entidades convocadas al pago de la to talidad de las mesadas atrasadas, así como de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, y a que
Que se condenen a las entidades convocadas al pago de la to talidad de las mesadas atrasadas, así como de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, y a que tienen derecho la señora Sofía Margarita Valencia Ruiz y Santiago José Ruiz Valencia en calidad de compañera permanente e hijo, como consecuencia al Reconocimiento Pensional por muerte de quien en vida se llamó Cristian José Ruiz Félix, Soldado Regular del Ejército Nacional; dando aplicación al principio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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favorabilidad y derecho a la iguald ad al artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, por ser ascendido en forma póstuma a cabo tercero, siendo congruente con su ascenso el pago de la totalidad de las sumas enunciadas.
Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cubran intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme la aprobación de la presente conciliación, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena, con base en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
Que la Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento, pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
misma resolución correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento, pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación (ii) De la ausencia de dependencia económica de la demandante, (iii) Prescripción de la pretensión y la (iv) innominada, propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0529 del 13 de febrero de 2018 proferidas por la Nación - Ministerio de DefensaEjército NacionalDirección Administrativa y Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales -, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de la señora Sofía Margarita Valencia Ruíz y Santiago José Ruíz Valencia, con ocasión del deceso del soldado regular Cristian José Ruíz Félix, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, reconozca y pague la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, a que tiene derecho la señora Sofía Margarita Valencia Ruíz y Santiago José Ruíz Valencia, respectivamente en su calidad de compañera
de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, a que tiene derecho la señora Sofía Margarita Valencia Ruíz y Santiago José Ruíz Valencia, respectivamente en su calidad de compañera permanente e hijo del soldado voluntario Cristian José Ruíz Féli x, teniendo como base los haberes correspondientes al grado de cabo tercero, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, a partir de la causación del derecho, esto es, desde el 11 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento del causante, conforme a las consideraciones señaladas con anterioridad. No deb erá efectuarse descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido el demandante.
CUARTO: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar el valor presente el valor que corresponde a las mesadas dejadas de recibir por la parte demandante conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01
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el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda:
R= Rh X Índice final__ Índice inicial
En el que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulte de dividir
En el que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulte de dividir el índice final del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vig ente al momento de causación de cada uno de ellos.
QUINTO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artícul o 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.
El a-quo una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad que rige este asunto, junto con la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, de la Sección Segund a del Consejo de Estado, con ponencia
a la luz de la normatividad que rige este asunto, junto con la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, de la Sección Segund a del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, radicación 47001 -2333-000-201300006-01 (2708-14), concluyó que la demandantes Sofía Margarita Valencia Ruíz y Santiago José Ruíz Valencia respectivamente en calidad de compañera permanente e hijo del señor Cristian José Ruíz Félix, fallecido en misión del servicio el 11 de febrero de 2017, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad y en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditaron los requisitos establecido por este.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, para que se pudiera acceder al derecho pensional previsto en el Sistema General de Seguridad Social el señor Cristian José Ruíz Félix al momento de su muerte ha debido cotizar 50 semanas de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, información que no se encuentra en el expediente pese a que en la audiencia inicial en forma oficiosa el Despacho ordenó requerir en tal sentido al Ejército Nacional, pero para el efecto se llegó el expediente prestacional en el que a folio 139 reverso se cuantificó como tiempo para pensión y7o asignación de retiro un tiempo de 4 meses 5 días para un total de 125 día s, si se tiene en cuenta que una semana equivale a
el efecto se llegó el expediente prestacional en el que a folio 139 reverso se cuantificó como tiempo para pensión y7o asignación de retiro un tiempo de 4 meses 5 días para un total de 125 día s, si se tiene en cuenta que una semana equivale a 7 días, 125 días corresponde a 17.85 semanas, motivo por el cual no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993. En consecuencia de ello, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Políti ca, se debe dar aplicación al artículo 189Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando que, el a quo incurre en un error mayúsculo cuando a una relación de derecho le da calificativos igualitarios entre un régimen y otro, es decir, tratar en estancia judicial dar tratamiento legal igualitario a lo que reglamentariamente es diferente, pues si esto fuera si, por qué no dar el mismo salario a todos los pertenecientes a las fuerzas militares e igualdad de ascenso. Sostiene que, es evidente que el Soldado Regular SLR Cristian José Ruíz Félix, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró el a quo a la
militares e igualdad de ascenso. Sostiene que, es evidente que el Soldado Regular SLR Cristian José Ruíz Félix, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró el a quo a la pensión de sobreviviente para los demandantes en calidad de compañera permanente, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se con cediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados muertos en combate que conforme este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, ni cumplía el requisito de haber muerto en combate. Manifiesta que el tema de las pensiones es absolutamente reglado y, para el caso concreto, no hay ninguna duda acerca de la regla jurídica a aplicar, y tampoco hay tránsito de legislación, situación que eventualmente permitiría invocar y aplicar la favorabilidad o la igualdad como lo invoca la dem andante, ya que, cuando hay claridad acerca de la norma jurídica a aplicar a determinado asunto no le está permitido al funcionario público aplicar normas diferentes. En relación con el antecedente jurisprudencial al que hace referencia el a quo, recuerda que al juez solo lo obliga el imperio de la ley y que la jurisprudencia solo es criterio auxiliar en la actividad judicial, como lo dispuso el artículo 230 de la Constitución Política. Insiste en que en este caso no hay duda en el estatuto aplicable, pues para la fecha de la muerte del Soldado Cristian José Ruíz Félix, es el Decreto 2728 de 1968, por
Constitución Política. Insiste en que en este caso no hay duda en el estatuto aplicable, pues para la fecha de la muerte del Soldado Cristian José Ruíz Félix, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, circunstancia que encaja en el presente caso. Considera que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condición la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto apli cable para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Aduce que, los demandantes no probaron la dependencia económica para poder acceder al beneficio reclamado, y además reiteró que la norma vigente para la
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Aduce que, los demandantes no probaron la dependencia económica para poder acceder al beneficio reclamado, y además reiteró que la norma vigente para la época de la muerte del soldado no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales por fuera de actividades que no fueron relacionad as con el servicio. Pero si como se procedió, ascender en forma póstuma al uniformado y ordenar el pago de cesantías dobles y definitivas y compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido por valor de $38.584.044. .
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, dentro del término legal presenta alegatos de conclusión, en los mismos términos del recurso de apelación, haciendo énfasis en que la sentencia incurre en varios errores, a saber: 1. Violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falta de aplicación integral del Decreto 2728 de 1968 ; 2. Valoración errónea sobre la figura de un ascenso póstumo y aceptar que también se aplique pensión de sobreviviente.; 3. El fallo es incongruente o cont radictorio, puesto que en principio reconoce que existe un régimen legal aplicable y termina aplicando uno distinto sin justificación alguna y realizando remisiones al Consejo De Estado en caso totalmente diferente al planteado en este proceso. 4. Vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las acciones judiciales.
De igual manera, recalca que el régimen normativo aplicable al Soldado SLR
planteado en este proceso. 4. Vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las acciones judiciales.
De igual manera, recalca que el régimen normativo aplicable al Soldado SLR Cristian José Ruiz Félix es el Decreto 2728 de 1968, norma que se encontraba vigente para la época de la muerte de este joven y que no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales por fuera de actividades que no fueran relacionadas con el servicio.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea (Archivo#19NotaSentencia.pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar la nulidad de la Resolución No. 0529 del 13 de febrero de 2018, proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante l a cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Sofía Margarita Valencia Ruíz, en nombre propio y representación de su hijo Santiago José Ruíz Valencia , como consecuencia del fallecimiento de compañera permanente e hijo, respectivamente , del Soldado Regular Cristian José Ruíz Félix (q.e.p.d.), muerto en misión del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. De la pensión de sobrevivientes.
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6.2. De la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes ha sido instituida por el legislador a fin de brindar protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, pues con esta se pretende evitar “ que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” 1 y, por tanto, busca que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”. (Sentencia C1094 de 19 de noviembre de 2003).
Respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional2 indicó que en desarrollo de los principios de justicia retributiva y de equidad, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
6.3. Pensión de sobrevivientes en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares.
En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República, se expidieron los decretos por medio de los cuales se
6.3. Pensión de sobrevivientes en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares.
En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República, se expidieron los decretos por medio de los cuales se regula el régimen prestacional y salarial de las Fuerzas Militares. Estos son los Decretos 2728 de 1968, 3 1211 de 1990, 4 Ley 447 de 1998 5 y el Decreto 4433 de 2004.
Acerca de las prestaciones sociales que se reconocen por causa de muerte a los beneficiarios de los Soldados y Grumetes de las fuerzas militares, el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
“Artículo 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causad a por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al
1 Sentencia T701 de 2006. 2 Sentencia C111 de febrero 22 de 2006.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causad a por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al
1 Sentencia T701 de 2006. 2 Sentencia C111 de febrero 22 de 2006. 3 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” 5 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Luego, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990 “por medio del cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares” , el cual estableció por primera vez una prestación periódica propia de la seguridad social para los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas, fallecidos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de
estableció por primera vez una prestación periódica propia de la seguridad social para los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas, fallecidos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, en su artículo 189, preceptuó lo siguiente:
Artículo 189. Muerte en Combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo , bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de
con el grado y tiempo de servicio del causante.
d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente, la Ley 447 de 1998 “por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un (1) salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes. En el artículo 1° dispuso lo siguiente:
“Artículo 1o. Muerte En Combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o l os beneficiarios que designe la
obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o l os beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”.
Se advierte entonces, que sólo a partir de la expedición de la referida Ley 447 de 1998, el legislador al desarrollar los derechos fundamentales a la igualda
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