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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00428-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00428-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NELLY CONTRERAS PÉREZ Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-007-2018-00428-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así;

“PRIMERO: Declarar no probadas las exc epciones de (i) la misión institucional de las fuerzas militares, (ii) De la teoría de la responsabilidad, (iii) De la imputación del daño y nexo causal y la de (iv) Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución extrajudicial del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN –

JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de

perjuicios morales los siguientes valores:

NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima) 100 SMMLV JASLEIDE PÉREZ LEÓN (Compañera permanente) 100 SMMLV YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 100 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 100 SMMLVReparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 2

YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ (hijo de la víctima) 100 SMMLV VIRGELINA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV ARGELINA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV JHON EDINSON CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV LEDYS MARÍA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV ELDA ROSA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDILMA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV

víctima) 50 SMMLV ELDA ROSA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDILMA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDGAR ALFONSO CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV LUÍS EVELIO CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV ISAID CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV NELLY CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora JASLEIDE PÉREZ LEÓN, por concepto de lucro cesante causado la suma de $190.746.181,00 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $147.233.309,00.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes

sumas:

NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima) 100 SMMLV JASLEIDE PÉREZ LEÓN (Compañera permanente) 100 SMMLV YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima)

50 SMMLV

YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ (hijo de la víctima)

50 SMMLV

SEXTO: A título de medidas restaurativas, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar el tratamiento psicológico que sea necesario a las señoras CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA y JASLEIDE PÉREZ LEÓN, a sus hijos, CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA , YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ y YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ , por la muerte

del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ.

SÉPTIMO: A título de medida de satisfacción, se ordenará las siguientes:

a) Teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ fue presentado como guerrillero muerto en combate, cuando todo prueba que no fue así, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y laReparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 3

reputación de la familia Contreras Pérez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento del Cesar los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la

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reputación de la familia Contreras Pérez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento del Cesar los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas; Dich o escrito deberá informar que la muerte del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del Frente 41 ONT de las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos per petrados de militares efectivos, con ocasión de la “OPERACIÓN FLAMANTE MISIÓN TÁCTICA FRENESÍ” ordenada por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, Teniente Coronel Raúl Antonio Rodríguez Arévalo, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares.

b) Enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Rec onocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5° y siguientes del Acto Legislativo 1 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que fa vorecieron o

sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que fa vorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, ocurrida el 26 de febrero de 2006 en la vereda “El Cielo” jurisdicción del Municipio de Manaure – Cesar (ii) pueda ser tenido en cuenta en el caso 003 de Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Esta remisión no es contradictoria si se remite a estas dos entidades, pues la Fiscalía no pierde competencia para investigar sino hasta que la JEP anuncie, con tres meses de antelación, la próxima expedición de la Resolución de Conclusiones (artículo 79.j de la ley estatutaria de la JEP).

OCTAVO: Expídase copia de esta sentencia al despacho de la Procuraduría General de la Nación y Procuradu ría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de que haga seguimiento a las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo.

NOVENO: Negar las demás suplicas de la demanda.

DÉCIMO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMOPRIMERO: Sin costas en esta instancia.

DECIMOSEGUNDO: En firme este fallo, D EVUÉLVASE al demandante el

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMOPRIMERO: Sin costas en esta instancia.

DECIMOSEGUNDO: En firme este fallo, D EVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito).

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

1 Ver folios 310 respaldo y 311Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 4

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, se desempeñaba como labriego en labores del campo en el Municipio de Manaure – Cesar desde el 22 de noviembre del 2000 hasta el momento de su fallecimiento, que vivía en unión libre de manera permanente con la señora Jasleidy Pérez León, unión de la cual nacieron sus hijos María Alejandra, Yesnith Paola y Yeferson Andrés Contreras Pérez ; con los cuales convivía bajo el mismo techo.

Precisó, que el 24 de febrero de 2006, miembros del Ejército Nacional incursionaron en la Vereda El Cinco donde laboraba el fallecido, sacándolo de su vivienda junto con otro campesino , indicando miembros de su familia , que las personas que secuestraron y desaparecieron a la víctima, portaban uniforme del ejército, pero con la camisa de arriba volteada, además portaban botas militares, gorras de lana,

con otro campesino , indicando miembros de su familia , que las personas que secuestraron y desaparecieron a la víctima, portaban uniforme del ejército, pero con la camisa de arriba volteada, además portaban botas militares, gorras de lana, guantes verdes y armas largas de uso de las fuerzas militares.

Narró el apoderado demandante, que con posterioridad a ello, los familiares fueron en busca de ayuda al Municipio de Manaure – Cesar, hablando con el Alcalde, quien les manifestó que se tranquilizaran, que si el ejército los tenía no iba a suceder nada, no obstante, al día siguiente, el 25 de febrero de 2006, los familiares se fueron para el Batallón la Popa N°2, y en la institución una oficial les ma nifestó que sí los tenía el Ejército, que no los habían maltratado, que estuvieran tranquilos.

Agregó que, los familiares de las víctimas en la denuncia N° 344 ante la Fiscalía General de la Nación, manifestaron que el 25 de febrero de 2006, se dirigieron a la Vereda Hondo del Río, parcela del señor Rafael Añez, éste les expresó que el Ejército habí a llegado a su casa el día viernes en la noche, que él les había preparado comida y traían el uniforme de la manera correcta , continuó relatando que cuando fue a abrir una habitación de su casa, los soldados le dijeron que no la abriera porque adentro había gente durmiendo, no obstante les contó, que la puerta de la habitación estaba amarrada y que a las cuatro de la madrugada del día sábado 26 de febrero del 2006, dichos miembros del Ejército, como 20 en total, salieron

de la habitación estaba amarrada y que a las cuatro de la madrugada del día sábado 26 de febrero del 2006, dichos miembros del Ejército, como 20 en total, salieron para Manaure deduciendo así los familiares, que las víctimas las tuvieron retenidas en contra de su voluntad ese día.

Adujo, que posteriormente a la declaración del señor Añez ante la Fiscalía General de la Nación, éste falleció violentamente, en circunstancias dudosas por miembros del Ejército Nacional, motivo por el cual sus familiares recibieron indemnización del Estado de conformidad con la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

Indicó que, el 26 de febrero de 2006, aproximadamente a las 7:00 de la mañana , escucharon unos tiros, una explosión, y un helicóptero en el aire cerca del Municipio de Manaure, posteriormente un soldado les otorgó un número telefónico, y ese mismo lunes aproximadamente a las 10:00 a.m., se comunicaron con él informándoles que el señor Jo sé Nain Contreras Pérez y el otro campesino que laboraba con él, eran unos de los presuntos guerrilleros dados de baja por el Ejército Nacional.

Finalmente relató, que el 28 de febrero de 2006, la señora Jasleidy Pérez León, compañera permanente de la víctima, se presentó ante las instalaciones del cuerpo técnico de investigación y reconoció al N.N muerto en combate, posteriormente el 20 de abril de 2006, los familiares de la víctima, interpusieron denuncia contra miembros del Ejército Nacional por el secuestro, desaparición y muerte en persona

técnico de investigación y reconoció al N.N muerto en combate, posteriormente el 20 de abril de 2006, los familiares de la víctima, interpusieron denuncia contra miembros del Ejército Nacional por el secuestro, desaparición y muerte en persona protegida, y el día 13 de marzo de 2016, interpusieron queja ante la Procuraduría General de la Nación contra miembros del Batallón de Artillería N°2 la Popa, con sede en la ciudad de Valledupar.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 5

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 2 LA POPA CON SEDE EN LA CUIDAD DE VALLEDUPAR ), son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños materiales e inmateriales, así como al daño a la vida de relación que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio acaecida por el desplazamiento forzado y muerte del s eñor JOSÉ NAÍN

CONTRERAS PÉREZ.

De igual manera solicita, que se condene a las entidades demandadas a reconocer indemnización por los perjuicios causados, y como consecuencia, respondan por los daños materiales, morales y a la vida de relación sufridos por los demandantes debido al desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del señor José Nain Contreras Pérez.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

debido al desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del señor José Nain Contreras Pérez.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada mediante apoderado judicial contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Trae a colación doctrina y jurisprudencia sobre la misión institucional de las Fuerzas Militares, sobre la teoría de la responsabilidad, y sobre la necesidad de acreditar tanto el daño como el nexo causal entre éste y el hecho mismo.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, falta de carga de la prueba por los demandantes – No probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo concluyó que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, puesto que, con el comportamiento de sus miembros se desconocieron abiertamente sus obligaciones constitucionales y legales, en l a medida en que como autoridad pública, de acuerdo al artículo 2° Constitucional, éstas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia.

Señaló, que a lo largo del proceso se evidenciaron las contradicciones en que

Constitucional, éstas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia.

Señaló, que a lo largo del proceso se evidenciaron las contradicciones en que incurrieron lo0s miembros del Ejército Nacional al narrar lo sucedido el 24 de febrero de 2006, así como también existían diferentes elementos materiales que daban fe de que la versión oficial sobre la muerte del señor JOSÉ NAIN NORIEGA PÉREZ y otros fue una falacia, para tratar de justificar la muerte extrajudicial.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 6

Agregó, que del material probatorio no se evidenciaba que el día 26 de febrero de 2006, hubiese existido combate alguno, además, al tenor de los antecedentes judiciales de la víctima, éste era un trabaja dor de campo, contrariándose así la versión de los oficiales de que el occiso pertenecía a un grupo al margen de la ley.

En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia

V.- RECURSO INTERPUESTO. –

La parte demandada presenta recurso de apelación contra la decisión anterior señalando en primer lugar, lo referente a la caducidad especial del medio de control, indicando que en asuntos como el presente, se debe partir de dos supuestos, el primero, que la operación militar que arrojó el resultado, lo fue en desarrollo del conflicto armado interno que tiene el Estado con facciones armadas y el segundo, que las personas que murieron en su accionar contra el Estado, no eran personas protegidas, por tanto, su deceso hace parte de las hostilidades frente a las cuales

conflicto armado interno que tiene el Estado con facciones armadas y el segundo, que las personas que murieron en su accionar contra el Estado, no eran personas protegidas, por tanto, su deceso hace parte de las hostilidades frente a las cuales el Estado no tienen ninguna responsabilidad.

En virtud de lo anterior señala, que la forma como se debió contar la caducidad debió conllevar un análisis diferente sobre la caracterización de la conducta y la forma de contar la caducidad para lograr la reparación por parte del Estado, pues a partir de los informes oficiales no se puede hablar de un hecho del cual pueda deducirse responsabilidad.

Expresa, que en virtud de lo narrado, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los 2 años de caducidad debían comenzarse a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine, es decir, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoció su deber de garante, precisando que en el caso de autos según las pretensiones se habla de un homicidio con conocimiento en el año 2006, pero no existe un fallo judicial ejecutoriado que manifieste la muerte en actos de actividad militar y permita establecer que el occiso era un civil, lo que considera hace imposible aplicar dicho término especial en el caso de marras.

El segundo argumento que compone el recurso de apelación consiste, en la falta de existencia probatoria que acrediten la sentencia penal en contra del funcionario público militar, lo que considera impide establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que lo único que existe en la demanda es una alegación cuestionada en el sentido que previo al combate acaecido, miembros del Ejército Nacional sustrajeron de la vivienda al señor Contreras Páez,

extracontractual del Estado, en la medida en que lo único que existe en la demanda es una alegación cuestionada en el sentido que previo al combate acaecido, miembros del Ejército Nacional sustrajeron de la vivienda al señor Contreras Páez, sin embargo en el expediente está demostrado que el occiso tenía antecedentes por rebelión.

Finalmente, el último argumento para atacar la sentencia de primera instancia, consiste en la aplicación indebida sobre el lineamiento jurisprudencial de la probabilidad preval ente la cual fue utilizada por el a quo p ara imputar responsabilidades, no obstante para el apoderado esta postura es inadmisible, como quiera que no señala pruebas referentes que permitan su aplicación, tales como acta de imputación, acta de acusación o d ecisión de primera instancia penal no ejecutoriada por lo que considera la sentencia pretende más un impulso procesal penal.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAReparación Directa

Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 7

La parte actora presenta sus alegaciones finales señalando, que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el paso del tiempo no genera consecuencias negativas para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la reparación integral por los delitos de lesa humanidad, es decir, que por estos actos inhumanos no aplica la caducidad.

Expresa, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación es inequívoca y errónea , al tratar de tipificar la conducta de lesa humanidad como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los

Expresa, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación es inequívoca y errónea , al tratar de tipificar la conducta de lesa humanidad como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los miembros de la institución aceptaron el secuestro, la desaparición forzada y posterior muerte de personas protegidas el día 29 de julio del 2016, ante la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos en sentencia anticipada a Orley Gutiérrez Cabrera y Wilmer Acosta Vela miembros del Ejército Nacional.

Finaliza diciendo, que los demandantes probaron la responsabilidad del Estado con los elementos de juicio contenidos en el expediente judicial, en los cuadernos donde reposa la aceptación de cargos, confesión y sentencia anticipada de los miembros del Ejército el día 29 de julio del 2016, lo que significa, que se probó los 3 elementos Fundamentales, tales como e l daño antijurídico sufrido, la falla del servicio propiamente dicha y la relación de causalidad entre éstos.

Por su parte, la entidad demandada presenta sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de

con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, el estudio de esta Corporación se centra en analizar en primer lugar, lo relativo a la caducidad del medio de control cuando se solicita la reparación del Estado frente a los delitos de lesa humanidad cometido por sus agentes, en segundo lugar, se revisará , en caso de no encontrar configurado el fenómeno extintivo, si existe o no falta probatoria que acrediten una condena penal en contra de los uniformados acusados de los delitos aquí reproch ados, y, si ello impide establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, y, en tercer lugar, se estudiará lo relativo a la aplicación de la teoría jurisprudencial de la probabilidad prevalente, pues según la parte apelante, dicho criterio estuvo indebidamente aplicado por parte del juez.

Lo primero que advierte la Sala, es que aunque en la demanda el apoderado de los actores señaló en el hecho 42, que al parecer , en una anterior oportunidad, este Tribunal a través de auto de fecha 7 de julio de 2016 se pronunció respecto de la caducidad del medio de control, revocando la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, ordenando viabilidad para admitir la demanda, loReparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 8

cierto es que pes e a haberse hecho una pesquisa minuciosa tanto física como de manera digital, no se encontró ninguna decisión previa en la cual se hubiese analizado el fenómeno extintivo, no obstante, en caso de ser cierta la afirmación del

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cierto es que pes e a haberse hecho una pesquisa minuciosa tanto física como de manera digital, no se encontró ninguna decisión previa en la cual se hubiese analizado el fenómeno extintivo, no obstante, en caso de ser cierta la afirmación del togado, lo cierto es que aunque en otra instancia procesal se hubiese decidido descartar la caducidad del medio de control, si tenemos en cuenta la fecha señalada por el apoderado, significa que ello ocurrió antes del precedente de unificación del Consejo de Estado, el cual data del año 2020, lo que quiere decir que el criterio adoptado en dicha oportunidad, de ser cierto, debe cambiar para acogernos a los actuales pronunciamientos del superior por ser vinculante y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, más aún, cuando en esta instancia se cuenta con más elementos probatorios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la ac ción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” (Sic)

Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 2000123-39-000-2015-0052401(0350-16), en donde se señaló:

“… 5.6 El desplazamiento forzado como causa de vulneración masiva de derechos y su incidencia en la aplicación de términos procesales. La poblaci ón desplazada en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derechos fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condición de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional:

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. […] En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en mater ia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas[…]. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad[…]. En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cualesReparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 9

se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…]. En conclusión, la Corte declarará formalmente la

insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…]. En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas2.

La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la que no resulta razonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vul neración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les ocasiona la pérdida de [estos] y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad m anifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación»3.

En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplaz amiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el

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